REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, dos (02) de mayo de 2008
198° y 149°

Asunto: VP01-L-2006-000848.-


Punto Previo
El la presente causa, se observa como necesario, previo al providenciamiento de pruebas, puntualizar respecto a situación atípica presentada en el presente Asunto, y la que consiste en que la causa en referencia fue conocida inicialmente y por distribución para la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ante cuyo Tribunal las partes consignaron pruebas como consta de Acta de fecha 07/08/2006, que consta en el folio 30. Sin embargo, a posteriori, luego de reposición de la causa correspondió igualmente por distribución al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, celebrándose en efecto la Audiencia Preliminar en fecha 17/10/2007, como consta en el folio 130, del cual se transcribe extracto, como sigue:

“Vista la instalación de la presente audiencia el tribunal instó a las partes para que consignaran sus escritos de pruebas con sus anexos el (sic) manifestaron lo siguiente: Ciudadano Juez por cuanto el conocimiento de la primera audiencia preliminar correspondió al juzgado(sic) undécimo (sic) de primera (sic) instancia (sic) de sustanciación (sic), mediación (sic) y ejecución (sic) del trabajo de este circuito judicial laboral, la cual fue dejada sin efecto en virtud de sentencia interlocutoria de reposición de la causa dictada por el juzgado (sic) superior (sic) primero (sic) de este circuito judicial laboral; y en la misma se consignaron las pruebas que asta el momento están e custodia en dicho tribunal y que en reiteradas ocasiones le hemos requeridos (sic) la devolución de las mismas, siendo infructuosos nuestros requerimientos, motivo por el cual no es posible en este acto consignar los escritos de pruebas con sus anexos y para tal efectos solicitamos de usted que oficie a dicho tribunal a modo de que remitan a este despacho los escritos de pruebas con sus anexos puesto que son de vital importancia par (sic) el proceso de mediación, así como para la declaratoria de nuestra (sic) pretensiones, y que para el momento que sena remitidas y estén en custodia de este tribunal manifestamos en este acto nuestra ratificación. En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora tomó a palabra y expuso: Ciudadano juez (sic) una vez que esten (sic) en su despacho el escrito de prueba con sus anexo manifiesto la ratificación de la mismas (sic) a través de escrito que consigno en este acto constante de Tres (3) folios con sus vueltos y anexos en Treinta y Cinco (35) folios.” (Subrayado de este sentenciador).

De otra parte, en relación con la promoción de pruebas en la primigenia Audiencia Preliminar (celebrada previa a la reposición), se observa en el folio 138, oficio dirigido por el Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo al titular del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la que manifiesta que ante el extravío de las pruebas promovidas ante él ha “oficiado al Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, participándole lo conducente”.

Ante tal panorámica, se debe expresar con todo respeto y humildad que a Juicio de este administrador de justicia, dada la situación de extravío de material probatorio, el Juez que conoció de la Audiencia Preliminar a posteriori de la reposición de la causa, vale decir, el Jurisdicente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, debió suspender el curso de la causa hasta tanto constaran las resultas de las pruebas extraviadas, bien por que las mismas apareciesen, o por decisión derivada del conocimiento que del asunto tiene el Ministerio Público, u otra causa que definiera la situación respecto a las pruebas in comento.

No obstante, dado que las partes se presentaron ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y continuaron el juicio, consignando incluso en el caso de la parte accionante nuevo escrito, como se aprecia en el folio 130, y del cual se transcribió extracto, y en consideración de que culminaron el estadio procesal de la Audiencia Preliminar, corresponde entonces el conocimiento de la causa a este Sentenciador, el cual con tal carácter pasa al providenciamiento de las pruebas presentadas en tiempo oportuno en la Instalación de la Audiencia Preliminar en fecha 17/10/2007 (posterior a la reposición), no así aquellas que no constan en actas, ni las que extemporáneamente fueron presentadas en la Prolongación de la Audiencia Preliminar y culminación de la misma en fecha 09/04/2008. Así se decide.-

Señalado lo anterior, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte Actora en este proceso ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 17/10/2007, este Tribunal, en atención al mandato contenido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a verificar la legalidad, procedencia, utilidad y pertinencia de las medios de pruebas aducidos por las partes a los fines de su providenciamiento, a reserva de ser valoradas en al definitiva, y lo hace de la siguiente manera:

Con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana DIAMARIS A. FARÍA BOHÓRQUEZ, apoderada judicial del ciudadano BRINOLDO ANTONIO GONZÁLEZ MORE, parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa:

1.- En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

2.- Pruebas Documentales:
2.1.- En relación a las Pruebas Documentales promovidas, y que titula como “DOCUMENTAL PRIVADA” y que según afirma se refiere a ratificación de “Recibos de Pago” y “Recibos de Entrega de Cesta Ticket” signadas con los números “2” a “8”, ambos inclusive; la misma se declara inadmisible, toda vez que se refiere a documentales que no costa en las actas procesales y de las cuales es incierta su existencia de modo que mal pueden valorarse en cuanto a su legalidad y o conducencia. Lo mismo aplica para las documentales promovidas bajo el título “DOCUMENTAL PRIVADA” , y referidas, según afirma a ratificación de “Copia certificada de Recurso de Amparo”, “Copia Certificada de providencia Administrativa” y “Copia Simple de Acta de Inspección Especial”, que signa con los números “11”, “12” y “13”, respectivamente. Así se decide.-

2.2.- De otra parte, en relación a la Prueba Documental promovida, de su escrito de promoción, bajo el título de “DOCUMENTAL PRIVADA”, y referidas, según afirma, a “Sucursal de Contrato Colectivo suscrita (sic) entre SABENPE C.A. Y y el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES SABENPE C.A y LOS TRABAJADORES DEL ASEO URBANO (…) (SINTRASABENPRE) para el año 2002 - 2004”; observa este Sentenciador, a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia Nº 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba, sino como derecho aplicable al caso. Así se establece.-

2.3.- De otra parte, en relación a la Prueba Documental promovida, de su escrito de promoción, bajo el título de “DOCUMENTAL PRIVADA”, y referidas, según afirma, a “copia simple de cada una de sus partes Acuerdo de sustitución Patronal suscrita entre el INSTITUTO DE ASEO URBANO y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A.”; constante de doce folios útiles (12), se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegal e improcedente. Así se decide.

3.- En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, con sede física en el Palacio de Eventos de la ciudad de Maracaibo, ubicada geográficamente en el Circunvalación 2, en jurisdicción de municipio Maracaibo del estado Zulia, en el sentido solicitado, vale decir, se sirva informar si en sus archivos reposa “Acta de inspección Especial suscrita por la Ciudadana Carmen Reyes, en fecha 16 de Febrero de 2.005.”, así como “Providencia Administrativa de fecha 04 de Mayo de 2.005, correspondiente a la Solicitud de Calificación de Despido, la cual además fue declarada Sin Lugar, Expediente: 042-04-01-01445, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo.”, y para dicha remisión se le concede un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del recibo del oficio, y se le hace saber que conforme a la Ley la negativa a dar respuesta sobre la información o requerimiento hecho se entenderá como un desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en ella. Líbrense Oficio. Así se decide.

4.- En relación a la Exhibición de documento peticionada, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho por ser legal y procedente, en consecuencia, se ordena a la parte actora, exhibir o entregar la documental solicitada, es decir, “Acuerdo de Sustitución Patronal suscrita entre el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A.”, y esto en la oportunidad que a bien fije este tribunal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

* Finalmente, se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

EL JUEZ,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARILU DEVIS