REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintidós (22) de Mayo del año 2008
197° y 149°
ASUNTO: VP01-R-2008-0000238.-
DEMANDANTE: CARLOS JULIO URDANETA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.560.131, domiciliado en Santa Bárbara del Estado Zulia
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Valdino Primi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.545.
DEMANDADAS: AGROPECUARIA EL MEDICO S.A sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 06 de noviembre del año 1990, bajo el Nro.34, Tomo 5-A domiciliada en el Municipio Colon del Estado Zulia y CARNICERIA LAS 3B, no encontrándose identificación registral en la actas que conforman este expediente
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Ivan Cánsales Luquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.427.
Motivo: Prestaciones Sociales.-
Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 03 de abril del año 2008, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano CARLOS JULIO URDANETA PEÑA, ya identificado, en contra de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL MEDICO S.A y CARNICERIA LAS 3B por prestaciones sociales.
Ahora bien, en fecha quince (15) de Mayo del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito en los siguientes términos.
Esta Alzada antes de entrar analizar el fondo de la presente controversia considera pertinente analizar varios puntos en referencia a la sentencia proferida por el A quo.
La motivación de la sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación de éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. En razón de ello existe inmotivación de la sentencia, lo cual es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales que debe contener toda sentencia lo cual se encuentra establecido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuando hay falta absoluta de fundamentos, que los motivos sea exiguos o escasos o la motivación errada la cual no se configura en el vicio de falta de motivación.
En este sentido, para el maestro Couture Eduardo la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria.
La motivación evita arbitrariedades y permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia por los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican (Devis Echandia).
En sentencia de fecha 14 de abril de 2005 Núm. 0254, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, se refirió a la INMOTIVACIÓN DEL FALLO, de la siguiente manera:
“Con relación a la motivación del fallo, esta Sala ha venido señalando que la misma está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios ordinarios atinentes. Igualmente, ha establecido este Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación”.
De tal manera que, toda sentencia debe ser motivada, también debe ser expresa, positiva y precisa. Al referirnos a que debe ser expresa porque no puede sobrentenderse ni ser deducible de su contexto, ya que una cosa es considerar y otra decidir, por ello los jueces siempre añaden: así se declara o así se decide, de forma de explicar su consideración. Igualmente debe ser positiva, en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Y precisa según distintas definiciones se refiere a que debe ser puntual, exacta, determinada, claro y formal, esta precisión del fallo exige también señalar el objeto sobre el cual recae la decisión.
La decisión debe ser congruente ya que debe contener las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Subrayado del tribunal.
En el presente caso la parte demandante recurrente señala que el Juez de la recurrida el día veintisiete (27) de Marzo del año 2008 (folio 79) dio lectura al dispositivo en el presente asunto y posteriormente publicaron la sentencia de forma escrita, observándose con gran importancia que ambas decisiones, la que se le dio lectura como la que fue de manera escrita son totalmente diferentes, incurriendo en incongruencia entre el pronunciamiento oral de la sentencia y su publicación reproducida por el escrito agregado a las actas.
En este sentido señala el artículo 160 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
La sentencia será nula:
1- Por faltar las determinaciones indicadas en el articulo anterior;
2- Por haber absuelto la instancia;
3- Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidió; y
4- Cuando sea condicional o contenga ultrapetira.
Iván Darío Torres, destaca con respecto al ordinal 1 de dicho articulo exige claridad, laconismo y precisión en los términos del fallo, “Cuando el mencionado ordinal 1 exige claridad en dichos términos quiere obligar al Juez a que los exponga con diafanidad, sin oscuridad ni ambigüedades, capaces de entenderse por si solos, sin dificultad; que sean lacónicos, o sea, breves o suscito; razón por la cual, se establece que en los mismos no se hagan narrativas de los hechos ni trascripción de actas o documentos que aparezcan en el expediente. También deberá redactarse la sentencia en términos precisos; es decir exactos y categóricos; como bien lo apunta el Dr. Armando Hernández Bretón: “que la sentencia no debe dejar lugar a dudas, ni ser incierta, insuficiente, obscura o ambigua, sin necesidad de nuevas interpretaciones” (Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Con respecto al ordinal 2 “Se absuelve la instancia al reo escribió Arminio Borjas cuando se le da por quito o libre, no de la cosa que se le demanda, sino del procedimiento seguido contra el, por no ser bastante el merito de los autos para la absolución o condenatoria definitiva; y sin que ello cause ejecutoria, pues con nuevos recaudos puede intentarse nuevamente contra el la misma acción.
3.-“Otra causal que produce la nulidad de la sentencia es la que esta sea de tal manera contradictoria que no pueda entenderse que fue lo decidido, o que por esa misma contradicción no pueda ejecutarse.
Como bien nos dice Yuri Naranjo “que la contradicción es un vicio que se manifiesta cuando la sentencia contiene puntos que se destruyen entre si. Usando un ejemplo que se ha hecho clásico “ es como si se dijera en el mismo fallo que la pretensión del actor es procedente, y después se adujere que es improcedente”.
De acuerdo al distinguido procesalista Prieto Castro, en su manual Derecho Procesal Civil, existe la contradicción en la sentencia cuando hay una duda racional en su ejecución. Pero, no cuando la parte dispositiva es clara, precisa e indubitable.
Para el autor patrio Humberto Cuenca, la sentencia seria contradictoria cuando una misma declaración de certeza contiene varias manifestaciones de voluntad que se excluyen mutuamente o se destruyen entre si, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra. En el fondo es la violación de un principio de lógica formal: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas; por lo tanto son inejecutables.
A juicio de quien sentencia la sentencia de fecha tres (03) de abril del año 2008, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra viciada de incongruencia del fallo, ya que la misma contiene dos resoluciones contradictorias no existiendo lógica alguna entre el pronunciamiento oral de la sentencia y su publicación escrito, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora declara NULA la sentencia recurrida con fundamento al numeral 3° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por incongruencia.
En base a lo anteriormente expuesto y dada la incongruencia evidente en el dispositivo de la presente causa debe necesariamente esta Juzgadora advertir al Tribunal de la recurrida ser más cauteloso al momento de proferir su fallo.
Conforme al principio tantum devolutum quantum appellatum, las facultades de la juez de la apelación quedaban rígidamente ceñidas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, es decir a los puntos objeto de la apelación.
Ahora bien, en el caso sub análisis la Sentenciadora ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiriendo plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin atenerse a los puntos apelados; sin embargo hay que destacar que en el presente asunto solo apeló la parte actora por lo que procede a conocer el fondo de la controversia sin desmejorar al único apelante (actor) en los siguientes términos:
Fundamentos de la Parte actora: Que prestó servicios desde el 01 de junio de 1998 en el cargo de supervisor hasta el día 02 de diciembre del 2006 cuando fue despedido Injustificadamente por parte del Fundo El Potente. Que cumplía un horario de trabajo de Lunes a Viernes desde las 7:00 de la mañana hasta la 1:00 p.m. de la tarde y de 3:00 de la Tarde hasta las 8:00 de la noche y los días sábado de 7:00 de la mañana corrido hasta las 5:00 de la Tarde y el día Domingo desde las 8:00 de la mañana hasta la 1:00 de la tarde. Que al haber cumplido 05 años de labores ininterrumpidas el ciudadano WILSON ANTONIO SUÀREZ propietario del Fundo el Potente decide abrir una CARNICERIA donde alega que laboró como ADMINISTRADOR y CARNICERO al mismo tiempo hasta que fue despedido Injustificadamente. Su último salario devengado fue de la cantidad de Bs. 151.000,00. Que no recibió pago alguno por los conceptos de vacaciones, antigüedad, utilidades como tampoco horas extras, ni domingos ni días feriados por lo que reclama: Antigüedad por los 08 años de servicio, Preaviso
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización Adicional, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, horas extras, Feriados Trabajados y Descanso Compensatorio
Fundamentos de la Parte demandada:
De actas se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y en este sentido esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del CPC exige tres (3) requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado. Se trata de tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso…El primero: Que el demandado no conteste la demanda. El Segundo: Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca. El Tercero: Que la petición del actor no sea contraria a derecho”
Ahora bien, de acuerdo a este razonamiento, cuando concurren las tres condiciones señaladas, se produce la denominada “confesión ficta”, en razón de ello en el presente asunto nos encontramos en una confesión ficta en virtud de que las empresas demandadas no dieron contestación a la demanda, ni consignó probanza alguna, así como que la demanda no es contrario a derecho, en consecuencia en el presente asunto a operado la confesión ficta. Así se decide.
En este sentido, la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso Jesús Henriquez Estrada contra la sociedad mercantil Administradora Yuruary C.A de fecha 15 de mayo de 2000, sentencia N° 41, estableció:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación en la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de argumento para rechazar las pretensiones del autor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción Iuris Tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto el demandado quien deberá probar, y es en definitiva que tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, en tiempos de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc’” (subrayado nuestro).
Así pues, conforme a la doctrina proferida por la Sala de Casación Social, en virtud de la cual, el incumplimiento de la técnica forense para contestar la demanda en materia laboral produce la admisión de los hechos siempre que los mismos no contraríen el orden público y las buenas costumbres.(…)
De tal manera que, al operar la demandada la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en la admisión de los hechos a tenor del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
De las Pruebas
Parte Actora:
Consigno las siguientes documentales: Constante de 17 folios útiles recibos de pago emanados de la codemandada CARNICERIA LAS 3B”. La referida documental no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho por la parte contra la que se opuso, es decir, la demandada, y en tal sentido se tiene como reconocida conforme lo prevé el artículo 86 LOPT. No obstante carece de valor probatorio a los efectos de la solución de la presente controversia. Así se establece.
Copia simple del Registro de Hierro. La referida no le proporciona ayuda alguna a dilucidar la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Copia simple emanada del Ministerio del Trabajo, Departamento de servicios de Consultas Laborales mediante el cual calcularon la liquidación al trabajador. La referida documental no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho por la parte contra la que se opuso, es decir, la demandada, sin embargo la misma no arroja ningún elemento que ayude a dilucidar la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición:
Sobre los Recibos de Pago Observa esta Alzada que las referidas pruebas no fueron exhibidas en virtud de ello las mismas se consideran como exactas, y se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Promovió las siguientes testimóniales: WILLIAM MORAN SOTO, RAMON EMIRO MARTINEZ OMAÑA, ALI DE JESUS GOVEA ROJAS, ANGEL RAFAEL BOSCAN ARAUJO, JOSE TELESFORO MOSQUERA BENITEZ. Observa esta Alzada que los referidos testigos no fueron evacuados en el presente proceso, en razón de ello no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Parte Demandada
La Parte de demandada no promovió pruebas en el presente proceso. Así se establece.
Esta Alzada para decidir observa:
Esta Superioridad pasa analizar la presente controversia, delimitando la misma en la confesión ficta, en virtud de que las demandadas no comparecieron a la audiencia de juicio.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
La Sala de Casación Social recientemente en sentencia de fecha 06 de mayo del año 2008, señala que la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Negrilla y subrayado Nuestro).
Señala la Sala Constitucional en sentencia 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.
Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.
Ahora bien, acogiendo los criterios ut supra mencionados por esta Alzada en el presente asunto la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, es decir que como quiera que ha quedado admitida la relación de trabajo y por ende el salario, la fecha de ingreso y egreso y el cargo desempeñado, y acogiendo dicho criterio mencionado una vez valoradas las probanzas de este proceso pasa esta alzada a pronunciarse con relación a los conceptos peticionados en el escrito libelar.
Por concepto de Antigüedad reclama la cantidad de 555 días por 08 años de servicio el cual asciende a la cantidad de Bs. 6.883.582,58. Correspondiéndole cinco (5) días de salario por cada mes esto es la cantidad de 480 días a razón de Bs. 5.033 el cual asciende al monto de Bs. 9.663.840. Así se establece.
Preaviso 60 días a razón de salario Integral es decir Bs. 20.133 los cuales suman la cantidad de Bs. 1.207.980,00, es decir 60 días a razón de 20.133 el cual suma la cantidad de Bs. 1.207.980. Así se establece.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso a razón de Bs. 20.133 diarios que suman la cantidad de Bs. 1.207.980. Así se establece.
Vacaciones la cantidad de 232 días a razón del salario integral de Bs. 20.133 por el periodo de junio de 1.998 hasta Junio del 2006 que suma la cantidad de Bs. 4.670.856,00. Así se establece.
Vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, correspondiéndole la cantidad de Bs. 3.442.743. Así se establece.
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado desde junio del 2006 hasta diciembre del 2006 la cantidad de 16.5 días a razón de Bs. 20.133 las cuales suman la cantidad de Bs. 323.134, 65. Así se establece.
Vacaciones Fraccionadas respecto a este concepto este sentenciador observa que a tenor de la norma mencionada el actor le corresponden 7,5 días a razón de Bs. 20.133 correspondiente a los restantes seis (06) meses los cuales suman la cantidad de Bs. 150.997,50. Así se establece.
Bono Vacacional Fraccionado considera quien decide que siendo que el accionante le corresponde la cantidad de 03 días de bono vacacional fraccionado a razón de Bs. 20.133 por los seis (06) meses restantes los cuales suman la cantidad de Bs. 60.399. Así se establece
Utilidades desde el periodo de junio 1998 hasta junio del 2006, y Utilidades Fraccionadas obteniéndose la cantidad de Bs. 2.566.957,50, considera quien decide que el mencionado concepto es procedente a tenor de lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a las horas extras esta Alzada, debe acotar que el actor en la audiencia de apelación entre sus puntos objeto de apelación reclama el pago de las horas extras, que en la sentencia de la recurrida no se les otorgaron por lo cual amerita que esta Superioridad señale que en el presente asunto como quedo determinado, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio declarándose la confesión ficta como ya se explico, pero también es cierto que las horas extras así como los días feriados y el descanso compensatorios son hechos negativos absolutos que necesitan ser obligatoriamente probados por el actor, y el presente caso existiendo evacuación de prueba, es decir el actor tuvo suficientemente oportunidad de probar en las actas que conforman este expediente el haber laborado las horas extras por cuanto es carga del accionante demostrar tales conceptos, con respecto este punto existe reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal que establecen que es carga del actor demostrar las horas en razón de ello estos conceptos resultan sin lugar. Así se decide.
Todos los montos señalados suma la cantidad de Bs. 17.416.050 que calculados al cambio de la moneda actual constituye la cantidad de Bs. F.-17.416,05. Así Se Decide.
Por otra parte, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la INDEXACIÓN o Ajuste por Inflación, e intereses de mora sobre los montos condenados a pagar, vale decir, la cantidad de Bs. 17.416,05, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, de apelación ejercido por la parte demandante del presente proceso en contra de la decisión de fecha tres (03) de Abril del año 2008, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano CARLOS JULIO URDANETA PEÑA en contra de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL MEDICO S.A y CARNICERIA LAS 3B. TERCERO: Se ANULA el fallo apelado. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
Ober Jesús Rivas Martínez
EL SECRETARIO
Siendo las cinco y treinta y cinco minutos de la tarde (05:35 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200700105
Ober Jesús Rivas Martínez
EL SECRETARIO
Asunto: VP01- R-2008-000238.-
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