REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, veintisiete (27) de Mayo de dos mil ocho.
198º y 149°
ASUNTO: VP21-R-2008 -000092.
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ VERDE VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 13.776.036, domiciliado en el Municipio Lagunillas de Maracaibo Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: YELIBETH COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.540, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A (TRANSMOLEROCA), domiciliada y ubicada dicha empresa en la carretera vía a San Pedro, Quinta Transmoleroca, después del Depósito Colibrí, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: MAIRA PARRA Y EDGAR LEÓN inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 49.326 y 60.611 respectivamente.-
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, C.A (TRANSMOLEROCA).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano JUAN JOSÉ VERDE VASQUEZ, contra la empresa TRANSPORTE y SERVICIOS MOLERO, C.A., (TRANSMOLEROCA), la cual fue admitida en fecha 04 de Marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas, procediendo a ordenar la notificación del demandado.
Una vez notificadas las partes se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día miércoles nueve (09) de Abril de dos mil ocho (2008) siendo las (11:00) de la mañana por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En vista que la incomparecencia de la parte demandada TRANSPORTE y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), a la audiencia preliminar que se llevó a cabo el día nueve (09) de Abril de dos mil ocho, el tribunal a quo declaró como consecuencia jurídica admitidos los hechos alegados por la parte demandante ciudadanos: JUAN JOSÉ VERDE VÁSQUEZ, en contra de la empresa demandada TRANSPORTE y SERVICIOS MOLERO, C.A. (TRANSMOLEROCA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la fecha veintidós (22) de Abril de 2008, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló: tener conocimiento de que la audiencia preliminar para este caso tenia lugar para el día miércoles 09 de abril a las once de la mañana para la cual acordaron que todos los apoderados que estuviesen en el poder se encontraran presentes en la misma, caso este en el que la empresa demandada TRANSMOLEROCA, habiendo extraviado el expediente contentivo de los originales de los recibos de pago de todas las cancelaciones que se le hizo al trabajador donde se evidencia el tipo de régimen laboral sobre el cual versó la relación que los unió por lo que tuvo que elaborar las pruebas basándose sólo en unas copias fotostáticas de dicho expediente, ya que las copias simples al ser impugnadas por la parte contraria pierden todo valor probatorio, creando un riesgo sobre el punto controvertido en la presente causa, sucediendo que el martes 08 en la mañana el gerente de la empresa demandada le informó que había encontrado el expediente original, por lo que procedió a retirarlo el día miércoles en horas de la mañana ya que no llegaba a tiempo para la celebración de la audiencia por lo que se comunicó con el gerente de la empresa para notificarle que las pasaría buscando, y él mismo le comunicó que tomara la vía de la Lara Zulia ya que la Intercomunal estaba tomada por la comunidad, por lo cual se dirigió a buscar las originales las cuales sustituyó por las copias que ya formaban las pruebas, pero sucedió que al llegar a Cabimas se topó con una alcabala móvil de la guardia la cual estaba solicitando ciertas documentaciones de los vehículos, por lo que le manifestó que la dejara circular porque tenia un juicio, lo cual pudo ser detonante para que le solicitara sus documentos y se tomara todo su tiempo para hacer la revisión de dicha documentación, luego de esto le comunicó que la documentación estaba retenida y que se dirigiera hasta la Sede Municipal de la Guardia en el Municipio Lagunillas, razón por la que procedió a llamar a otro de los representantes de la empresa que se encuentra en el poder para que asistiera a la celebración de la audiencia, pero por el hecho de que era la audiencia de apertura efectivamente ese día se iba a consignar el poder al igual que los recaudos que formaban el escrito de promoción de pruebas, pero a las 09:30 am se presento en Cabimas una protesta, lo que le dificultó al otro apoderado de la empresa trasladarse al tribunal, en consecuencia se concentró en la Lara Zulia todo el tráfico vehicular, en vista de esto consigno unos documentos en los que a su criterio se puede verificar la información señalada, según lo que establece el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser hechos públicos y de causa mayor, solicitando la garantía de la tutela jurídica del estado según el articulo 49 de la Constitución.
Seguidamente la representación judicial de parte demandante señaló que la parte demandada alegó que el día de la audiencia tuvo que trasladarse a la empresa ya que la misma no tenía los recaudos en cuanto a los recibos de la relación laboral efectivamente presentados por la empresa, cuando es bien sabido que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores que cobren sus prestaciones sociales el lapso de un año, por lo tanto cualquier empresa que se maneje de manera normal y responsable debe guardar dichos recaudos en el lapso de un año, porque durante ese tiempo cualquier trabajador puede hacer una reclamación, luego de esto señaló que la audiencia preliminar se fija con antelación y se le otorgan diez días para ejercer su derecho a la defensa por lo que en ese tiempo la demandada pudo acudir a que le entregaran el poder al igual que los recaudos ya que mal pueden alegar la falta e irresponsabilidad de la empresa en cuanto a llevar esos recaudos para querer ahora ordenarlo, en segundo lugar en cuanto a la retención del vehículo es muy importante destacar la pluralidad de defensores que aparecen en el poder, por lo que si la previsión normal lo obliga a tener que buscar pruebas fuera de la ciudad y a dejar a cualquiera de los apoderados acá para que no suceda la situación que se presento, razón esta por la que solicitó se confirmara la sentencia dictada por el tribunal de la causa.
Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.
Ahora bien, observa este juzgado superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.
Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a un caso fortuito, debido a que el día miércoles 09 de abril del presente año, día fijado para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, sucedió que la representación judicial de la parte demandada al llegar a Cabimas se encontró con una alcabala móvil de la guardia la cual estaba solicitando la documentación, razón por la cual procedió a manifestarle que la dejara circular porque tenia un juicio, en consecuencia le solicitaron sus documentos para poder realizar la revisión de los mismos, luego de esto le fue comunicado que su documentación estaba retenida y que debía dirigirse hasta la Sede Municipal de la Guardia en el Municipio Lagunillas, motivo por el cual no acudió a la celebración de la audiencia según lo señalado por la misma apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandada:
• Promovió copia simple de un documento denominado Certificado Registro de Vehiculo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana MAIRA COROMOTO PARRA, de fecha 19 de junio de 2006, sobre vehículo Marca Mazda, placa TAK-14W, tipo sedan, año 2005, color rojo; así mismo consignó su original a efectos videndi. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de apelación la cual no fue impugnada por la parte demandante en dicha audiencia, en consecuencia esta alzada debe señalar que el documento consignado constituye un documento publico administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana por lo que no debe ser ratificado por el tercero del cual emana por lo que esta alzada decide otorgarle valor probatorio al no ser atacado válidamente por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el vehículo Mazda, tipo sedan, color rojo, año 2005, placas TAK-14W, pertenecía a la ciudadana MAIRA COROMOTO PARRA, desde la fecha 19 de junio 2006. ASI SE DECIDE.-
• Promovió original de documento denominado Constancia de Entrega de Vehículo, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, de fecha 09 de abril de 2008, suscrita por el Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 33, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana donde se señala que el Automóvil tipo sedán, color rojo, año 2005, placas TAK-14W, se encontraba retenido en la sede de ese comando con la finalidad de verificar los documentos de propiedad y así mismo los seriales de carrocería. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de apelación la cual no fue desconocida e impugnada por la parte demandante tomando en cuenta que el único medio idóneo para efectuarlo es la tacha ya que dicho documento fue consignado en original, en consecuencia esta alzada debe señalar que el documento consignado constituye un documento público administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana por lo que no debe ser ratificado por el tercero del cual emana por lo que esta alzada decide otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 09 de abril de 2008 le fue entregado el Automóvil tipo sedán, color rojo, año 2005, placas TAK-14W, cuya constancia fue suscrita por el Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 33, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. ASI SE DECIDE.-
• Promovió documento original denominado Constancia de Retención de fecha 09 de abril de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular Para La Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 33, Sección de Investigaciones Penales suscrito por el Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 33, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana ciudadano CARLOS CHIRINOS ZARRAGA, donde se señala que el Automóvil tipo sedan, color rojo, año 2005, placas TAK-14W, se encontraba retenido en la sede de ese comando con la finalidad de efectuar una revisión a los seriales de la carrocería, en el cual se señala que se retuvo preventivamente el vehículo hasta tanto se efectuara la revisión respectiva. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de apelación, la cual no fue desconocida e impugnada por la parte demandante tomando en consideración que el único medio idóneo existente para hacerlo es a través de la tacha ya que el documento fue presentado en original, en consecuencia esta Alzada debe señalar que el documento consignado constituye un documento público administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana por lo que no debe ser ratificado por el tercero del cual emana, por lo que esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 09 de abril de 2008 fue emitida del Ministerio del Poder Popular Para La Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 33, Sección de Investigaciones Penales suscrito por el Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 33, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana ciudadano CARLOS CHIRINOS ZARRAGA, una constancia de Retención, donde se señala que el Automóvil tipo sedan, color rojo, año 2005, placas TAK-14W, se encontraba retenido en la sede de ese comando con el objeto de efectuar una revisión a los seriales de la carrocería del vehículo. ASI SE DECIDE.-
• Promovió DIARIO LA VERDAD, constante de cuatro (04) cuerpos, y dieciséis (16) folios útiles de fecha jueves 10 de abril de 2008, en el cual se publicó un articulo denominado Jornadas de Protestas en la COL. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue desconocida e impugnada por la parte demandante en dicha audiencia de apelación, por considerar que de la misma no se puede demostrar que efectivamente uno de los hechos que hubieren ocasionado su incomparecencia a la audiencia preliminar fuese el cierre de la Avenida Intercomunal por lo que esta alzada debe señalar que las publicaciones libres, ósea aquellas que no son ordenadas por la ley, deben tomar solo como una prueba escrita, la cual deberá reconocerla o desconocerla la parte contra quien obra; como documentos privados, los periódicos por si solos carecen de valor probatorio hasta tanto se compruebe la autenticidad del escrito que se pretende hacer valer en el litigio, si se reconoce tendrá el valor que le asigna la Ley; pero si hay desconocimiento, el promovente tendrá que probar la autoría por los medios probatorios que considere pertinente. Cabe señalar que en el presente caso la representante judicial de la parte demandada no presento ningún medio idóneo para demostrar la autenticidad del mismo, razón por la cual carece de valor probatorio, en consecuencia esta Alzada decide desecharla. ASI SE DECIDE.
De todas las pruebas promovidas anteriormente se logró demostrar que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fuera resultado de un caso fortuito, como lo fuera que en fecha miércoles 09 de abril de 2008 la representante judicial de la empresa demandada no pudo acudir a la audiencia preliminar, luego de que le fuera retenido el vehículo de su propiedad marca Mazda, placa TAK-14W, tipo sedan, año 2005, color rojo, según constancia de Retención de fecha 09 de abril de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular Para La Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 33, Sección de Investigaciones Penales suscrito por el Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 33, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana ciudadano CARLOS CHIRINOS ZARRAGA, donde se señala que el Automóvil tipo sedan, color rojo, año 2005, placas TAK-14W, se encontraba retenido en la sede de ese comando con la finalidad de efectuar una revisión a los seriales de la carrocería, en el cual se señala que se retuvo preventivamente el vehículo hasta tanto se efectuara la revisión respectiva. En consecuencia esta alzada debe declarar que en la presente causa no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar dada la justificación o excusa traída y comprobada en autos.
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 16 de Abril de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, y SE REPONE LA CAUSA al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le corresponda ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008 por error involuntario propio del quehacer humano se declaró la revocatoria del fallo apelado, cuando lo procedente en derecho era declarar su nulidad, en consecuencia téngase corregido el dispositivo del fallo en los siguientes términos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 16 de Abril de 2008 dictada por el Juzgado Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le corresponda.
TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). Siendo las 01:21 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 01:21 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
YSF/DG/bgg.-
Asunto: VP21-R-2008-000092.-
Resolución número: PJ0082008000114.
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