REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, trece (13) de Mayo del año 2008
197° y 149°

ASUNTO: VP01-R-2008-0000245



DEMANDANTE: CARLOS RAMON MARTINEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.4.987.178, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Juan Carlos Parra, Ketty López y Nadia Montiel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.027, 59.807 y 101.740 respectivamente.
DEMANDADA: REPRESENTACIONES S & P C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 1995, bajo el No.50 tomo 61-A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: José Parra Balza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 83.410.

Motivo: Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 08 de abril del año 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, en el día seis (06) de mayo del año 2008, se celebro audiencia pública y contradictoria de apelación por ante este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronuncio el fallo de forma oral, pasando a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos.

Esta Alzada para decidir observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la parte demandada alegó que su recurso versa sobre las causales que, a su decir, justifican su incomparecencia a la audiencia de juicio.
En relación a la no comparecencia de alguna de las partes -tema objeto del presente recurso- vale acotar que según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.
Con base a las anteriores consideraciones, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte de la empresa demandada, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia de Juicio, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente esta alzada constató que la parte demandada consigno, así como manifestó en la audiencia de apelación que el día 01 de abril del año 2008, el abogado José Parra compareció a la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, a un acto conciliatorio a las 08:30 a.m fijado para dicho día en el asunto del ciudadano Alciabes Fernández en contra de la sociedad mercantil Canteras del Norte, C.A, así como otro acto en la misma Sede de la Inspectoría del Trabajo, igualmente a las 08:30 a.m acto conciliatorio en el asunto del ciudadano Abner Fernández contra Canteras del Norte, C.A, coincidiendo las horas de dicho acto con la continuación de la audiencia de juicio fijada en el presente asunto. La parte demandada manifestó que como dichos actos ya se encontraban fijados, asistiría a la audiencia de juicio el otro apoderado judicial el ciudadano Jesús Ramón Olivar conjuntamente con el representante de la parte demandada Hussein Slait y manifestaron así como consignaron informe de accidente de transito donde se constata que el día 01/04/2008, fecha en la cual se encontraba fijada continuación de la Audiencia de Juicio para escuchar la declaración del representante de la empresa demandada, de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las partes no pudieron asistir a dicha audiencia en virtud del accidente ocurrido cuando las partes se dirigían a las instalaciones de esta sede de los Tribunales donde hubo una colisión a las 08:30 a.m en consecuencia se les imposibilitó la llegada a los Tribunales Laborales.
En razón de ello, esta Alzada verificó los documentos consignados y las probanzas traídas al proceso y concluyó que en el presente asunto quedó demostrado el caso fortuito o la fuerza mayor que no permitió a la parte demandada comparecer a la audiencia de juicio. Así se decide.
En relación a los motivos que ocasionan la incomparecencia, es importante traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, del criterio anterior infiere esta juzgadora que en el presente caso, se alegó, y se probó el hecho que justifique la incomparecencia de la demandada, razón por la cual esta sentenciadora considera justificada su inasistencia a la audiencia de juicio. En consecuencia, debe declararse con lugar el presente recurso interpuesto. Así se Decide.

En consecuencia se Repone La Causa al Estado de que el Juez de Juicio que corresponda por distribución celebre audiencia de juicio y proceda a proferir sentencia definitiva. Así se decide.
DISPOSITIVO: Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, ejercido por la parte demandada del presente proceso en contra de la decisión de fecha ocho (08) de Abril del año 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado de que el Juez de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que correspondiera por distribución celebre audiencia de Juicio y proceda a proferir sentencia definitiva. TERCERO: SE ANULA el fallo apelado. CUARTO: No existe condenatoria al pago de costas procesales del presente recurso, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR



Ober Jesús Rivas Martínez
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Siendo las cinco y treinta y un minutos de la tarde (05:31 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642007000099.-



Ober Jesús Rivas Martínez
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


Asunto: VP01- R-2008-0000245.-