REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiuno (21) mayo del año 2008
197° y 149°

ASUNTO: VP01-R- 2008-000030


INTIMANTES: CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC y MARIA EUGENIA GOMEZ DE DIAZ, abogadas en ejercicio, inscritas en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.475, 47.817, respectivamente, actuando en su propio nombre.
INTIMADA: SOUTH AMERICAN ENTERPRISESS, SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A y SEDICA.
Apoderado Judicial de la Parte Intimada: Ildegar Arispe Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.413.
Parte recurrente de la Apelación: CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC y MARIA EUGENIA GOMEZ DE DIAZ.

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-



Remitidas las actuaciones que conforman este asunto al Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte intimante CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC y MARIA EUGENIA GOMEZ DE DIAZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (hoy Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) de fecha 19 de diciembre del año 2007.
Ahora bien, como quiera que la presente causa según distribución electrónica pasó al conocimiento de una nueva Juez por motivo de la creación del Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose en estado para dictar sentencia, pasa esta Alzada a dictar su fallo previo las siguientes consideraciones.


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2007 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolvió lo siguiente: “Visto el escrito que antecede por el Profesional del Derecho Ildergar Arispe Borges actuando con el carácter de autos mediante el cual solicita la suspensión del presente procedimiento, este Tribunal para resolver señala: Consta en los archivos llevados por el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el recibo de oficio con copia certificada anexa de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-07-2007 mediante la cual admite la Acción de Amparo interpuesta por el mencionado Abogado en Ejercicio actuando en representaciones de las empresas demandadas suficientemente identificadas en actas, y a su vez dicta una Medida Cautelar según la cual se le ordena a este Tribunal de Instancia se suspenderán todos los trámites de ejecución relacionados con la causa signada con el No. 12.050, cuyo expediente original constante de varias piezas fue remitido por requerimiento expreso de la Honorable Sala Constitucional, y siendo que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales tiene un carácter accidental, dicha sentencia a criterio de esta jurisdicción constituye una causal sobrevenida de suspensión del proceso por mandato expreso del alto Tribunal del país, en virtud de lo cual este Despacho considera prudente acatar la orden de suspensión dictada por la Sala Constitucional y esperar las resultas del referido amparo constitucional ya que pudiera surtir efectos en este procedimiento incidental”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La parte recurrente interpone recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 19 de diciembre del año 2007, referente a la solicitud de suspensión de la continuación del Juicio de Estimación e intimación de honorarios profesionales y costas procesales en el cual calificaron el mismo como una incidencia de la etapa de ejecución acordando el Juez de la recurrida la suspensión de Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales la parte recurrente manifestó textualmente lo siguiente “ … el Tribunal de la Recurrida actuó con ligereza al acordar la suspensión de los actos en este JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS, cuando el mismo es un juicio autónomo, que se sustancia por cuaderno separado”

Esta Alzada para decidir observa:
El procedimiento de honorarios profesionales, señala que el mismo obedece a naturaleza especial autónoma, diferente al procedimiento intimatorio que establece el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, ambos procedimientos tienen elementos comunes, pero el intimatorio se refiere a actuaciones extrajudiciales, uno que establece el articulo 22 de la Ley de Abogados y el otro se encuentra establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas lo primero es determinar con exactitud en que tipo de procedimiento nos encontramos en el presente asunto: Los honorarios profesionales de abogados de conformidad con el articulo 22 de la Ley de Abogados puede ser dividido en *Los honorarios de carácter judicial (actuaciones producidas dentro del decurso de un proceso jurisdiccional) y * honorarios extrajudiciales (producidos por actuaciones realizadas por abogados fuera del decurso de un proceso jurisdiccional) esta división es fundamental al momento de determinar que procedimiento debe seguirse ya que el procedimiento varia, si son de carácter judicial el procedimiento a seguirse es el intimatorio especial señalado en el articulo 22 de la Ley de Abogados, y si son de carácter extrajudicial el procedimiento será el establecido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Articulo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”

Infiere esta Alzada, en virtud de lo que señala el autor Humberto Tercero Bello Tabares en su obra Procedimientos Judiciales “ … si las actuaciones realizadas por el abogado son de naturaleza judicial o extrajudicial, pero en ambos casos, de existir una convención – contrato – cliente- abogado que regule los honorarios, toda controversia relacionada con el cobro de los mismos se dilucidará por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que en consecuencia, si las actuaciones realizadas por el abogado son de naturaleza judicial o extrajudicial y no existe contrato previo que regule los honorarios, el procedimiento a seguir para su cobro será el intimatorio especial o breve, respectivamente, en tanto que si existe un contrato previo que regule los honorarios, el procedimiento a seguir, indistintamente de ser las actuaciones del abogado judiciales o extrajudiciales, será el ordinario”
En razón de ello, en el presente procedimiento se observa que no existe un contrato entre las partes y sus abogados, por lo que el procedimiento a seguir es intimatorio especial o breve. Ahora bien, los honorarios de abogados se encuentran inmersos en una materia especial y no ordinaria regulados como tal por una ley Especial, siendo este procedimiento autónomo y puede comprender y abarcar dos etapas una declarativa y una ejecutiva
Es importante hacer esta aclaración porque los procedimientos para cada caso son diferentes, ya que en el caso in comento, las actuaciones que se reclaman fueron generadas durante un proceso judicial, lo cual debe llevarse según el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, a diferencia si fueran extrajudiciales que el procedimiento a seguir será el contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por remisión del citado artículo 22 de la Ley de abogados.
Ha sido criterio reiterado de la Sala que los procesos de intimación de honorarios profesionales de abogado, abarcan dos etapas: una declarativa y otra ejecutiva. Al referirnos a la etapa declarativa se inicia con la consignación de la solicitud intimando el cobro de los honorarios profesionales, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, terminando esta fase con una sentencia definitivamente firme, en la cual se declara si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado, o como fase única con el sólo ejercicio del derecho a la retasa por parte del intimado. Y la segunda fase ejecutiva referida a la retasa; las partes tienen derecho a que esta sentencia sea revisada no solo por el Tribunal de Alzada sino incluso por casación. Y en la fase ejecutiva es inapelable el fallo referido a la retasa
En extracto de Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrado Carmen El Vigia Porras de Roa, de fecha 03 de mayo del año 2006, bajo el Nro.AA60-S-2005-001937 se estableció lo siguiente:
“En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, estableció que la fase ejecutiva en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho al cobro de honorarios, criterio acogido plenamente por la naturaleza de la acción y reseñado en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 (caso: Pedro Marín Mata y otro contra Domenico Manduca Laveglia) que destacó:
…la segunda fase o fase ejecutiva del procedimiento de intimación por honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios, o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa, existiendo para el intimado la posibilidad de acogerse a la retasa de manera subsidiaria a la contradicción del derecho.
Omissis
Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.(Negrilla y Cursiva nuestro)

En este sentido, en Jurisprudencia de la Sala CONSTITUCIONAL, Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de junio del año 2007, se estableció lo siguiente


En este orden de ideas, se considera oportuno señalar algunas consideraciones en cuanto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales; así la Sala en sentencia N° 278, de fecha 18 de abril de 2006, Exp. N° 2004-000467, en el caso de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
…Tal como lo ha concebido la doctrina casacionista, existen dos fases o etapas diferenciadas, a saber, la primera, declarativa, en la cual el Juez o Jueza resuelve sobre el derecho o no a cobrar los honorarios intimados y la segunda, ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a tal cobro, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. (Negrilla y cursiva nuestro)

De conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil esta segunda instancia acoge las doctrinas de la Salas ut supra mencionados y las hace parte integrante de esta motiva.
En el caso bajo análisis el mismo, es un procedimiento independiente y autónomo el cual no tiene inherencia con el juicio principal, así que mal podría suspenderse dicho procedimiento por encontrarse suspendido el procedimiento principal, ya que los honorarios que se han generado hasta la fecha, no tienen ninguna relación con el motivo que dio origen a la reclamación en el juicio principal.
Señala el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares en su excelente obra Procedimientos Judiciales para el cobro de honorarios profesionales de abogados:
“La importancia de esta autonomía e independencia del proceso de estimación e intimación de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, radica fundamentalmente en el hecho de que la causa principal no influye ni se ve influenciada por este proceso de honorarios; por otro lado, en el proceso de honorarios cabe la utilización tanto de los medios ordinarios como extraordinarios de impugnación; y lo más importante, las pruebas producidas en el expediente principal donde constan las actuaciones que se exigen vía honorarios, no surten efectos en el proceso de honorarios, salvo que sean traídas a los autos del expediente – trasladadas – todo lo cual se traduce en que el operador de justicia, ante la impugnación de los honorarios por parte del demandado, esto es, al haber negado, rechazado y contradicho, más aún, impugnado el derecho que pretende el intimante a percibir honorarios, e incluso, desconocidas, rechazadas, contradichas o impugnadas como hayan sido la realización de las actuaciones judiciales especificas en el escrito de estimación e intimación de honorarios, no puede establecer ni dar por demostrados el derecho y la realización de las actuaciones reclamadas, tomando como base, partida o considerando las actas que corren en el proceso principal donde se realizaron las actuaciones que se intiman, pues el proceso de honorarios de abogados es de carácter autónomo e independiente del proceso principal”
En este sentido, a juicio de quien juzga los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales son juicios especiales y autónomos al referirnos a que es autónomo es gobernarse a si mismo en ciertos aspectos y no en su totalidad como debería suponerse; pues la etimología indica: auto (uno mismo) nomos (norma) lo que indica una totalidad en la autolegislación, por lo que considera esta sentenciadora que este juicio no tiene ninguna relación con el juicio principal que dieron a lugar los honorarios de los abogados, por lo que la suspensión que ordeno la Sala Constitucional solo abarca al juicio principal no al presente asunto que es un juicio independiente de Intimación y Estimación de Honorarios, en razón de ello esta Alzada declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte intimante y ordena dar continuidad al presente procedimiento intimatorio. Así se establece.
DISPOSITIVO: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte intimante las abogadas Cibel Gutiérrez y Maria Eugenia Gómez de Díaz. 2) SE REVOCA LA DECISIÓN APELADA. 3) SE ORDENA AL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUTO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que resulte distribuidor darle continuidad al presente proceso. 4) No se condena el pago de costas procesales del presente recurso por haber resultado procedente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

Ober Jesús Rivas Martínez
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Siendo las 04:38 p.m. de la tarde este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, quedando asentado bajo el Nro. PJ0642007000013.

Ober Jesús Rivas Martínez
EL SECRETARIO