REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, trece (13) de mayo de 2008
198° y 149°


Asunto: VP01-L-2007-002280.-

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en este proceso ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Tribunal, en atención al mandato contenido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a verificar la legalidad, procedencia, utilidad y pertinencia de las medios de pruebas aducidos por las partes a los fines de su providenciamiento, y lo hace de la siguiente manera:

* En primer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del derecho HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ CAMARGO, parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa:

1.- En relación a las Documentales aducidas en su escrito de promoción de pruebas, y las cuales corren insertas agregadas del folio cincuenta y siete (57) al folio ciento ochenta y siete (187); se admite las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegal e improcedentes. Así se decide.

2.- Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos JULIO CASTILLO, ASDRÚBAL MURILLO, CAROLINA HERRERA y MAITE RINCÓN; se admiten cuanto ha lugar en derecho, y como quiera que del escrito de pruebas se interpreta que se trata de trabajadores activos de la codemandada Compañía Pintuco de Venezuela, C.A., y la parte promovente pide su notificación para la comparecencia a la audiencia de juicio, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica analógicamente la solución contenida en el encabezamiento del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y ordena su notificación mediante boleta para que asistan el día y a la hora en la cual se celebrará la audiencia de juicio, toda vez que, el artículo 481 de la referida norma adjetiva civil, le establece el deber de dar declaración a toda persona hábil para declarar. Líbrense boletas de Notificación. Así se decide.
3.- Con relación a la petición de Exhibición de los contratos colectivos de las empresas Venezolanas de Pinturas, C.A., y de Compañía Pintuco Venezuela, C.A., este Tribunal, niega su exhibición, en primer lugar, porqué el peticionante no cumplió con los extremos exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en segundo lugar, ya que conforme con la jurisprudencia pacífica de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, y conteste con la opinión de cierto sector de la doctrina clásica, y que sigue la tradición germano-románica, dichos contratos colectivos gozan de la misma naturaleza que las leyes formales, y en consecuencia, forman parte del acervo del saber de todo juzgador, en virtud del principio “Iura Novit Coria”. Así se decide.

No obstante, y en virtud de la labor pedagógica a la cual estamos obligados los llamados por la Ley a administrar justicia, es de observarle a la parte solicitante que en ejercicio de su deber de colaboración de la justicia, esta pudo traer al proceso los documentos que contienen las indicadas convenciones colectivas, bien por vía del medio de prueba informativa al Ministerio del Trabajo, por órgano de la Inspectoría respectiva, o bien pudo peticionar ante el ente administrativo del trabajo donde se encuentren depositados los instrumentos en referencia una copia certificada de los mismos, y proceder a su consignación en el Tribunal. Así se establece.

* En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del Derecho RICARDO CRUZ BAVARESCO, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA C.A., este Tribunal observa:

1.- Con relación a las Documentales aducidas en su escrito de promoción, y referidas, según afirma, a: “Liquidación Final por Egreso”, “Complemento Liquidación Final por Egreso”, y “Normas de Procedimiento”, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y ““F”; se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

2.-En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia, ordena oficiar a la SALA DE CONTRATOS, CONFLICOS Y CONCILIACIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, en el sentido solicitado, vale decir, que remita a este Tribunal copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo (2006-2009) suscrita entre C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS y el SINDICATO ÚNICO DE DESARROLLO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS E INTEQUIM C.A. Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUDIT), presentada para su depósito en fecha 8 de mayo de 2006, y debidamente subsanada en fechas 13 de junio de 1006 y 6 de julio de 2006, homologada por ese Despacho según auto de fecha 11 de julio de 2006, y para cuya remisión se le concede un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio respectivo, so pena de desacato judicial. Líbrense Oficio. Así se decide.

3.- En relación a la Inspección solicitada, este Tribunal la admite y fija el día diecisiete (17) de junio de 2008, a las diez de la mañana (10.00am), y acuerda el Traslado y Constitución del Tribunal en la sede de la demandada, ubicada en el Kilómetro 1 de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, Sector Plaza de las Banderas, Edificio Pinturas International, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Finalmente, se le ordena a la Secretaría se libren el oficio y las boletas de notificación correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

EL JUEZ,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ




LA SECRETARIA,



NFG.-