REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, veintiocho (28) de Mayo de dos mil ocho (2008).
198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000078.

PARTE DEMANDANTE: JULIO CÉSAR SEGOVIA MORA Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 3.464.672 domiciliado en el Sector la Curva del Muerto, Callejón Panamá Nro 27 Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: RUBEN DARIO PIÑA, y EURO LAGUNA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.786 y 57.611.-

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LÁCTEOS C.A.

PARTE TERCERA OPOSITORA: ITALO LÁCTEOS C.A (ITALACA) domiciliado en el Sector Ambrosio Avenida Andrés Bello Nro 318, frente al Bodegón L y L del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia


APODERADO JUDICIAL: JEAN CARLOS MELÉNDEZ y JOSÉ ANGEL PEREZ abogados en ejercicios e inscritos en Inpreabogados bajo el Nro 88.429 y 105.896.-


PARTE RECURRENTE: PARTE TERCERA OPOSITORA: ITALO LÁCTEOS C.A (ITALACA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


Sube a esta Alzada actuaciones relacionadas con recurso de apelación ejercida por la parte demandante en fecha 04 de abril de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas en fecha 03 de abril de 2008 donde el Tribunal declaró: CON LUGAR la Oposición al Embargo realizada por la Empresa ITALO LÁCTEOS C.A (ITALACA), y SIN LUGAR la solicitud de sustitución de patrono alegada por el ciudadano JULIO CÉSAR SEGOVIA MORA , parte actora en la presente causa, en contra de la empresa ITALO LÁCTEOS C.A (ITALACA).

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, ésta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que el motivo de la apelación era la sustitución de patrono existente en la demandada y la empresa ITALACA en virtud que ambas son medios de producción económica como son productos lácteos como mantequilla etc, manteniendo la relación de trabajo por ser los mismos socios y la misma empresa, luego surgió una sustitución de patrono, sin que le pagaran al trabajador sus prestaciones sociales y por haber sustitución de patrono tiene que pagarle las prestaciones sociales al ex trabajador, así mismo señaló que no llamaron a declarar a la ciudadana ANGELA MATTEI y a su esposo RUBEN DARIO como encargado del negocio ITALACA. Igualmente el ciudadano JULIO CÉSAR SEGOVIA señaló que el reclama el pago de sus prestaciones sociales y que hasta la fecha no le han cancelado, que los dueños son los mismo sólo que cambian de nombre.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte tercero interviniente ITALO LÁCTEOS C.A (ITALACA) señaló que la sentencia recurrida no viola normas de orden público, que en la oposición de embargo se consignó documentos que demuestran que son empresas distintas por cuanto fue constituida mucho tiempo antes de de que culminara la relación laboral del trabajador reclamante, en consecuencia solicitó que fuera declarada sin lugar la apelación incoada.

En virtud de los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, la Jueza Superiora consideró necesario llamar a declarar al ciudadano ITALO MATTEI VISCOYLIOSI portador de la cédula de identidad número 10.080.886, quien debidamente juramentado señaló (lo cual se verifica en el soporte audiovisual) ante esta Instancia Superior que conoce al ciudadano JULIO CÉSAR SEGOVIA porque trabajaba en la empresa de su hermana ANGELA MATTEI; que él (testigo) no tenía nada que ver con la empresa de lácteos por él tiene es una panadería, que en el año 2000 busca una marca de lácteos y monta ITALACA y consigue la distribución de la marca LÁCTEOS LOS ANDES en Casa Seca, la monta al lado del retén de Cabimas; que ya para ese entonces que el ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA trabajaba para su hermana, a lo cual el ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA reconoció que era cierto que trabajada para la hermana del testigo; que luego a finales del año 2003 LÁCTEOS LOS ANDES le propone comprarle la distribución y él (testigo) le vende la distribución, es decir, el equipo pero no la marca; liquido todo el personal y se lleva su nombre, luego buscó la distribución de PARMALAT, se dirigió a un representante de LÁCTEOS ALFA y le alquiló unas oficina y las cavas, que ahora esta ubicado al lado del hotel Cabimas Internacional, que él contrato con LÁCTEOS ALFA en el 2003; que no tuvo ninguna relación con el ciudadano JULIO CÉSAR SEGOVIA; en este estado la Jueza Superiora consideró necesario preguntarle al ciudadano JULIO CÉSAR SEGOVIA si tuvo alguna relación laboral con el testigo, si le pago alguna vez, si fue su jefe, a lo cual señaló que nunca le a pagado y que nunca fue su jefe. Siguiendo con el interrogatorio del ciudadano ITALO MATTEI señaló que no tiene ninguna vinculación con DISBELACA y que sólo es el hermano de ANGELA MATTEI, a las repreguntas formuladas por la parte actora señaló que nunca dirigió la empresa de su hermana, que cuando no existía ITALACA nunca tuvo un cargo en DIBELACA porque él (testigo) siempre se dedicó a su panadería.

Estado dentro del tiempo hábil para decidir, ésta superioridad observa lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial del ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA (folio 539 al 541) que la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LÁCTEOS C.A., (DISBELACA) y la empresa que existe actualmente ITALO LÁCTEOS C.A (ITALACA) del mismo ramo comercial, siendo el Ciudadano: RUBÉN DARÍO ARIAS VELÁSQUEZ el encargado del negocio y esposo de la propietaria del negocio como es la ciudadana ÁNGELA MATTEI, que la empresa se encuentra ubicada en la Avenida Andrés Bello Sector Ambrosio Nro 318 Frente al Bodegón L y L antigua Distribuidora Guadalupe C.A; que como derecho a la defensa en el cual la parte demandada de acuerdo al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alega el Procedimiento de la Medida Preventiva solicita que sea negado, rechazado y contradecir tanto en los hechos como el derecho y hacer oposición formalmente por tratarse de una medida de Ejecutiva y Forzosa. Asímismo manifiesta que las obligaciones sobre los bienes conyugales, tanto uno como el otro responden solidariamente como deudas comunes, en el caso de las empresas DISBELACA e ITALACA, que el ciudadano RUBÉN DARÍO ARIAS, es el encargado del negocio para ambas empresas rindiendo la administración para el primero y actualmente es cuñado de ITALO MATTEI como representante legal de la empresa ITALACA encontrándose su representado con la misma continuidad laboral en ambas empresas ya que es una sola unidad de producción con un rango familiar evidente. Solicitó que se proceda a un nuevo embargo sobre todos los bienes, activos y posesiones que se encuentran en la empresa DISBELACA e ITALACA, en la dirección indicada por ser una misma unidad de producción, toda vez que existe una Sustitución de Patrono y de diferentes empresas a través de una nueva Acta Constitutiva y de diferentes rangos familiares.

ALEGATOS DE LA EMPRESA OPOSITORA.

Alega el representante judicial de la empresa tercera opositora ITALO LÁCTEOS C.A (ITALACA) que no existe conexidad alguna entre las Sociedades Mercantiles Distribuidora de Bebidas y Lácteos C.A, y la empresa por el representada ITALO LÁCTEOS C.A (ITALACA) ya que ninguna de estas Sociedades Mercantiles pertenecen a un grupo económico de empresas, así mismo establece que el juzgado debe de abstenerse de practicar la ejecución forzosa de esa Sentencia en la Sede de ITALO LÁCTEOS C.A (ITALACA), ya que esto sería contrario al debido proceso establecido en la Carta Magna, aseverando que la empresa ITALO LÁCTEOS C.A (ITALACA), nunca fue patronal ni mantuvo ningún tipo de relación laboral, comercial, ni de cualquier otro índole con el ciudadano JULIO CÉSAR SEGOVIA MORA y por ende no puede subrogarse la cancelación de pasivos laborales que se adeuden a este ciudadano de otra empresa para la cual este haya laborado; que la empresa ITALO LÁCTEOS C.A (ITALACA), ha sido una empresa con actividad económica de siete (07) años de constituida, lo que a su decir demuestra que la empresa no es una empresa constituida a los fines de burlar el sistema de justicia, que su empresa no pertenece a un grupo de empresa junto con DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LÁCTEOS C.A y por no tener ningún tipo de relación con el ciudadano JULIO CÉSAR SEGOVIA MORA, no debe la empresa por el representada, llegar a ser quien le cancele a este ciudadano sus prestaciones sociales, ya que desconocen si realmente este ciudadano laboró o no para cualquier empresa, que nunca fueron parte en el presente proceso judicial, ya que nunca fueron notificados, ni citados, ni emplazados en ninguna causa o proceso judicial, ya que este ciudadano nunca laboró para ITALO LÁCTEOS C.A (ITALACA).

Así las cosas, de los alegatos formulados tanto por la parte actora como por la parte tercera opositora, se puede inferir que la controversia en la presente causa se circunscribe en determinar si entre las empresas DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LÁCTEOS C.A., (DISBELACA) y la Sociedad Mercantil ITALO LÁCTEOS C.A (ITALACA), existió la figura de la Sustitución de Patrono alegada, todo ello con el objeto materializar la ejecución de la sentencia dictada en fecha: 06/02/2004 dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiéndole a la parte actora demostrar la sustitución de patrono alegada. A tal efecto, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por las partes, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte actora:
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos RUBÉN DARÍO ARIAS VELÁSQUEZ, ÁNGELA MATTEI, PEDRO OCTAVIO PÉREZ RIVERA, VICENTE SEGUNDO MORALES ISEA, Y PEDRO JESÚS PÉREZ GÓMEZ. En cuanto a la testimonial de la ciudadana ÁNGELA MATTEI quien juzga debe señalar que de actas procesales se logró evidenciar que la ciudadana antes mencionada fungía como presidenta y administradora de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LÁCTEOS C.A., (DISBELACA), sociedad ésta que fue condenada en la causa principal se sigue el ciudadano JULIO CÉSAR SEGOVIA, en consecuencia la prueba testimonial de la ciudadana ANGELA MATTEI resulta a todas luces ilegal en virtud que no puede la parte promovente promover como testigo a la presidenta de la sociedad mercantil demandada y condenada, en virtud que con ello se asimilaría una suerte de posiciones juradas las cuales quedaron excluidas de la normativa procedimental establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia resulta inadmisible. En cuanto a la testimonial del ciudadano RUBÉN DARÍO ARÍAS VELÁSQUEZ el mismo no compareció a rendir su declaración por lo que se declaró desierto el acto. Compareciendo a dicho acto los ciudadanos PEDRO OCTAVIO PÉREZ, VICENTE SEGUNDO MORALES ISEA y PEDRO JESÚS PÉREZ GÓMEZ quienes manifestaron lo siguiente: El ciudadano PEDRO OCTAVIO PÉREZ RIVERA: manifestó conocer al ciudadano: Julio Cesar Segovia, que el antes mencionado ciudadano, que trabajó para la empresa Distribuidora de Productos y Lácteos, aseverando que no se les había cancelado sus prestaciones sociales, que la empresa DISBELACA e ITALACA eran las mismas empresas, indicó que la empresa se encontraba domiciliada en la Avenida Andrés Bello Sector Ambrosio Nro 318, así mismo indicó que funcionaron varias empresas. El ciudadano VICENTE SEGUNDO MORALES ISEA manifestó conocer al ciudadano actor, que el mismo trabajo para la empresa DISBELACA, que la misma no le ha cancelado sus prestaciones sociales, aseverando que la empresa era familiar. El ciudadano PEDRO JESÚS PÉREZ GÓMEZ manifestó conocerlo sin abundar en dicha respuesta, que el ciudadano Julio Cesar Segovia trabajo para la empresa DISBELACA, que no le han cancelado sus prestaciones sociales, aseverando que eran varias empresas con los mismos dueños, que inició sus labores con la empresa UPACA, ITALVEN y que trabajo hasta el año 2002.
Valoración:
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos PEDRO OCTAVIO PÉREZ, VICENTE SEGUNDO MORALES ISEA y PEDRO JESÚS PÉREZ GÓMEZ, esta Alzada debe señalar que los mismos no aportan datos claros, contundentes y relevantes que coadyuven a esclarecer la incidencia originada, en consecuencia quien juzga decide desecharlos y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió en copia simple: a) Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, referentes al pago por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales e indemnizaciones del trabajador, b) Compendio constante de cuatro (04) folios, Tomo I de la Editorial Heliasta S.R.L, c) Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social de fecha: 29/03/2005 referentes a las unidades de producción económicas de las prestaciones del trabajador, cuando existen cambio de empresas sustitución de patrono. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que las mismas fueron negada su admisión en virtud del Principio Iura Novit Curia, de que el juez conoce el derecho, en consecuencia no puede emitir pronunciamiento alguno quien juzga respecto a tales instrumentales. ASI SE ESTABLECE.-
• Promovió copias fotostáticas de las diferentes actas constitutivas de las empresas Distribuidora de Bebida y Lácteos, C.A y Distribuidora de Bebidas y Lácteos C.A (DISBELACA), las cuales rielan en la pieza Nro 03 folios 584 al 602. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que las mismas no fueron impugnadas ni atacadas por la representación judicial de la contraparte, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado la constitución de la empresa demandada DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LÁCTEOS, S.R.L. la cual fue constituida en fecha el 19/06/1978, y que posteriormente en fecha: 12/01/1998 paso a ser Compañía Anónima y reforma su denominación en fecha: 12/01/2001 en DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LÁCTEOS C.A. (DISBELACA). ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas promovidas por la empresa opositora:

• Promovió y ratificó: a) Acta Constitutiva de la sociedad mercantil ITALO LÁCTEOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, b) Contrato de arrendamiento suscrito entre la C.A. LACTUARIO ALFA y la sociedad mercantil ITALO LÁCTEOS C.A., (ITALACA), c) Comprobante Provisorio de Registro de Información Fiscal emitido a nombre de la Sociedad Mercantil ITALO LÁCTEOS C.A., d) Declaración y pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente a la sociedad mercantil ITALO LÁCTEOS C.A., e) Declaración y pago de impuesto al valor agregado correspondiente a la sociedad mercantil ITALO LÁCTEOS C.A., (folios 515 al 533 de la pieza número 2). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que las mismas no fueron impugnadas en forma alguna por la parte contraria, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que los ciudadanos ITALO MATTEI VISCOYLIOSI y MIRLAS JOSEFINA RUIZ constituyeron la sociedad mercantil ITALACA en fecha 20 de julio de 2000 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Ciudad Ojeda quedando anotada bajo el número 15 tomo 2-A trimestre 3er; así mismo quedó demostrado que la sociedad mercantil C.A. LACTUARIO ALFA le arrendó a la sociedad mercantil ITALACA el treinta y tres por ciento (33%) que le corresponde sobre un inmueble y su terreno ubicado en la Avenida Andrés Bello, sector Ambrosio de la ciudad de Cabimas del estado Zulia en fecha 15 de octubre de 2003; igualmente quedó demostrado que la sociedad mercantil ITALACA fue inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) desde la fecha 27 de julio de 2000, y la Declaración y pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y Declaración y pago de impuesto al valor agregado correspondiente a la sociedad mercantil ITALO LÁCTEOS C.A., de la sociedad mercantil ITALO LÁCTEOS C.A, (ITALACA) de los años 2002, 2003, 2004. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez valoradas todas las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte tercera opositora, quien juzga debe señalar que la controversia en la presente incidencia se circunscribió en determinar la procedencia de la sustitución de patrono alegada por el Ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA, para lo cual le correspondía a la parte actora demostrar que entre las empresas DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LÁCTEOS C.A., (DISBELACA) e ITALO LÁCTEOS C.A (ITALACA) existió la sustitución patronal alegada.

Así las cosas quien juzga debe señalar que la figura de la Sustitución del Patrono está regulada en la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT), en el artículo 88, que expresa: “Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.

Igualmente el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”. Es decir, que de conformidad con los artículos transcritos, para que exista la sustitución de patrono se deben dar dos requisitos: 1) que se continúe con la actividad que desarrollaba el patrono anterior y, 2) que continúe la relación laboral, por lo que si no se da el supuesto de sustitución de patrono, no es aplicable la solidaridad entre los patronos, que es la consecuencia jurídica establecida en el artículo 90 de la misma ley.

La sustitución de patrono se caracteriza, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad, cambiando únicamente en algunos casos una empresa por otra, y en otros casos la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor de la empresa, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. En ambos casos el anterior titular de la empresa, o la empresa sustituida deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

De tal modo puede señalarse que los requisitos esenciales para que exista la sustitución de patronos son fundamentalmente cuatro, que son: a) Contrato de Trabajo previo entre el trabajador y el patrono Sustituido, b) Cambio de patrono, c) Continuidad de la actividad empresarial, d) Continuidad de la prestación de servicio del Trabajador en la Empresa.

Siendo así podemos definir que, la Sustitución de Patronos es la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la empresa; transferencia que puede ser parcial o total, que puede ser por venta, cesión, arrendamiento, comodato, etc., siempre y cuando se verifique el cambio de patrono, preexista un contrato de trabajo entre el trabajador y el patrono sustituido, así como la subsistencia de la empresa en la permanencia de la actividad comercial que realizaba o cuando también al tomar una forma jurídica nueva, continúe sus actividades con el mismo personal y sin solución de continuidad posterior a la transferencia de la empresa, manteniéndose con vida la relación laboral, es decir, la continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa.

La finalidad de la Sustitución de Patrono tiene como objetivo central, mantener el principio de la continuidad de la relación de trabajo existente, cuyo fundamento descansa en los principios de continuidad y de conservación de la relación de trabajo, que emergen y adquieren sustancia, a partir de la naturaleza protectora y del orden público de la normativa laboral, sin que por ello obstaculice la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, como es lógico suponer, es permitida por la legislación vigente, tanto Civil como Mercantil, como la misma Laboral, pero garantizando la estabilidad del trabajador, tanto en el presente como en el porvenir, a fin de conservar la fuente de trabajo, aún en el supuesto de cambio o no de la titularidad de la empresa, siempre que continúen realizándose las labores de la misma. Siendo así, se puede verificar que el nuevo patrono sustituto al adquirir la propiedad de los materiales, al adquirir la propiedad de la titularidad o la explotación de una empresa sustituida, se subrogará en los derechos y deberes del patrono sustituido, en consecuencia el nuevo patrono tiene la carga laboral de los trabajadores que laboran en la empresa adquirida, no desde el momento que él adquiere la empresa, sino desde el inicio de cada una de las relaciones laborales que mantenía el patrono sustituido con sus trabajadores.

En este orden de ideas, con respecto a la sustitución de patronos, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de la manera siguiente:

“Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono.
Efectivamente, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:
“Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.
...omissis...
Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Negrillas de la Sala).
De lo supra transcrito, se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora, caso OXY).

De esta manera, una vez establecido la normativa legal aplicable en caso de sustitución de patrono, así como el criterio jurisprudencial, quien juzga a modo de retomar el caso de autos debe señalar que del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil ITALO LÁCTEOS C.A., (ITALACA), se observa que la misma fue constituida en fecha 20 de julio de 2000, es decir antes de haber sido demandada la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LÁCTEOS C.A, siendo sus representantes los ciudadanos ITALO MATTEI VISCOYLIOSI y MIRLA JOSEFINA RUÍZ, en su carácter de Presidente el Primero y Director la Segunda, personas éstas que constituyen la antes mencionada empresa, así como el documento de arrendamiento donde funciona la empresa antes señalada, del mismo se desprende que dicho local signado Bajo el Nro 1 y el derecho a utilizar el 33% de las instalaciones de la cual la empresa es copropietaria pertenece a la C.A, LACTUARIO ALFA y que para dicho acto fue representada por su Gerente ciudadano: CARLOS JOSÉ CARROZ PÁEZ, local este donde funcionó la Empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LÁCTEOS C.A.

Así las cosas, de la revisión acuciosa realizada a las actas procesales se puede inferir que no surgen de actas prueba alguna de demuestre que haya habido solución de continuidad en cuanto a estar utilizando los mismos materiales y el mismo personal, aunado a ello que para la fecha en que el ciudadano Julio Cesar Segovia Mora dejó de prestar servicios para la empresa Distribuidora de Bebidas y Lácteos C.A (DISBELACA) es decir el día 31 de diciembre de 2002 ya existía la empresa ITALO LÁCTEOS (ITALACA), y de haber prestado servicio a esta última debió de haberla traído al proceso para la fecha en que introduce la demanda en fecha 07 de octubre de 2003.

De idéntica forma quien juzga debe señalar que el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la Jueza Superiora tomó declaración del ciudadano ITALO MATTEI VISCOYLIOSI portador de la cédula de identidad número 10.080.886, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ITALO LÁCTEOS C.A., (ITALACA), e igualmente tomó declaración del ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA MORA realizando una especie de confrontación testimonial o careo con el fin de llegar a la verdad en tal sentido el Ciudadano MATTEI señaló que no tenía nada que ver con la empresa de lácteos por él tiene es una panadería y que fue en el año 2000 cuando constituyó la empresa ITALACA a lo cual el ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA reconoció que era cierto que trabajada para la hermana del testigos, y que nunca tuvo una relación laboral con el ciudadano MATTEI y éste nunca le a pagado y que nunca fue su jefe y que tenía el empresa ITALACA al lado del Retén de Cabimas.

Así las cosas y ante la declaración del ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA MORA de reconocer que nuca tuvo una relación laboral con la empresa ITALO LÁCTEOS C.A., y como quiera que la parte actora no trajo elementos suficientes que determinaran de forma directa la existencia de una sustitución de patrono entre las empresas Distribuidora de Bebidas y Lácteos C.A (DISBELACA) es decir el día 31 de diciembre de 2002 e ITALO LÁCTEOS (ITALACA), quien juzga debe declarar que no se tiene por cumplido los requisitos para que se de la figura de la sustitución de patrono, en consecuencia se declara Con Lugar la Oposición al Embargo realizada por la empresa ITALO LÁCTEOS (ITALACA)., y sin lugar la Sustitución de Patrono alegada por la representación de la parte ejecutante..ASI SE DECIDE.-

En consecuencia en virtud de todos los hechos anteriormente expuesto esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 03 de Abril de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CON LUGAR la oposición el embargo realizado por la empresa ITALO LÁCTEOS C.A., (ITALACA). SIN LUGAR la solicitud de sustitución de patrono alegada por el ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA MORA en contra de la empresa ITALO LÁCTEOS C.A., (ITALACA). CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 03 de Abril de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: CON LUGAR la oposición el embargo realizado por la empresa ITALO LÁCTEOS C.A., (ITALACA).

TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de patrono alegada por el ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA MORA en contra de la empresa ITALO LÁCTEOS C.A., (ITALACA).

CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiocho (18) días del mes de mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 05:19 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ASUNTO: VP21-R-2008-000078.
Resolución Número: PJ0082008000116.-