REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas.
Cabimas, seis (06) de Mayo de dos mil Ocho (2008).
198º y 148º

ASUNTO: VP21-R-2008-000083.-

PARTE DEMANDANTE: YULEXI DEL VALLE PIÑA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.631.213.-

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: CHIRINOS JHON ABRAHAN MOSQUERA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 115.134, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: HUMBERTO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida Pedro Lucas Urribarrí, Sector Puerto Escondido pasando la Licorería H y Y Lubricantes el Gordo del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: YENNY JIMENEZ, abogada en ejercicios inscrita en el Inpreabogado bajo el números 105.441 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO HUMBERTO SUAREZ.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA.-


Han subido a esta instancia judicial, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano HUMBERTO SEGUNDO SUÁREZ, contra la decisión de fecha 07-04-2.008, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en la cual se declaró PROCEDENTE la excepción de fondo relativa al PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto con el fin de resolver la apelación interpuesta y cumplidas las formalidades legales de la Alzada, el día 25 de Abril de 2008 se fijo el día para la celebración de la audiencia preliminar y así mismo en fecha 05 de Mayo de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la abogada YENNY JIMENEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano HUMBERTO JIMENEZ, y del abogado JHON MOSQUERA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YULEXY PIÑA MELENDEZ, escrito en el cual la parte demandada consignó pago voluntario por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) a la ciudadana YULEXI PIÑA por concepto de prestaciones sociales como trabajadora domestica quedando constancia que la parte demandante recibió conforme.

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN CON RELACIÓN AL DESISTIMIENTO

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, y de la demandada de cualquier recurso o medio de ataque, actos que resultan irrevocables, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Igualmente, observa esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por las declaraciones de voluntad de las partes, ya que si bien es cierto que la parte demandante en el presente asunto ciudadano HUMBERTO SUÁREZ, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS en fecha 07-04-2.008, presentaron escrito donde se manifiesta que la parte demandada realizó el pago voluntario de las prestaciones sociales a la parte demandante, lo cual debe considerarse como desinterés del recurso incoado. Como consecuencia de lo manifestado por las partes se hace necesario remitir el presente asunto a tribunal correspondiente a fin que se pronuncie sobre lo acordado y manifestado por las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando Justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA EL DESINTERÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano HUMBERTO SEGUNDO SUAREZ, contra la decisión de fecha: 07 de Abril de 2008, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION EL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgador de la Primera Instancia a fin de que se pronuncie sobre el pago realizado.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de lo expresado en el particular anterior.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Siendo las 02:51 p.m. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Dra. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO



ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha siendo las 02:51 de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede. –


ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/bgg
Asunto: VP21-R-2008-000083.-
Resolución número: PJ00820080000096.-