REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, catorce (14) de Mayo de 2008.
197° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA.

Asunto: VP01-R-2007-001207.

Demandante: JESUS DIAZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 1.666.691, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: CARLOS CHACIN, JUAN COLMENARES, MANUEL CAYON Y ANDREINA RUZA, inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 72.728, 81.809, 117.364 y 85.291, respectivamente.

Demandada: CONSTRUCTORA Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECANICAS C.A (CONSTRENAMECA) Y CARBONES DEL GUASARE S.A, inscritas la primera en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 24 de Noviembre de 1993, bajo el N° 18, Tomo 11-A y la segunda ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Agosto de 1988, bajo el N° 1, Tomo 72-A, cuya última y vigente reforma estatutaria es producto del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, el día 30 de Marzo de 2001, bajo el No. 29. Tomo 17-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada CONSTRUCTORA Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECANICAS C.A (CONSTRENAMECA): YADIRA SOTO Y TUBALCAIN BRAVO, inscritos bajo los Inpreabogados Nros. 13.636 Y 40.730 respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte Co-demandada CARBONES DEL GUASARE S.A: DENKYS FRITZ, BIVIANA VENCE, ELIANA VENCE, CHRISTIAN KÜHN, JOSE PEREZ Y JACKNERY PERCHE, inscritos bajo los Inpreabogados Nros. 56.813, 56.888, 98.647, 83.388, 105.896 y 109.553 respectivamente.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano JESUS DIAZ MOLERO en contra de las empresas CONSTRUCTORA Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECANICAS C.A (CONSTRENAMECA) y CARBONES DEL GUASARE S.A, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 29 de Abril de 2008, donde la parte expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, en fecha 07 de Mayo de 2008, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente:
“Sic. Recurro de la sentencia proferida de la sentencia de primera instancia de fecha 19 de noviembre de 2007, bajo dos argumentos legales que enuncio a continuación, el primer es el error de juzgamiento del tribunal de instancia por falta de aplicación de la norma jurídica, en efecto el fallo recurrido el tribunal de la instancia declara la prescripción de la acción por los derechos que le corresponde a mi representado que mantuvo con las demandadas, y fundamenta la prescripción por el simple hecho de que computa el tiempo de la prescripción por cuanto lo toma a partir de un reclamo que hace mi representado ante la Inspectoria, acto administrativo de fecha enero de 2005, y toma la fecha de interposición del presente asunto que fue desde el 01 de marzo de 2006, denuncio la falta de aplicación de la norma jurídica porque este proceso tiene un antecedente judicial distinto al que nos ocupa, que es VP01-L-2005-000551, que ese expediente en copias riela en las actas de este expediente que estamos acá tramitando, en ese expediente 551 del 2005, se interpuso la demanda, el tribunal de sustanciación que le correspondió el asunto ordeno la subsanación de la demanda, esa subsanación no se hizo en el tiempo oportuno, pero el articulo 124 de la LOPT, establece que cuando el Tribunal de sustanciación ordena la subsanación y esta no se realiza, se intimara al demandante a corregir la demanda a percebimiento de perención (…), que no se puede demandar pasado que fueran 90 días, en eso es lo que quiero figurar. Que ha dicho la LOPT con respecto a ese periodo de pendencia, es decir, a eso de 90 días, que no corre el lapso de prescripción, la ley dice que la notificación efectuada en el procedimiento que se declare la perención, queda valida aun cuando se declare la perención y que el periodo de pendencia no se computa para el lapso de prescripción. Hace mención de la sentencia de fecha 06 de febrero de 2006, y que sea apreciada por el Tribunal continua Sic. En consecuencia, denuncio la falta de aplicación de los artículos 202 de la LOPT, no se aplico el articulo 224, no se aplico 10 que invoca, establece la obligatoriedad de los jueces en valorar las pruebas mediante la sana critica, por lo que dio en como resultado en declarar la prescripción de la acción desde la reclamación administrativa hasta la interposición de la demanda, no valorando el expediente; la segunda denuncia que hago en este Alzada el error de juzgamiento de la primera instancia que lo manifiesta con el vicio de inmotivacion de la sentencia (…).
Alega, que la parte demandada, interpuso como defensa de fondo, la prescripción de la acción, que según la Corte, existe la posibilidad de que se pueda demostrar con pruebas posterior al lapso o periodo que es en la fase de mediación cuando esta no se logra, que se flexibiliza al justiciable esta posibilidad de probar en la fase posterior a la presentación de las pruebas, que existe silencio de pruebas, que a su decir, no se valoró la inspección judicial que se había realizada en relación a la causa signada ut supra, que con ello se podía demostrar que no existía tal defensa invocada. Que quiere demostrar con el expediente, que tenía un impedimento legal para proponer la demanda antes de que transcurrieran los 3 meses, y la Corte ha establecido que no se computa. Que excluye los 3 meses que van desde la inadmisibilidad hasta que podía volver a demandar, que a su decir, demandó el primer día siguiente vencidos los 90 días, y que la citación se hizo oportunamente, que se verifique que ese proceso lo impedía volver a proponer la demanda y que en ese lapso de 3 meses no se puede computar al lapso de prescripción.
Rebatidos como fueron los alegatos de la parte demandante, por parte de la parte co-demandada CARBONES DEL GUASARE, alega que existe la prescripción de la acción debido a lo comprobado en actas.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que comenzó a laborar desde el dia 30 de junio de 1999, para la empresa CONSTRUCTORA Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECANICAS C.A (CONSTRENAMECA), con funciones de Soldador en las obras que le realizaba a la empresa CARBONES DEL GUASARE S.A., que las labores fueron realizadas en la Mina de Carbón denominada Paso Diablo, donde dicha empresa carbonífera extrae el referido mineral. Que para poder realizar sus funciones de lunes a viernes debía estar en el Centro Comercial Galerías desde las 5:00 a.m., para que el transporte de la empresa lo trasladara hasta la mina Paso Diablo y a las 4:00 de la tarde luego de culminar la labor, el transporte lo trasladaba desde la Mina hasta el Sector denominado los Tres Locos en la Carretera Via Tule, es decir, que tenia un tiempo de viaje desde las 5:00 A.M., hasta las 7:00 A.M., y posteriormente desde las 4:00 P.M., hasta las 6:00 P.M., es decir, de 2 horas ida y vuelta. Que se le debe cancelar además del 49% de recargo, la suma de Bs. 24.428,57, reclama 1947 días por dicho concepto que equivale a Bs. 35.434.153,92. Que su último salario real es de Bs. 24.428,57. Que el día 29 de octubre de 2004, la empresa Constrenameca, procedió a despedir al ciudadano Jesús Díaz, sin que mediara causa o razón justificada para ello. Que ante la negativa de cancelarle sus prestaciones sociales, acudió a la Subinspectoria del Trabajo de San Rafael del Mojan, en el Municipio Mara del Estado Zulia, intentando una reclamación administrativa, en la cual fue notificada la empresa Constrenameca, compareciendo el día 25 de enero de 2005, la cual reconoció la prestación de servicio desde el día 30 de junio de 1999, hasta el día 29 de octubre de 2004, SEÑALANDO QUE SOLO LE ADEUDAN 500.000,oo, proposición que se acepto en el momento, para ser cancelados el día 24 de febrero de 2005, sin embargo no recibió el cheque por cuanto iba en detrimento de los derechos laborales. Que se dio cuenta al consultar posteriormente con un abogado que no pudo haber existido ninguna terminación del contrato cuando estuvo laborando ya que su relación fue por espacio de 5 años y 4 meses, ya que su relación fue ininterrumpida por lo que no hubo terminación de contrato sino un verdadero despido injustificado. Que le corresponden los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de Carbones del Guasare S.A., ya que Constrenamenca le realizaba obras y servicios a dicha empresa. Que Constrenamenca como patrono directo y Carbones del Guasare S.A. como solidaria, le adeudan los siguientes conceptos: la suma de Bs. 363.000,oo por concepto de aumento de salario lineal de Bs. 3.000,oo diarios de conformidad con la cláusula 5 de la Convención, la suma de Bs. 35.434.153,92 por concepto de tiempo de viaje, la suma de Bs. 3.664.285,50 por concepto de 150 días de vacaciones de los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004 a razón de 30 días por cada periodo de conformidad con la cláusula 22 de la Convención; la suma de Bs. 4.885.714,oo por concepto de 200 días de Bono Vacacional de los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004; la suma de Bs. 244.428,57 por concepto de 10 días de vacaciones fraccionadas, calculados a salario diario de 24.428,57, de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención; la suma de Bs. 326.365,70 por concepto de 13,36 días de Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con la cláusula 23 de la Convención; la suma de Bs. 10.415.205,31 por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la suma de Bs. 13.819.138,20, por concepto de Utilidades, la suma de Bs. 5.293.671,oo y 2.117.478,40 por indemnizaciones por despido injustificado. Que por todos los conceptos reclama la cantidad de Bs. 76.563.440,60, que le adeuda las empresas demandadas. Solicito la indexación, intereses moratorios.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA CONSTRUCTORA Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECANICAS C.A (CONSTRENAMECA):
Opone la defensa de prescripción de la acción. Niega, rechaza y contradice todas y cada una de las partes de la demanda por cuanto no son ciertos los hechos alegados por el actor, que la acción se encuentra prescrita. Niega, rechaza y contradice el despido el día 29 de octubre de 2004, la relación entre el demandante y Carbones del Guasare sino que trabajo para la demandada Constrenameca en diferentes lugares donde fueron requeridos sus servicios como soldador, entre ellos en la Mina del paso Diablo, que solo existió un contrato de servicios con la empresa carbones del Guasare y luego de un proceso licitatorio perdió la licitación que fue ganada por otra empresa denominada MASTER TECH, quine paso desde julio 2004, a realizar las labores que anteriormente Constrenamaneca realizaba en Carbones del Guasare. Niega, que le demandante le corresponda 4 horas diarias de tiempo de viaje por cuando dicho concepto no le era cancelado, sino que le fue cancelado por día en razón de 1 hora, que dicho concepto no alcanza la suma de Bs. 9.099,68 por cada día, como pretende el actor que se le pague ni mucho menos le asciende a Bs. 18.199,36, ni la exagerada suma de Bs. 35.434.153,92, lo cual rechazan absolutamente. Que es falso que el demandante haya sido despedido puesto que existiendo sucesivos contratos de trabajos celebrados entre el actor y la empresa en la referida fecha culmino el ultimo contrato vigente para esa fecha y dicha oportunidad el propio señor Jesús Díaz, manifestó que no quería continuar trabajando porque se sentía cansado que le dieran su liquidación para el montar un negocito con el cual, sumándole la pensión del Seguro Social pudiera mantenerse, fue así que se le hizo la liquidación a la cual se le dedujeron las cantidades que ya había recibido de la empresa por prestaciones sociales y demás conceptos laborales quedando a su favor la cantidad de Bs. 59.997,58, las cuales recibió oportunamente. Que se le reconoció una diferencia de 500.000,oo y se comprometieron a cancelárselas la próxima fecha, que el demandante fue asistido por una Procuradora y no quiso aceptar el pago convenido y se volvió a tener conocimiento del ciudadano demandante hasta que se le notifico a la empresa de la presente demanda. Niega categóricamente y cada una de las indemnizaciones que reclama el actor en su libelo como: la cantidad de Bs. 363.000 por aumento de salario derivado de la contratación colectiva de trabajo, la suma de Bs. 35.434.153,92 por concepto de tiempo de viaje, la suma de Bs. 3.664.285,50 por concepto vacaciones; la suma de Bs. 4.885.714,oo por concepto de 200 días de Bono Vacacional de los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004; la suma de Bs. 244.428,57 por concepto de vacaciones fraccionadas; la suma de Bs. 326.365,70 por concepto de Bono Vacacional fraccionado; la suma de Bs. 10.415.205,31 por concepto de Prestación de Antigüedad; la suma de Bs. 13.819.138,20, por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. 5.293.671 y Bs. 2.117.478,40 por indemnizaciones por despido injustificado. Que no se le adeuda ninguna cantidad al demandante excepto la que se convino en el acta en la Subinspectoria del Mojan, por la cantidad de Bs. 500.000,oo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA CARBONES DEL GUASARE S.A
Alega la falta de Cualidad e interés de la persona del demandante Jesús Díaz para demandar a la empresa Carbones del Guasare. Que la empresa Constrenameca para le época en que el demandante dice haber laborado para esta, fue contratado por Carbones del Guasare S.A., para realizar actividades netamente metalmecánica, como herrería, torneria entre otras; que no se inserta en las actividades de la actividad minera por excelencia como la desarrolla Carbones del Guasare S.A. Que el objeto social de la empresa Constrenameca, se modificó y amplio, en relación a construcciones y reparaciones navales, (carenaje), fabricación y reparación de lanchas, gabarras, remolcadores, entre otros y que le objeto social de la empresa Carbones del Guasare es relacionado a la explotación de ciertos depósitos de carbón situados en los Municipios Mara, Maracaibo, Páez del Estado Zulia, incluyendo la minería el procesamiento, mercadeo, venta y transporte de carbón extraído del deposito entre otras; es por lo que no existe inherencia y conexidad entre las empresas. Que las actividades contratadas con al empresa Cosntrenamenca fueron distintas por ello no compromete la solidaridad de la empresa Carbones del Guasare. Niega y rechaza que todos los alegatos expuesto por el demandante en su libelo. Niega y rechaza que se le adeude cantidades de dinero por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como los beneficios contemplados en la Convención, por cuanto las actividades realizadas por las empresas demandadas no son conexas ni inherentes. Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 363.000 por aumento de salario derivado de la contratación colectiva de trabajo, la suma de Bs. 35.434.153,92 por concepto de tiempo de viaje, la suma de Bs. 3.664.285,50 por concepto vacaciones; la suma de Bs. 4.885.714,oo por concepto de 200 días de Bono Vacacional de los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004; la suma de Bs. 244.428,57 por concepto de vacaciones fraccionadas; la suma de Bs. 326.365,70 por concepto de Bono Vacacional fraccionado; la suma de Bs. 10.415.205,31 por concepto de Prestación de Antigüedad; la suma de Bs. 13.819.138,20, por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. 5.293.671 y Bs. 2.117.478,40 por indemnizaciones por despido injustificado. Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 76.563.440,60 por todos los conceptos reclamados. Alega la Prescripción de la acción. Solicita que se declare sin lugar la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Si existe o no la Prescripción de la Acción y como punto previo de la Falta de Cualidad del demandante, opuesta por la empresa Cosntrenamenca.

DE LA CARGA PROBATORIA.
Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis). Subrayado y resaltado del Tribunal.

Explanado lo anterior, se distribuye la misma a la representación judicial de la parte demandante, es por lo que esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, no sin antes pronunciarse sobre el Punto Previo relativo a la Falta de Cualidad. Así se establece.

PUNTO UNICO
DE LA FALTA DE CUALIDAD.

Analizado como han sido las actas que conforman este expediente y para determinar las situaciones de hecho y derecho, esta Alzada toma en cuenta la sana critica y los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia resolviendo como Punto Previo Único, la defensa de la parte Co-demandada CARBONES DEL GUASARE S.A, relativa a la Falta de Cualidad del demandante JESUS DIAZ MOLERO:
En sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece lo siguiente:
“…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”

Si bien es cierto; en el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”

En sentencia de fecha 16 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”

En éste sentido el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. Así se establece.
En este orden de ideas; en el caso examinado el ciudadano JESUS DIAZ MOLERO, como parte demandante del juicio que nos ocupa, tomando en cuenta el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, éste como justiciable, tiene el derecho de acción, es decir, tiene el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales en búsqueda de que se le hagan valer sus derechos e intereses así como la tutela judicial efectiva, por lo que no ese goce lo tiene que se hacer valer ante cualquier Tribunal sea competente o no.
Por su parte; el demandante al convertirse en parte, tiene cualidad, y por haber sido parte en la instancia, tiene legitimidad para asumir el juicio de la cual esta inmerso en dicha jurisdicción, en consecuencia, tiene ampliamente la cualidad para actuar en juicio, como demandante y buscador de la pretensión en contra de las empresas demandadas. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Prueba Documental: Pase de acceso a las instalaciones de la codemandada carbones del Guasare, signado con el número 3317, con fecha de vencimiento 30 de junio de 1999, a los fines de demostrar la relación de trabajo entre el demandante y la patronal. Por cuanto dicha documental no arroja nada a los fines de dilucidar la controversia planteada, esta Superioridad la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Pase de acceso a las instalaciones de la codemandada carbones del Guasare, signado con el número3544, con fecha de vencimiento 31 de diciembre de 1999 a los fines de demostrar la relación de trabajo entre el demandante y la patronal. Por cuanto dicha documental no arroja nada a los fines de dilucidar la controversia planteada, esta Superioridad la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Documento Administrativo, referida al Acta de pago o Acta de compromiso de pago suscrita por las partes, donde se compromete la empresa Constrernamenca al pago de 500.000,oo por la diferencia de las prestaciones, ante la Subinspectoria del Trabajo del Mojan Municipio Mara del Estado Zulia, a los fines de demostrar la relación de trabajo como la duración de dicha relación, el salario, el reconocimiento de la empresa en que le adeuda al demandante, y que constituye una interrupción del lapso de prescripción. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que existió un convenimiento entre las partes y que se produce a los efectos interruptivos de la acción. Así se decide.
-Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Carbones del Guasare S.A., con el Sindicato del Carbón, Minerales, Químicos y sus similares del Estado Zulia (SINTRACARMIQUIM). Aprecia quien decide, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.
-Prueba testimonial: De los ciudadanos ODASIR OLIVEROS, FALNKLIN MAYOR, DARWING BRACHO Y WILSON ARENAS. Como consta en los folios del 185 al 188, referida al Acta de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, se dejó constancia que dichos testigos no comparecieron al acto, es por lo que esta Superioridad no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.
-Prueba de de exhibición de documentos: De los recibos de pagos otorgados al demandante a favor de la empresa CONSTRENAMECA. De los recibos de pagos y relación de pagos de utilidades debidamente otorgados por el demandante a favor de la demandada CONSTRENAMECA. De los recibos de pagos y relación de pagos de vacaciones y Bono Vacacional debidamente otorgados por el demandante a favor de la demandada CONSTRENAMECA; a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral entre el demandante y la patronal demandada, el cargo desempeñado, el monto del pago salario devengado por dicho trabajador y la diferencia de los conceptos laborales. En relación a dicha prueba como consta en el folio 186 del expediente, la demandada manifestó no tener dichos recibos, de dicha declaración se tienen en principio como ciertos sus contenidos de conformidad con lo establecido en el articulo 82 párrafo tercero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo las mismas no aportan ninguna convicción a esta Alzada para resolver el hecho controvertido. Así se decide.
En relación a los recibos de pagos y relación de pagos de vacaciones y Bono Vacacional, la parte demandada las exhibe y la parte actora las impugna por ser copias simples (folio 186), en principio por ser el medio de ataque, la impugnación de las copias simples no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Prueba de Inspección Judicial: Que se traslade el Tribunal de Juicio y constituya en la sede de la empresa Carbones del Guasare S.A, específicamente en el Departamento de Consultaría Jurídica, a los fines de dejar constancia de la existencia de los contratos mercantiles suscritos entre las empresas Carbones del Guasare S.A., y la sociedad mercantil Constrenameca y en caso de existir dichos contratos, consignar copias certificadas de todos y cada uno de los que pudiera existir; se promueve con la finalidad de demostrar que la empresa principal es una contratista de la empresa matriz carbones del Guasare. Al verificar minuciosamente esta Alzada, el expediente que hoy nos ocupa, se puede constatar que se admitió la Inspección Judicial y fue fijada pare el día 18 de mayo de 2007, (folio 140) y en el acta de evacuación de pruebas se decidió que fue desistida y por cuanto fue objeto de apelación, esta Superioridad se pronunciara al respecto, en la parte motiva de la sentencia. Así se decide.
-Prueba de Informes: Que se ordene oficiar al SERVICIO NACIONAL DE REGISTRO DE CONTRATISTAS, a los fines de que informen al Tribunal si la empresa CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECANICAS C.A (CONSTRENAMECA) se encuentra registrada en dicho registro y en caso afirmativo cuál es su principal actividad económica a qué empresas le presta servicios, cuál es su nivel de contratación, debiendo remitir copias certificadas de todo el soporte de información. Por cuanto no consta las resultas de la información solicitada por el Tribunal de Juicio, esta Superioridad no emite criterio al respeto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECANICAS C.A (CONSTRENAMECA):
-Invocó el merito favorable en relación a la Prescripción de la Acción. Esta invocación, se tiene como deber del juez de verificar el derecho. Así se decide.
-Prueba Documental: Recibos de pagos de las diferentes cantidades canceladas al demandante por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades anticipos, prestamos, entre otros, signados con las letras A1 por la cantidad de Bs. 351.900, A2 por la cantidad de Bs. 1.213.220,90, A3 por la cantidad de Bs. 1.250.423,75, A4 por la cantidad de bs. 5.359.997,58, A5 por la cantidad de Bs. 300.000,oo, A6 por la cantidad de Bs. 340.000,oo, A7 por la cantidad de bs. 352.000,oo, A8 por la cantidad de Bs. 200.000,oo, A9 por la cantidad de Bs. 528.000,oo, A10 por la cantidad de Bs. 300.000,oo, A11 por la cantidad de Bs. 452.143. Esta Alzada al verificar que no aporta nada al hecho controvertido, es por lo que las desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Acta firmada ante la Subinspectoria de Trabajo del Mojan del Municipio Mara del Estado Zulia, donde la demandada principal le reconoce la diferencia de Bs. 500.000,oo. Tomando el principio de la comunidad de la prueba y el control de la misma esta Superioridad, debido a que fue consignada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que existió un convenimiento entre las partes y que se produce a los efectos interruptivos de la acción. Así se decide.
-Prueba de Informes: Que se oficie a la SUBINSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN RAFAEL DEL MOJAN MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, pare que informe al Tribunal sobre la existencia en los archivos de dicho organismo, del Acta firmada entre el actor y la empresa Constrenameca. Por cuanto no constas las resultas de la información solicitada por el Tribunal de Juicio, esta Superioridad no emite criterio al respeto. Así se decide.
A la INPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informe si en los archivos de dicho organismo se encuentra el expediente contentivo del Acta signada con le N° 039 firmada por le actor y la empresa principal por ante la Subinspectoria del Trabajo de San Rafael del Mojan Municipio Mara del Estado Zulia. Por cuanto no constas las resultas de la información solicitada por el Tribunal de Juicio, esta Superioridad no emite criterio al respeto. Así se decide.
Al BANCO PROVINCIAL, agencia Zona Industrial de la Ciudad de Maracaibo, a fin de que informe sobre la existencia de los cheques de la cuenta N° 0108-0047-0100005030 pertenecientes a la empresa y cobrados por el demandante. Por cuanto no constas las resultas de la información solicitada por el Tribunal de Juicio, esta Superioridad no emite criterio al respeto. Así se decide.
-Prueba testimonial: De los ciudadanos DINK LUGO, WILFREDO ROJAS, MAURICIO SOTO, NANCY BARROS Y ANDRES GUTIERREZ. Se constata que únicamente comparecieron los ciudadanos NANCY BARROS Y ANDRES GUTIERREZ y manifestaron que conocieron al demandante, y tiene conocimiento por cuanto los testigos fueron empleados de la empresa, y que la relación culmino por retiro involuntario. Aprecia quien decide que las declaraciones fueron contestes entre si embargo al adminicularlas con las demás probanzas no arroja nada para dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CARBONES DEL GUASARE S.A.
-Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Prueba Documental: -Copias simples de la ultima reforma de los Estatutos Sociales de la empresa demandada, a los fines de demostrar que no existe inherencia y conexidad entre las empresas demandadas. Esta Superioridad las desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no ayuda a dilucidar la controversia planteada. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas como fueron las probanzas del proceso, esta Superioridad se centra en determinar si existe conforme al derecho, la Prescripción de la Acción, pues bien, la representación judicial de la parte demandante alega que existe “Sic “error de juzgamiento del tribunal de instancia por falta de aplicación de la norma jurídica, en efecto el fallo recurrido el tribunal de la instancia declara la prescripción de la acción”.
Ahora bien; al examinar la causa con los medios probatorios que fueron consignados, existe un Acta de fecha 25 de enero de 2005, donde las partes, tanto el ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ MOLERO, en su condición de parte actora, y la empresa CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECANICAS C.A (CONSTRENAMECA) ante la SUBINSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN RAFAEL DEL MOJAN MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, convienen en celebrar donde se demuestra que existió y así quedo explanado en dicha Acta, un acuerdo donde se compromete la empresa antes mencionada, a cancelar al demandante para el día 24 de febrero de 2005, la cantidad de Bs. 500.000,oo por la diferencia de sus prestaciones sociales.
Ciertamente, es un medio interruptivo de la prescripción de la acción por criterio jurisprudencial, sin embargo, esta Alzada aprecia que a partir de la fecha del 25 de enero de 2005, hasta el día 25 de enero de 2006, tenia un tiempo prudencial para demandar a las empresas de autos. Así se establece.
Por su parte; se evidencia de las alegaciones expuestas por la parte demandante en la Audiencia de Apelación ante esta Segunda Instancia de Cognición, que el Tribunal A quo dejó de valorar pruebas incurriendo en silencio de las mismas, específicamente en la Inspección Judicial; que al valorarlas se hubiese detectado que no existe prescripción de la acción, como defensa de fondo de la parte demandada, que con dicha Inspección a su decir, si la hubiese valorado se pudo haber constatado que existe otro asunto laboral donde se demandó a las mismas empresas, y que se declaró la inadmisibilidad de la acción por cuanto no ser logro subsanar el libelo (VP01-L-2005-000551) y no existe tal prescripción.
En este orden de ideas; esta Superioridad deja claro que es menester pronunciarse sobre lo siguiente: Ciertamente el Tribunal A quo, incurrió no en silencio de pruebas sino en contradicción de valoración de las mismas, puesto que en la sentencia proferida declaró en relación a la Prueba de Inspección Judicial, el desistimiento de dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constándose minuciosamente que al fijarse para el día 18 de mayo de 2007, posteriormente en varios autos emitidos por el Tribunal de Juicio, se procedió a diferir por motivos de salud del Juez, por coincidir con otras Audiencias de Juicios y de otras Inspecciones Judiciales, como rielan en los folios 140, 151, 152, 153, 154. Así se establece.
Dentro de este marco; el día 10 de julio de 2007 (folio 155), se dejó constancia del desistimiento de la inspección judicial, por no estar presente la parte promovente, y el auto de fecha 23 de octubre de 2007, acuerda diferir la Audiencia de Juicio, para el día 12 de Noviembre de 2007, incurriendo en un error al celebrar la Inspección Judicial cuando ya había establecido por auto, el desistimiento de la prueba, lo correcto era la celebración de la Audiencia de Juicio; sin embargo esta Alzada, al verificar que con dicha prueba se consignaron copias simples del asunto VP01-L-2005-000551, (sustanciado en otro Tribunal), así como posterior a la oportunidad de la presentación de las pruebas contrariando lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentación ésta que para este Tribunal Superior se considera extemporánea, (y de la cual se desecha del acervo probatorio), sin embargo, se observa que se interpuso una demanda laboral en fecha 15 de abril de 2005, (folio 175) donde se ordenó la subsanación del libelo a percebimiento de perención, existe una notificación tacita por presentar el representante judicial de la parte actora, un Poder Apud Acta que de conformidad con lo establecido en el articulo 124 ejusdem, una vez notificado dentro de los dos días hábiles siguientes, deberá consignar la subsanación del libelo, de la cual se hizo caso omiso por parte de la representación judicial de la parte actora, para el cumplimiento del acto procesal, tomando en cuenta las alegaciones de la parte actora, quiere trasladar estos hechos al caso que nos ocupa a sabiendas que es intempestiva la prueba de la inspección judicial donde se anexan las copias del referido asunto y la misma fue previamente declarada desistida, la cual para el caso que nos ocupa seria divergida o alegada del caso en cuestión. Así se decide.
Antes de entrar a consideración; no se constata con la demanda que se examina VP01-L-2005-000551, de la cual se hace mención en este decisión para esclarecer el hecho y el derecho a las partes, que la demandada haya podido ser notificada como lo tipifica el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que se haya introducido la demanda aun, ante un Tribunal Incompetente o ante el Tribunal Laboral, que por distribución corresponda, siempre y cuando la demandada tenga conocimiento de la demanda por medio de la notificación que no consta en actas, de esto se desprende que no existe ni un Registro de la demanda, ni que las demandadas hayan sido notificadas, aunque se haya introducido como prueba interruptiva de la acción, la referida acta celebrada ante la Subinspectoria del Mojan del Municipio Mara del Estado Zulia, de fecha 25 de enero de 2005.
Por su parte, tomando en cuenta el Acta consignada por las partes del presente juicio, (prueba valorada por esta Alzada), concluye que el año concedido para volver a demandar expiró el día 25 de enero de 2006, y los dos meses de gracia para la notificación, seria hasta el mes de marzo, y no fue sino el día 01 de marzo de 2006, donde se introdujo la demanda del caso sub examine, tiempo en que se evidencia que precluyò para el actor, la posibilidad de demandar. Así se establece.
No cabe la menor duda que; se incurrió en un error de juzgamiento al celebrar la inspección judicial cuando se debió celebrar la Audiencia de Juicio, cuando previamente se había declarado el desistimiento de la prueba, en el caso que nos ocupa; es por lo que esta Alzada considera y declara la no valoración de esta Prueba de Inspección Judicial, (recuento ut supra), al existir contradicción de motivación, y en principio haberse declarado el desistimiento de la misma como riela en el folio 155 del auto de fecha 10 de julio de 2007, lo cual queda como valido el acto referido (10/06/2007). Así se decide.
Por su parte; se apercibe a los Jueces de Juicio, ser mas cautelosos al momento de la valoración de las pruebas, para así no violentar el debido proceso de las partes; sin embargo, en el caso que nos ocupa, existió contradicción de motivación y de los resultados no existen elementos de convicción de este Tribunal Superior que conlleve a determinar que no existe Prescripción, por el contrario, se concluye pues que el lapso para demandar, precluyó el día 25 de enero de 2006, y no fue sino el día 01 de marzo de 2006, cuando se introdujo la demanda y la demandada fue notificada el día 22 de marzo con certificación por secretaria de fecha 26 de septiembre de 2006, cuando se dejo constancia que todas las partes han sido notificadas. Así se establece.

En este sentido, en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Debe igualmente constatar esta Alzada, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).


Estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado es de la jurisdicción).

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323, de fecha 28 de mayo de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“…que en las diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social (accidental), al referirse al tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado asentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vinculo de trabajo, con fundamento en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años (artículo 62 eiusdem), que la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescriben al año, tal lapso sólo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Y finalmente con respecto al lapso de prescripción para demandar la jubilación, se ha precisado, que disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, es decir de tres años”.

Conforme a lo antes expuesto, se deduce que en el caso de que hubiese sido valorada la prueba de la inspección judicial con la previa comparecencia de la parte promovente, de la cual no fue así en el caso sub iudice como se dejó sentado ut supra, igualmente la prueba no iba arrojar resultados exitosos debido a que la parte promoverte no compareció al acto de la inspección judicial, considera este Tribunal que el accionante de autos debió registrar la demanda así sea en un Tribunal incompetente, para interrumpir la prescripción y de actas se evidencia que no lo hizo. Así se decide.
Por lo tanto, al haber señalado la demandada que la acción estaba prescrita por haber transcurrido mas de 1 año, y siendo que dicho lapso no se trato más que de la inactividad de las partes, es por lo que conforme a las disposiciones legales antes comentadas y de los argumentos explanados por esta Sentenciadora, se concluye pues que existe la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano JESUS DIAZ MOLERO, en contra de las empresas CONSTRUCTORA Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECANICAS C.A (CONSTRENAMECA) y CARBONES DEL GUASARE S.A; por lo que se declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Con lugar la Prescripción de la Acción en la causa incoada por el ciudadano JESUS DIAZ en contra de CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECANICAS C.A (CONSTRENAMECA) Y CARBONES DEL GUASARE S.A.

TERCERO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano JESUS DIAZ MOLERO en contra de CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECANICAS C.A (CONSTRENAMECA) Y CARBONES DEL GUASARE S.A.

CUARTO: Se confirma la decisión apelada.

QUINTO: No se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO


Publicada en el mismo día siendo las 03:10 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000100.-


OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO


Asunto: VP01-R-2007-001207.