REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas.
Cabimas, Dieciséis (16) de Mayo de dos mil Ocho (2008).
198º y 149º

ASUNTO: VP21-R-2008-000042.-

PARTE DEMANDANTE: DANILO E. MOLINA C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.961.536, Domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ZARA, RAINIERA AMAYA, FRANCISCO REYES Y CARLOS DÍAZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.606, 85.303, 39.420 Y 85.313 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZULINECA)., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24/05/1976, bajo el Nro. 31, Tomo 6, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR ACHÉ, LEONARDO HERNÁNDEZ, ALIRIO FIGUEROA, ELVIS YANEZ Y CARLOS MARTÍNEZ, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.791, 53.355, 6.918, 29.194 y 25.916 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: DANILO E. MOLINA C.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Instancia Judicial, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano DANILO E. MOLINA C, contra la decisión de fecha 25-02-2.008, dictada por el TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en la cual se declaró LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL y consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda que por Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuso el Ciudadano DANILO E. MOLINA C. contra la Sociedad Mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZULINECA).-

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto con el fin de resolver la apelación interpuesta y cumplidas las formalidades legales de la Alzada, el día 27 de Marzo de 2008 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Apelación en la cual los apoderados judiciales de ambas partes le manifestaron a la Jueza Superiora su intención de celebrar un acuerdo transaccional, acordando entregar al trabajador demandante la cantidad de Bs. F. 20.000, los cuales serian entregados al trabajador en un lapso de 60 días, en tal sentido verifico este Tribunal que en fecha: 15 de Mayo de 2008, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral los abogados CARLOS DÍAZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y la Abogada VANNESA ACHÉ apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZULINECA), los cuales manifestaron mediante escrito lo siguiente:

“(…) En fecha 27 de Marzo de 2008 se convino en cancelar a la parte demandante la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 20.000,00) en un pago único, correspondiendo el mismo a las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales derivados de la referida relación laboral que mantuviera el ciudadano DANILO MOLINA con la Sociedad Mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZULINECA). Dicho pago será realizado a través de cheque Nº 70850160 emitido contra la Entidad Bancaria BANFOANDES de fecha 15 de Mayo de 2008 por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 20.000,00) a favor del ciudadano DANILO MOLINA, con lo cual se esta dando cumplimiento estricto al convenimiento ya señalado, dejándose constancia que dicha suma cubre en su totalidad los conceptos reclamados por el ex trabajador en su Libelo de demanda. (…).

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN CON RELACIÓN AL DESISTIMIENTO

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, y de la demandada de cualquier recurso o medio de ataque, actos que resultan irrevocables, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Igualmente, observa esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por las declaraciones de voluntad de las partes, ya que si bien es cierto que la parte demandante en el presente asunto ciudadano DANILO MOLINA, interpusó Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS en fecha 25-02-2.008, no obstante, presentaron Convenimiento o Transacción Judicial con el fin de poner fin al presente procedimiento, lo mismo acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que ha intentado por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento, motivo por el cual al haber realizado dicho convenimiento las partes que intervienen en el presente asunto resulta a todas luces inoficioso la resolución del Recurso de Apelación interpuesto, dado a que no existe intereses de la parte recurrente en los autos dado que el apelante puso fin al presente litigio de forma voluntaria, libre de constreñimientos, motivo por el cual esta Alzada declara el desinterés del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano DANILO MOLINA, motivo por el cual considera imperioso remitir el presente asunto al Juzgador de la Primera Instancia a fin de que se pronuncie, sobre lo siguiente:

1.- La HOMOLOGACIÓN solicitada del convenimiento celebrado por las partes mediante diligencia de fecha: 15 de Mayo de 2008 el cual corre inserto en el presente asunto en los folios 240 y 241 del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA EL DESINTERÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano DANILO E. MOLINA C., contra la decisión de fecha: 25 de Febrero de 2008 dictada por el TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgador de la Primera Instancia a fin de que resuelva lo ordenado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de lo expresado en el particular anterior.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Siendo las 04:06 p.m. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Dra. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL


En la misma fecha siendo las 04:06 de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede. –


ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/JLTG.-
Asunto: VP21-R-2008-000042.-
Resolución número: PJ008200800000101.-