REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO






PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, nueve (09) de Mayo de dos mil ocho.
198º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2008 -000082.

PARTE DEMANDANTE: AMERICO SAMUEL VALLES MANZANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 1.688.828, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: AURA MARIA MEDINA GUTÍERREZ, inscrita en el Inpreabogado: 116.531, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COPERATIVA DE TURISMO NACIONAL DE MIRANDA 568 RS (CONTUNAMI) inscrita ante registro inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2005, anotada bajo el numero 118, tomo 11-A y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedo registrado bajo el numero 46, protocolo primero, tomo 06.

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: ciudadano AMERICO SAMUEL VALLES MANZANO.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.


Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano AMERICO SAMUEL VALLES MANZANO, contra la Sociedad Mercantil COOPERATIVA DE TURISMO NACIONAL DE MIRANDA 568 RS (CONTUNAMI), la cual fue admitida en fecha 05 de Octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas, procediendo a ordenar la notificación del demandado.

Una vez notificada la parte demandada se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 25 de Marzo de dos mil ocho (2008) siendo las (09:00) de la mañana por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En vista que la incomparecencia de la parte demandada COOPERATIVA DE TURISMO NACIONAL DE MIRANDA 568 RS (CONTUNAMI), a la audiencia preliminar, el tribunal a quo declaró como consecuencia jurídica admitidos los hechos alegados por la parte demandante ciudadano: AMERICO VALLES MANZANO, en contra de la empresa demandada: COOPERATIVA DE TURISMO NACIONAL DE MIRANDA 568 RS (CONTUNAMI), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en la fecha ocho (08) de Abril de 2008 en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló: que su apelación se realizó con ocasión a la exclusión que realizó el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, respecto a la declaración que realiza en cuanto a los días feriados (Domingos) vale decir que el mencionado Juez de Sustanciación señaló en la parte narrativa de la dispositiva que los días domingos reclamados por el actor en su demanda no son considerados como días feriados, apartándose de la normativa establecida en el capitulo cuarto específicamente en el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal a, el cual establece como días feriados los domingos a los efectos de esta Ley al igual que los demás días feriados, seguidamente expuso que, el demandante no gozaba del día de descanso, ya que si bien es cierto que el demandante cumplía labores como vigilante así como de obrero, igual es cierto que al mismo no se le especificó ni disfrutó de su dia de descanso razón por la cual procedió a efectuar la presente demanda.

Cabe advertir, que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en el cálculo que no realizó el a quo del concepto de días feriados (domingos), ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social Pablo José Gavidia contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

Así pues esta Alzada debe señalar, que en virtud de la apelación específica realizada por la parte demandante ciudadano AMERICO VALLES MANZANO, los hechos controvertidos de ésta segunda instancia se limitan en determinar la procedencia del concepto pago de días feriados (domingos) reclamado por el ciudadano AMERICO SAMUEL VALLES MANZANO, en su libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En atención a lo antes expuesto tenemos que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos de ésta segunda instancia limitan en determinar la procedencia del concepto de días feriados (domingos) reclamado por el ciudadano AMERICO SAMUEL VALLES MANZANO en su libelo de demanda.

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en fecha 27/02/2008) caso EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.”

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente, y una vez verificado que la parte demandante ciudadano AMERICO SAMUEL VALLES MANZANO, ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia del concepto de días feriados (domingos) reclamados por el ciudadano AMERICO SAMUEL VALLES MANZANO, en su libelo de demanda, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Ahora bien, observa este juzgado superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Cabe destacar que en la presente causa, la parte demandada no ejerció el recurso de apelación, y que la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación señaló que el motivo de la misma se debía a que el juez de sustanciación no considero los domingos como días feriados tal como los solicitaba el actor en su demanda, en tal sentido quien juzga considera necesario señalar que el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.
En concordancia con el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

Artículo 88.- Descanso semanal: El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este mismo orden de ideas establece el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual expresa lo siguiente:
Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; el jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
En tal sentido según el artículo 211 de nuestra Ley, todos los días del año son hábiles con excepción de los feriados.

Estos días son los siguientes: 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo y 25 de diciembre; los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales (19 de Abril, 24 de Junio, 5 de Julio, 24 de Julio y 12 de Octubre); los domingos y los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los de los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres días por año.

El descanso en día domingo tiene una consideración especial, pues dicho día es el único feriado instituido para el descanso físico y la expansión espiritual religiosa y familiar del trabajador. Por tal razón, el trabajo en domingo debe compensarse con un día completo de la siguiente semana destinado a esos mismos fines, cuando la labor dominical ha sido de cuatro horas por lo menos. Por extensión, esta regla se aplica al trabajador que presta servicios durante su día de descanso semanal no coincidente con el domingo, tal como sucede en empresas de funcionamiento continúo. Durante los demás feriados no hay lugar al descanso compensatorio salvo que coincidan con el domingo o día de descanso semanal (Art. 218 L.O.T.).

Cuando el trabajo haya sido de duración menor de cuatro horas, el descanso compensatorio deberá ser de medio día de la siguiente jornada anual. Las expresiones “día completo”, y “medio día” significan períodos de veinticuatro (24) y doce (12) horas continuas, respectivamente, durante los cuales el empleado u obrero está obligado a trabajar una jornada legal o contractual, o la mitad de ella.

El día de descanso semanal y el día de descanso adicional semanal logrado en virtud del acuerdo con el patrono, a que se refiere el artículo 196 L.O.T., deben ser remunerados con el salario de un día cada uno (Art. 216 L.O.T.)

En tal sentido cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario normal de ese día y, además, al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) del salado ordinario, vale decir, del salario normal (Arts. 154. 217 LO.T.).

Así las cosas y en virtud de la apelación incoada por la parte demandante, quien juzga debe señalar que la parte actora en su escrito de reforma de la demanda reclamo el pago por días feriados trabajados y no pagados (domingos) conforme ha lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artí88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar se declaró la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, con lo cual sólo podía el juez verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, así pues una vez verificado que el petitum del ex trabajador se encuentra tipificado en los artículos 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo así como en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada considera procedente el concepto reclamado por el ciudadano ANTONIO SAMUEL VALLES MANZANO. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia a fin de determinar el monto adeudado por la patronal a ex trabajador por concepto de días feriados trabajados (domingos) quien juzga pasa a realizar la siguiente operación aritmética:

• DIAS FERIADOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS:

Conforme a lo establecido en el articulo 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 88 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por haber laborado los siguientes días domingos: en el mes de Febrero: 05, 12, 19 y 26; Marzo: 05, 12, 19, 26; Abril: 02, 09, 16 ,23 y 30; Mayo: 07, 14, 21 y 28; Junio 04, 11, 18, 25; Julio 02, 09, 16, 23 y 30; Agosto: 06, 13, 20 y 27; Septiembre: 03, 10, 17 y 24; Octubre: 01, 08, 15, 22 y 29; Noviembre: 05, 12, 19, 26; Diciembre: 03, 10, 17, 24, 31; meses correspondientes al año 2006; Enero de 2007: 07, 14, 21 y 28; y febrero de 2007: 04, 11, y 18; corresponden 55 días feriados laborados que arrojan un monto total de Bs. 2.348.060,00, monto este resultante de sumar Bs. 17.007,00 que es el salario que le corresponde por laborar ese día, mas 25.615,00 salario que le corresponde por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo de 50% sobre el salario ordinario, la operación aritmética para obtenerla seria la siguiente: 17.077,00 + 25.615,00 = 42.692,00 x 55 = 2.348.060,00. ASI SE DECIDE.-


Ahora bien, a fin de determinar el monto total adeudado por la patronal al ex trabajador demandante y para salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, quien juzga pasa a transcribir los concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE SALARIO, SALARIOS NO CANCELADOS, los cuales fueron calculados por el juzgador a quo y que no fueron objeto de apelación cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia:

CIUDADANO AMERICO SAMUEL VALLES MANZANO:
Fecha de inicio: 06/02/06
Fecha de culminación: 04/11/06.
Tiempo de servicio: ocho (08) meses veintiséis (26) días.

• ANTIGÜEDAD LEGAL:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero literal b le corresponden al demandante la cantidad de 40 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 16.473,74, resultando Bs. 658.949,6 mas 05 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 18.120,59 resultando la cantidad de Bs. 90.602,95 para un resultado total de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs.749.552,55) lo que equivale a SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs. 749,55) por este concepto. ASI SE DECIDE.-

• VACACIONES FRACCIONADAS:

De acuerdo a lo que se observa de las actas procesales, le corresponden al demandante tomando como base 15 días por año por el concepto de vacaciones, al fraccionarlo por los 08 meses de servicios, se le otorgan 10 días multiplicados por el salario básico diario de Bs. 17.077,00 se obtiene un total de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 170.770,00) o su equivalente en bolívares fuertes de CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. 170,77) todo de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

De lo que se observa de las actas procesales, le corresponden al demandante tomando como base 07 días por año por el concepto de bono vacacional, se le otorgan 4,66 días multiplicados por el salario básico diario de Bs. 17.077,00 se obtiene un total de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 79.578,82) o su equivalente en bolívares fuertes de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. 79,58) todo de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• UTILIDADES FRACCIONADAS :

Regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 174, tomando en consideración como base de calculo 15 días por año, tomando en consideración los 08 meses de labores, le corresponden 10 días multiplicados por el salario básico diario de Bs. 17.077,00 alcanza la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,770,00) o su equivalente en bolívares fuertes CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLIVAR FUERTE ( Bs. 170,77) por este concepto ASI SE DECIDE.-

• DIFERENCIA DE SALARIO:

El demandante reclama Bs. 5.525,00 por 53 días laborados entre el 06 de febrero de 2006 al 31 de marzo de 2006 por cuanto le era cancelado Bs. 10.000,00 diario siendo lo correcto Bs. 15.525,00 por lo tanto se le conceden por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 292.825,00) o su equivalente de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. 292,83) todo lo cual fue admitido por la parte demandada por su conducta contumaz al no asistir a la apertura de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.-

• SALARIOS NO CANCELADOS:

Se desprende de la demandada que la parte actora reclama su salario de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y los 04 días trabajados del mes de noviembre, por lo tanto al multiplicar los primeros 05 meses mencionados por su salario mensual de Bs. 465.750,00 se obtiene la cantidad de Bs. 2.328.750,00 los dos meses siguientes por su salario mensual de Bs. 512.325,00 se obtiene la cantidad de Bs. 1.024.650, mas los 04 días laborados en el mes de noviembre por su salario diario de Bs. 17.077,00 resulta una cantidad de Bs. 68.308,00 todo lo cual alcanza la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTI UN MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 3.421.708,00) o su equivalente de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. 3.421,71) todo lo cual fue admitido por la parte demandada por su conducta contumaz al no asistir a la apertura de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.-

Luego de verificados los conceptos reclamados se concluye que el pago por concepto de prestaciones sociales correspondiente al trabajador accionante es por la cantidad total de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs. F. 7.233,26) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por la demandada. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la corrección monetaria y los intereses moratorios solicitados, solo procederá en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, en este sentido deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada por el banco central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, y para los intereses de mora, según la tasa del articulo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 01 de Abril de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: AMERICO SAMUEL VALLES MANZANO en contra de la COOPERATIVA DE TURISMO NACIONAL DE MIRANDA 568 RS (CONTUNAMI)

TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008). Siendo las 02:54 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


Siendo las 02:54 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/bgg.-
Asunto: VP21-R-2008-000082.-
Resolución número: PJ0082008000047.