REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 21 de mayo de 2008
197° y 149°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Asunto: VP01-R-2008-001295.
Sube ante esta Superioridad en fecha 07 de mayo de 2008, Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano SANTIAGO PALLARES BALDOVINO asistido por el profesional del Derecho ABRAHAN MENDEZ MARIN, en contra del auto dictado el 28 de Abril de 2008, por el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se niega oír la Apelación ejercida el 24 de Abril de 2008.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2008, se le dio entrada al presente asunto, y se le ordenó al recurrente consignar copias certificadas de las actas conducentes, y ser agregadas al expediente. En fecha 14 de Mayo de 2008, este tribunal ordena agregar a los autos, las copias certificadas solicitadas, por este juzgado, a los fines de su pronunciamiento.
Llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre el Recurso propuesto, este Tribunal procede hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
El proceso constituye, el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto inter-subjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia. Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.
Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Humberto Cuenca, en los siguientes términos:
“(...) El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Entendido en esta forma el Recurso de Hecho, se infiere que el mismo puede interponerse siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquélla que la ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto; 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el Recurso; y 3. Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerció la apelación.
Establecido lo anterior, es importante destacar que al analizarse el auto impugnado, indica la Juez A Quo, que “…. Ahora bien el articulo 186 ejusdem establece contra las decisiones del Juez en la fase de Ejecución se admitirá Recurso de apelación a un solo efecto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acta que se impugna, siendo estas apelaciones extemporáneas, razón por la cual esta Juzgado no las oye. …”.
Entiende esta Superioridad, que en el presente caso, se presento en fase de ejecución debiendo en primer término enmarcar la naturaleza de la decisión, fundamento del recurso de apelación y consecuencialmente del hoy recurso de hecho.
En este sentido, es necesario para esta Alzada transcribir el artículo 186 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
“Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediatamente, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.”
No obstante, y en virtud de lo expuesto anteriormente, pasa esta Alzada a establecer en primer lugar, si la oportunidad en la cual la parte recurrente de hecho interpuso el recurso de apelación en tiempo oportuno y a tal sentido, se observa que nuestra Ley adjetiva laboral establece el lapso para la interposición del recurso de apelación contra sentencias en fase de ejecución, como el caso sub examine, por lo que a criterio de quien suscribe el presente fallo, el lapso de apelación es el contemplado en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se determina que el lapso para el ejercicio del Recurso de Apelación en contra de la decisión ut supra mencionada es de tres (3) días. Subrayado del Tribunal. Así se establece.
Observa, esta Alzada que en el caso de autos que la apelación intentada se efectuó en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2008, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de Abril de 2008, dejando constancia que desde el día del auto apelado a la interposición del Recurso de apelación transcurrieron los siguientes días de despacho: viernes 18 de Abril, lunes 21 de Abril, martes 22 de Abril, miércoles 23 de Abril, y Jueves 24 de abril de 2008, (fecha en la cual el actor recurrente apela.). En consecuencia y de la norma ut supra transcrita se evidencia que el recurrente apelo en forma EXTEMPORANEA, ya que el mismo lo efectuó el día Jueves 24 de Abril del año en curso, resultando la misma a toda luces EXTEMPORANEA. Así se decide.
Esclarecido lo anterior, esta Alzada considera que la decisión del Tribunal A-quo se encuentra apegado a derecho, al considerar EXTEMPORÁNEA la apelación, por lo cual, resulta suficiente el pronunciamiento precedente para declarar IMPROCEDENTE EL PRESENTE RECURSO DE HECHO. Así se decide
Es por lo que esta Alzada, de conformidad con los principios de la economía y celeridad procesal y demás principios que rigen el proceso laboral y por cuanto se evidencia que en el presente caso estamos en presencia de un Procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, el cual se rige por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el mismo se encuentra en Fase de Ejecución. En razón de ello, resulta evidente que el auto por el cual el Juez de Instancia donde niega oír el recurso de apelación interpuesto; estuvo ajustado a la Ley y al Derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano SANTIAGO PALLARES BALDOVINO asistido por el profesional del Derecho ABRAHAN MENDEZ MARIN, en contra del auto dictado el 28 de Abril de 2008, por el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se niega oír la Apelación ejercida el 24 de Abril de 2008.
Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrese Oficio.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún días (21) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2.008).
DRA. THAIS VILLALOBOS SÀNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 03:35 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642007000101.-
OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Asunto: VP01-R-2008-000295.
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