REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, seis (06) de Mayo de 2008.
197° y 149°
SENTENCIA DEFINITIVA.
Asunto: VC01-R-2003-000138.
Demandantes: JOSE RAFAEL CORONEL, ALEXANDER JOSE CORONEL FERNÁNDEZ E IRVIS ANTONIO VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.435.878, 11.609.401 y 16.837.814 domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte demandante: JULIO ASCANIO SOLIS, TIBISAY FUENTES, ROSARIO CARMONA, RAMON SILVA, EDUVIGES ROMERO, EDITH BERRIOS, JOSE PINEDA, EULIO PAREDES, SEGUNDO PAEZ, LAURA SUAREZ, WALLY PARZIANELLO, IVONNE PAZ, RITA GONZÁLEZ Y LUZ REBELLON, SARELDA AREVALO, LAURA VERA, ANALIDA CORONEL, inscritos bajo los Inpreabogados Nros° 24.802, 57.305, 39.445, 67.715, 37.867, 39.422, 40.818, 46.490, 46.514, 65.265, 65.267, 88.457, 98.640, 16393, 112.291, 87.909, 115.915, respectivamente.
Demandada: VENEZOLANA DE SERVICIOS CARDENAS C.A (VENESECAR) inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Zulia, en fecha 23 de Mayo de 1997, bajo el N° 15, Tomo 39A.
Apoderado judicial de la parte demandada: JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 51.767.
Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por los ciudadanos JOSE RAFAEL CORONEL, ALEXANDER JOSE CORONEL FERNÁNDEZ E IRVIS ANTONIO VALENCIA en contra de VENEZOLANA DE SERVICIOS CARDENAS C.A (VENESECAR), en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2002, proferida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
En virtud de que el proceso es con la aplicación de las derogadas leyes procedimentales, es decir, que debido a la conversión, mutación o transformación del proceso laboral, deviene la aplicación de las normativas que para el momento eran aplicables, respetando así el principio de la irretroactividad de las leyes, así como el principio de la expectativa plausible, en el sentido de la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares así como el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005 con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. En consecuencia, se determinara la controversia planteada, de conformidad con la normativa vigente para el momento, sin transgredir así la normativa del nuevo proceso laboral. Así se establece.
Antes de entrar a las consideraciones para decidir, se explicara someramente la situación procesal de la causa:
Interponen la demanda los ciudadanos JULIO ROMERO, RICHARD MEDINA, ANGEL MALDONADO, RUBEN ARNIAS, estos DESISTIENDO del procedimiento mediante diligencias consignadas en el expediente, continuando el juicio los ciudadanos JOSE RAFAEL CORONEL, ALEXANDER CORONEL E IRVIS VALENCIA, por motivo de Calificación de despido; continuando la tramitación procesal del expediente bajo la aplicación del derogado procedimiento laboral, dictándose sentencia en fecha 06 de noviembre de 2002, declarando procedente la Calificación de Despido.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que en fecha 12 de mayo de 1999, 12 de mayo de 1999 y 13 de Noviembre de 1999 laboraron los ciudadanos en calidad de operador, operador y mecánico respectivamente, para la accionada de autos VENEZOLANA DE SERVICIOS CARDENAS C.A (VENESECAR), contratista petrolera al servicio de la operadora CHEVRON en el área de Campo Boscan. Que laboraron en forma ininterrumpida y por tiempo indeterminado, hasta el 18 de mayo de 2001, por lo que solicitan sea procedente a calificar el despido y ordene el reenganche con todas sus consecuencias. Que el ciudadano JOSE RAFAEL, tenia un salario básico de Bs. 15.741, Bs. 48.000,oo mensual por concepto de ayuda de ciudad, Bs. 73.000,oo mensual por concepto de cesta básica. Que el ciudadano IRVIS VALENCIA tenia un salario básico de Bs.17.142,oo, Bs. 48.000,oo mensual por concepto de ayuda de ciudad, Bs. 73.000,oo mensual por concepto de cesta básica.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA:
Consignada como fue la contestación de la demanda en fecha 25 de octubre de 2001, rielante en el folio 46, se negaron y admitieron los hechos en los siguientes términos:
Hechos admitidos y negados: Que es cierto que los ciudadanos JOSE RAFAEL CORONEL, ALEXANDER CORONEL, trabajaron para la demandada en calidad de operadores hasta el día 18 de mayo de 2001, pero no es cierto que hayan comenzado a laborar para el día 12 de mayo de 1999, la cual niega, rechaza y contradice, ya que los demandantes comenzaron a laborar por contratos y que comenzaron el día 26 de julio de 2000. Niega rechaza y contradice que los ciudadanos hayan sido despedidos sin ninguna justificación, por lo que consta en actas que sus contratos habían terminado. Niega rechaza y contradice que el ciudadano IRVIS VALENCIA, haya laborado para la empresa en calidad de mecánico desde el día 13 de noviembre de 1999 hasta el día 18 de mayo de 2001, ya que la verdad de los hechos es que el ciudadano IRVIS VALENCIA se presentaba a la empresa a buscar trabajo y al mismo tiempo se le contrató esporádicamente, y en días no sucesivos para que realizara un trabajo especifico, el cual en las pocas ocasiones en que se le contrató para que realizara una labor determinada dicha labor fue por espacios cortos de uno, dos y hasta tres días máximo, lo cual se le canceló en su totalidad los pocos trabajos que efectuó para la demandada, por lo que este ciudadano es un trabajador eventual u ocasional. Niega rechaza y contradice que los demandantes JOSE RAFAEL CORONEL y ALEXANDER CORONEL, hayan sido despedidos ya que lo que ocurrió fue el termino del contrato para lo cual habían sido contratados; contrato N° 5047-0036, para la empresa Chevron, y que terminó el día 18 de mayo de 2001. Niega rechaza y contradice que el ciudadano JOSE RAFAEL CORONEL a la fecha del 18 de mayo de 2001, devengara un salario básico de 15.741, oo, Bs. 48.000,oo por concepto de ayuda de ciudad, Bs. 73.000,oo mensual por concepto de cesta básica. Niega rechaza y contradice que el ciudadano IRVIS VALENCIA, a la fecha del 18 de mayo de 2001, devengara un salario básico de Bs. 17.142,oo, Bs. 48.000,oo por concepto de ayuda de ciudad, Bs. 73.000,oo mensual por concepto de cesta básica ya que sus salarios reales eran otros por lo que la suma determinada era en base a la labor eventual u ocasional que en pocas oportunidades efectuó.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Si es procedente o no la calificación del despido, previa demostración de que fue un despido injustificado, en consecuencia, si le corresponde el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos.
DE LA CARGA PROBATORIA.
Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis). Subrayado y resaltado del Tribunal.
Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto la Sala estableció en dicha decisión la carga probatoria en base a las disposiciones que en caso nuestro es aplicable (disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo), se distribuye la misma a la representación judicial de la parte demandada, es por lo que esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Comunicaciones de fechas 22 de marzo de 2001, 18 de mayo de 2001, 18 de mayo de 2001, 18 de mayo de 2001, rielantes en los folios 3, 4, 7, y 8 respectivamente, dirigidos a los ciudadanos Julio Romero, Richard Medina, Ángel Maldonado y Rubén Arias. Por cuanto, estos ciudadanos desistieron del procedimiento, de las cuales eran pruebas favorables para estos, es por lo que esta Alzada no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Comunicación de fecha 18 de mayo de 2001, emitida por la empresa demandada VENEZOLANA DE SERVICIOS CARDENAS C.A (VENESECAR), al ciudadano ALEXANDER CORONEL, a los fines de informarle que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios a partir del día 18 de mayo de 2001, por motivo de terminación de contrato. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma se demuestra que el ciudadano ALEXANDER CORONEL dejó de prescindir sus servicios para la demandada el día 18 de mayo de 2001 por decisión de la empresa. Así se decide.
-Comunicación de fecha 18 de mayo de 2001, emitida por la empresa demandada VENEZOLANA DE SERVICIOS CARDENAS C.A (VENESECAR), al ciudadano JOSE CORONEL, a los fines de informarle que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios a partir del día 18 de mayo de 2001, por motivo de terminación del contrato. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma se demuestra que el ciudadano JOSE CORONEL dejó de prescindir sus servicios para la demandada el día 18 de mayo de 2001 por decisión de la empresa. Así se decide.
-Carta de Trabajo de fecha 07 de febrero de 2000, emitida por la demandada marcada con la letra A, folio 59, dejando constancia que el ciudadano JOSE CORONEL, se desempeñaba en la empresa como Mecánico de Equipo Pesado, desde el 12 de mayo de 1999. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma se demuestra que la relación de trabajo se inició en fecha 12 de mayo de 1999, carta ésta, suscrita por la empresa demandada. Así se decide.
-Carta de Trabajo de fecha 07 de febrero de 2000, emitida por la demandada marcada con la letra B, folio 60, dejando constancia que el ciudadano ALEXANDER CORONEL, se desempeñaba en la empresa como Mecánico de Equipo Pesado, desde el 12 de mayo de 1999. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma se demuestra que la relación de trabajo se inició en fecha 12 de mayo de 1999, carta ésta, suscrita por la empresa demandada. Así se decide.
-Certificado emitido por la empresa demandada, al ciudadano ANTONIO VALENCIA, intitulado “Reconocimiento a su labor y constancia en el área de mecánica”, marcado con la letra C, folio 61. Esta Alzada aprecia que dicha documental no arroja ni aporta elementos de convicción, que ayuden a dilucidar el hecho controvertido, es por lo que la desecha del acervo probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Certificado emitido por la empresa demandada, al ciudadano ANTONIO VALENCIA, intitulado “Inducción sobre las normas ISO SERIE 9.000” marcado con la letra D, folio 62. Esta Alzada aprecia que dicha documental no arroja ni aporta elementos de convicción, que ayuden a dilucidar el hecho controvertido, es por lo que la desecha del acervo probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Certificado emitido por la empresa demandada, al ciudadano ANTONIO VALENCIA, intitulado “Básico de seguridad, higiene y ambiente” marcado con la letra E, folio 63. Esta Alzada aprecia que dicha documental no arroja ni aporta elementos de convicción, que ayuden a dilucidar el hecho controvertido, es por lo que la desecha del acervo probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Originales de los Recibos de pagos del folio 64 al 80, firmados por el ciudadano Irvis Antonio Valencia. Al verificar que están suscritos por las partes y que no fueron atacadas por ningún medio que establezca la Ley, se tiene como valido su contenido, y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma se demuestra que el ciudadano Irvis Antonio Valencia, percibía el salario por la demandada. Así se decide.
-Carnets de Identificación de los ciudadanos José Coronel, Alexander Coronel, Irbis Valencia y Antonio Valencia. Esta Alzada considera que con dichos carnets de identificación, eran trabajadores de la empresa demandada, y de los mismos se desprende el cargo que desempeñaban cada uno, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos JULIO ROMERO Y ANAIS RIOS. Por cuanto se evidencia que las declaraciones no fueron evacuadas como deja constancia el Tribunal comisionado, en los folios 90 y 93, es por lo que esta Alzada no emite criterio al respecto. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Prueba Documental: De la cual fue consignada con el escrito de contestación de la demanda, relativa a la Comunicación emitida por la empresa CHEVRON, a la empresa VENESECAR, donde consta que el trabajo ejecutado pro el Contrato N° 5047-0036 ha sido aceptado el 17 de Mayo de 2001, y que el pago final quedará sujeto a la entrega y aceptación de la calibración de los sistemas y del informe final (dossier). Esta Alzada aprecia que dicha documental no arroja ni aporta elementos de convicción, que ayuden a dilucidar el hecho controvertido, es por lo que la desecha del acervo probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Prueba de Informes: Que se oficie a la empresa CHEVRON, a fin de que informara a este Tribunal si los ciudadanos JOSE RAFAEL CORONEL Y ALEXANDER JOSE CORONEL FERNÁNDEZ, tenían un contrato laboral con la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS CARDENAS C.A (VENESECAR), y que efectuaban para CHEVRON, así como el periodo de estos ciudadanos en el contrato. Como consta en el folio 112 del expediente; la información fue que “no se cuenta con evidencia para certificar si los ciudadanos JOSE RAFAEL CORONEL Y ALEXANDER JOSE CORONEL FERNÁNDEZ, tenían contrato laboral con la empresa VENESECAR. Aprecia quien decide; que no existió contrato de ningún tipo con la empresa demandada, por lo que la información suministrada por medio de los informes, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Prueba testimonial: De los ciudadanos LUIS FELIPE GUEVARA, GLEIDER HERNÁNDEZ Y JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ. Por cuanto se evidencia que las declaraciones no fueron evacuadas como deja constancia el Tribunal comisionado, en los folios 101, 102, 103 y 104, es por lo que esta Alzada no emite criterio al respecto. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Revisadas las actas y analizadas como fueron las probanzas del presente procedimiento; queda como cierto que la relación de trabajo fue hasta el día 18 de mayo de 2001, hecho admitido por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda; indicó que no era cierto que laboraron (los demandantes) desde el día 12 de mayo de 1999, observando que no trajo la demandada, alguna prueba que desvirtuara la fecha de inicio de la relación laboral, sin embargo tomando en cuenta el principio de la comunidad y unidad de la prueba; la parte actora consignó documentales que demuestran la fecha de inicio lo cual no esta discutido en la presente causa, por lo que se tiene como valida la mencionada documental. Así se decide.
La demandada afirma como hecho, en su escrito de contestación, que la relación laboral con los demandantes, finalizó por contratos, y con la revisión minuciosa que realiza esta Superioridad, se infiere que la demandada no logró demostrar que efectivamente, el termino de la relación fuera por contratos, y adminiculando la prueba de informes que consta en actas se evidencia además, que no existió contrato de ningún tipo con la empresa demandada, por lo que la información suministrada por medio de los informes es valida, a los fines de concluir en relación a este particular, que existieron contratos a tiempo indeterminado y que fue un despido injustificado. Así se decide.
Por contrato a tiempo indeterminado se entiende de conformidad con lo que establece el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”.
En este orden de ideas; al ser el contrato una fuente formal del derecho, se infiere que en la relación laboral que mantuvo los demandantes con la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS CARDENAS C.A (VENESECAR), fue a tiempo indeterminado, no se demostró por parte de la demandada, que haya sido por medio de un contrato donde dejaran establecidas las cláusulas en las que pudieran estar sujetas las partes, ni las condiciones de trabajo o las obras a ejecutar, así como el consentimiento de ellas, es por lo que al no existir medios probatorios que enerven la pretensión de los demandantes, esta Alzada concluye que la relación fue por tiempo indeterminado. Así se decide.
Por su parte; no existe causal de despido justificado que demuestren que los demandantes hayan incurrido, ni la obligación de la empresa demandada en consignar ante esta Jurisdicción, la Calificación del despido de los demandantes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo aplicable al caso sub examine, puesto que la causa es de vieja data e impelida por el proceso laboral anterior, a sabiendas que dicha normativa en el proceso laboral vigente fue derogada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que se concluye que existió un despido injustificado. Así se decide.
Dentro de este contexto; la demandada no desvirtuó con medios probatorios, que el ciudadano IRVIS VALENCIA, fungía como trabajador eventual u ocasional; y al destacar los carnets de identificación de la empresa demandada VENESECAR-CHEVRON, como la cedula de identidad del ciudadano antes mencionado, y los recibos de pagos promovidos por el actor prenombrado, y al no ser atacados conforme al derecho, se concluye pues que el ciudadano IRVIS VALENCIA, era un trabajador permanente de la empresa. Así se decide.
En este orden de ideas; la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS CARDENAS C.A (VENESECAR), no desvirtuó los salarios indicados por los demandantes quedando como cierto que los ciudadanos JOSE RAFAEL CORONEL y ALEXANDER CORONEL, percibían la cantidad de Bs. 15.741, oo por concepto de salario básico y que el ciudadano IRVIS VALENCIA, devengara un salario básico de Bs. 17.142,oo; por lo que los salarios caídos deberán ser acordes a dichas cantidades. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se CALIFICA EL DESPIDO a los ciudadanos JOSE RAFAEL CORONEL, ALEXANDER JOSE CORONEL FERNÁNDEZ E IRVIS ANTONIO VALENCIA, y se ordena a la demandada VENEZOLANA DE SERVICIOS CARDENAS C.A (VENESECAR), a que reincorpore a los ciudadanos JOSE RAFAEL CORONEL, ALEXANDER JOSE CORONEL FERNÁNDEZ E IRVIS ANTONIO VALENCIA, a sus labores habituales de trabajo, en el puesto que venia desempeñando, como OPERADORES los primeros y MECANICO el segundo; con el pago de los salarios caídos calculados desde el 18 de mayo de 2001, fecha en que fue el despido hasta que se produzca efectivamente la reincorporación de los demandantes, a sus labores, a razón de Bs. 15.741,oo para los ciudadanos JOSE RAFAEL CORONEL, ALEXANDER JOSE CORONEL FERNÁNDEZ, y para el ciudadano IRVIS ANTONIO VALENCIA a razón de Bs. 17.142,oo debiendo incluir en dicho cálculo, los aumentos salariales que hayan sido sujeto los cargos de OPERADORES Y MECANICO respectivamente, en base a los decretados por el Ejecutivo Nacional o indicados en la Convención Colectiva a que estuvieran sujetas las partes del proceso, excluyendo de dicho calculo el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
El artículo prenombrado establece lo siguiente:
Artículo 61: Exclusión para el cálculo de los salarios caídos: El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.
Concluyendo con esta decisión, este Tribunal por haber vencimiento total de la causa, condena a la empresa demandada VENEZOLANA DE SERVICIOS CARDENAS C.A (VENESECAR), al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha seis (06) de Noviembre de 2002, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
SEGUNDO: Con lugar la Demanda incoada por los ciudadanos JOSE RAFAEL CORONEL, ALEXANDER JOSE CORONEL FERNÁNDEZ E IRVIS ANTONIO VALENCIA, en contra de VENEZOLANA DE SERVICIOS CARDENAS C.A (VENESECAR).
TERCERO: Se modifica el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Mayo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 10:40 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000093.-
OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Asunto: VC01-R-2003-000138.
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