LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles siete (07) de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000222
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.164.983, respectivamente; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: NELSON PARRA RUIZ, ALBA SANTELIZ y BERNARDO GUERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.424, 46.694 y 123.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROXY DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS, C.A. Registrada en fecha 25 de Febrero de 2005 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 28, Tomo 17-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: BELISARIO SEGUNDO GONZALEZ y ARCADIO CHIRINOS BARBOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 20.612 y 28.915, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho BERNARDO GUERRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ALEXANDER MATA en contra de las Sociedad Mercantil ROXY DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS, C.A; Juzgado que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte del demandante -como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente Abogado en ejercicio NELSON PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el número 46.424; asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio BELISARIO SEGUNDO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 20.612.
En dicha audiencia se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante recurrente a través de su apoderada judicial, quien expuso que existen vicios en la sentencia, que su último salario fue de Bs.20.000,00, y el Tribunal de la primera instancia lo negó, que no quedó demostrado que el actor haya abandonado sus labores, que el Tribunal de primera instancia en la condena no especificó porqué condenaba o lo que condenó, que se le negó el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que fue despedido injustificadamente. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien adujo que ratifica la contestación de la demanda, que demostró el salario del actor, que no fueron impugnadas las pruebas consignadas en las actas procesales, que el actor abandonó sus labores de trabajo, negando igualmente el horario de trabajo alegado por el trabajador.
Es así, como las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su libelo de demanda, la parte demandante alegó: Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 01 de junio de 2004, para la Sociedad Mercantil demandada ROXY DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS, C.A., donde se desempeñó como ayudante de carnicería laborando dentro de sus instalaciones en un horario de trabajo comprendido de ocho horas diarias de lunes a viernes, y devengando como salario inicial la cantidad de Bs.380.000 y como último salario mensual la cantidad de Bs.600.000, lo que equivale a un salario básico diario de Bs.20.000; que la empresa demandada lo despidió sin justa causa en fecha 28 de febrero de 2.007, es decir, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo, por el Gerente de la empresa ciudadano ALDRI BRACHO y que no le canceló sus prestaciones sociales, las cuales comprenden antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses de Prestaciones y los intereses de mora y honorarios profesionales, reclamando en su totalidad la cantidad de Bs. 13.000.000,00.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La pretensión del actor fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Admite la relación de trabajo, la fecha de ingreso del 01 de junio de 2004 y de terminación de la relación laboral de fecha 28 de febrero de 2007; admite igualmente el horario de trabajo semanal de 44 horas de lunes a sábado de cada semana y el salario diario final de Bs. 17.077,50. Niega y rechaza expresamente que devengara el actor un salario final de Bs.600.000, 00, mensuales o Bs. 20.000,00, diarios. Negó los alegatos presentados por la parte actora en su escrito libelar respecto a la forma de terminación de la relación laboral, alegando que el actor abandonó sus labores, que el salario devengado durante la relación laboral fue el salario mínimo nacional; niega que deba cancelar al actor las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Admite que debe una diferencia en las Prestaciones Sociales del actor por la cantidad de Bs.1.104.058, 35.
MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ALEXANDER MATA en contra de la Sociedad Mercantil ROXY DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS, C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con todos sus elementos constitutivos, pero negando el horario de trabajo alegado por el actor, el último salario devengado y la forma de terminación de la relación laboral, aduciendo entre otras cosas, que el actor abandonó sus labores habituales de trabajo y que pagó sus prestaciones sociales, admitiendo, incluso que adeuda una diferencia, corresponde a la parte demandada la carga probatoria de demostrar los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó constante de un (1) folio útil marcado con la letra “A”, carta de trabajo emanada de la empresa demandada ROXY DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS, C.A., que riela al folio (68) del expediente. Esta documental a pesar de haber sido desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, insistiendo la parte actora en su validez, la desecha esta Juzgadora del procedimiento en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que la relación laboral fue expresamente admitida por la parte demandada, así como la fecha de ingreso y egreso. Así se decide.
- Consignó constante de diez (10) folios útiles marcadas con las letras “A”, “B1”, “B2”, “C1”, “C2”, “D1”, “D1 a la D6”, que rielan a los folios del expediente que van del (69) al (78), documentales contentivas de recibos de pago de vacaciones, pago de utilidades de los años 2005, y 2006 y cálculo de los adelantos de antigüedad de los años 2005 y 2006. Estas documentales las valora esta Juzgadora en virtud de haber sido reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública, celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia, demostrados los pagos parciales de las obligaciones laborales que realizó la demandada al actor. Así se decide.
- Consignó en un (01) folio útil marcado con la letra “E”, que riela al folio (79) cálculo de liquidación de fecha 28 de febrero del 2007. La parte demandada alegó en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada que la presente documental no estaba firmada, razón por la que no le podía ser opuesta para su reconocimiento, por lo que el promovente- parte actora- desistió de la misma; es por ello que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.
2.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Este medio probatorio fue desistido por la parte demandante, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.
3.- PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
En relación a este medio de prueba, se hace inoficiosa por cuanto la parte demandada reconoció los instrumentos por los cuales se solicitó tal exhibición. Así de decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: DIONISIO JOSE PEREZ FEREIRA y JULIO ALBERTO LEON, venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio, de los cuales sólo rindió declaración el ciudadano DIONISIO JOSE PEREZ FEREIRA, quien debidamente juramentado manifestó conocer la existencia de la empresa demandada, que conoce al actor, que éste fue empleado de la empresa y laboraba como ayudante de carnicería, que el actor devengaba un salario mínimo para el año 2006 y que él ganaba el mismo salario, que para el 28 de febrero el actor dejó de asistir al trabajo, pues se le exigió que trabajara los sábados y a partir de allí no fue más, que el actor laboraba en la Misión Ribas dando clases.
Esta Testimonial a pesar de ser única, la valora esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues adminiculándola con las documentales ya analizadas, se infiere que efectivamente el actor laboraba en la demandada de lunes a viernes, que se le exigió que trabajara los día sábados y que se le cancelaba salario mínimo a todos los trabajadores de la empresa, quedando demostrado igualmente que al exigirle al actor laborara los sábados, éste no fue más a la empresa pues adujo que trabajaba en la Misión Ribas, y que allí tenía más futuro; hecho igualmente corroborado por esta Juzgadora con la documental que corre agregada al folio ciento veintidós (122) del presente expediente, contentiva de la comunicación emanada de la MISION RIBAS ZULIA, donde se dejó constancia que el actor ciudadano ALEXANDER RAFAEL MATA BRACHO, es Coordinador de la Misión Ribas del Plantel Monseñor Godoy, iniciando desde el mes de junio de 2.004, laborando los días sábados y domingos. Resalta igualmente esta Juzgadora, que si bien es cierto que el actor en su libelo de demanda manifestó que fue despedido el día 28 de febrero de 2.007, por el ciudadano ALDRI BRACHO, en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, adujo que fue despedido por la cónyuge del referido ALDRI BRACHO, incurriendo en serias contradicciones al señalar la persona que presuntamente lo despidió; razones que llevan a esta Juzgadora a establecer que la relación laboral entre las partes aquí involucradas culminó por abandono por parte del actor de sus labores habituales de trabajo por considerar que tenía más futro como Coordinador de la referida Misión que como carnicero. Así se decide.
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó Constante de siete (07) folios útiles, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D””E”, “F” que rielan a los folios del (85) al (91), documentales contentivas a recibos de pago por el concepto de antigüedad 2004-2005, pagos por el concepto de antigüedad 2005-2006, pago de vacaciones correspondiente al período anual 2005-2006, pago de bono vacacional correspondiente al período anual 2005-2006, pago de utilidades correspondientes al período anual 2005 y pago de utilidades correspondiente al período anual 2006. Estas documentales las valora esta Juzgadora en virtud de haber sido reconocidas en su contenido y firma por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; quedando en consecuencia, demostrados los pagos de las obligaciones laborales que realizó la demandada al actor. Así se decide.
3.- PRUEBA DE INFORMES:
- Promovió y solicitó al Tribunal a-quo se oficiara a la Fundación Ribas, a los fines de que informara si el ciudadano ALEXANDER MATA, es profesor regular del programa de becas e incentivos de la Fundación Misión Ribas, indicando la fecha de inicio de su gestión, horario de clases, días de clases en la semana, y si devengaba salarios o incentivos por su labor; asimismo que informara si el mencionado ciudadano ejerce el cargo de coordinador de dicha Misión. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en tal sentido, recibiéndose respuesta a tal requerimiento, donde ya esta Juzgadora se pronunció al respecto valorándola en su totalidad. Así se decide.
DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:
El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano ALEXANDER MATA; quien manifestó que OCUPO EL CARGO DE GERENTE DE VENTAS EN LA EMPRESA DEMANDADA, aunque en la carta dijera que era ayudante de carnicería. Que la carnicería antes abría de lunes a sábado, cuando era una distribuidora de pollo, que después cuando fue abriéndose campo su horario era de lunes a domingo, pero que él laboraba de lunes a sábado; que después con el consentimiento de la empresa comenzó a laborar de lunes a viernes, por haber conseguido un trabajo en la Misión Ribas, para que pudiese equilibrar la parte monetaria, que le aceptaron que él impartiera clases los sábados y domingos. Que comenzó a trabajar en la Misión Ribas desde el mes de junio de 2004, que es tío del dueño de la empresa demandada, que no podía cumplir con el horario exigido por la empresa, que estaba más seguro en la Misión Ribas, ya que si renunciaba allí, no tenía seguridad en la carnicería de seguir trabajando.
Se observa igualmente, que el Tribunal a-quo en búsqueda de la verdad, ordenó la comparecencia del ciudadano ALDRI BRACHO, Representante legal de la empresa demandada, quien manifestó que en el mes de Agosto del 2004 se remodeló la carnicería y el horario de trabajo se implementó de lunes a sábado, luego fue de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., que el actor nunca se quedaba los sábados y domingos, que el actor tenía el cargo de ayudante de carnicería, que se quedaba en el mostrador ayudando a vender la carne.
Estas declaraciones, son valoradas por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR ESTE TRIBUNAL DE ALZADA:
Esta juzgadora, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia en la Audiencia de Apelación Oral y Pública del demandante, ciudadano ALEXANDER RAFAEL MATA; quien manifestó que comenzó a laborar en la empresa demandada en el mes de junio de 2004, de lunes a viernes; que la empresa comenzó con otro nombre ROXY POLLOS, después cambió a ROXY DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS, C.A., que en el mes de enero le exigieron que dejara la Misión Ribas, que el 28 de febrero fue despedido, que quien lo despidió fue la esposa de su sobrino ALDRI BRACHO, quien es el representante de la empresa demandada, quien fue quien le dio la orden a ella.
Observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que la parte actora incurrió en serias contradicciones en sus declaraciones, toda vez que en su libelo de demanda manifestó haber sido despedido por el ciudadano ALDRI BRACHO, así lo ratificó en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, en la audiencia de apelación, adujo que fue despedido por la cónyuge del referido ciudadano LADRI BRACHO. En tal sentido, decimos que la llamada “Declaración de parte”, es una prueba novedosa dentro del ordenamiento procesal venezolano, no está contemplada en ningún otro procedimiento; viene a llenar el vacío que surgió cuando se excluyeron de los medios de prueba en el procedimiento del trabajo, las posiciones juradas y el juramento decisorio, pruebas éstas que eran del exclusivo empleo de las partes y que fueron suprimidas por las razones que expone el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es una prueba del Juez, es él el que la acuerda, pues es el único que va a intervenir en la formulación del interrogatorio; no la pueden promover las partes en su escrito de pruebas para que el Juez la admita, si sugerirle preguntas. La facultad inquisitiva del Juez del Trabajo se acrecienta con la actuación oral, las audiencias y el poder interrogar a las partes. Es una prueba en la que las partes actor y demandado, son los que tienen que someterse al interrogatorio que les haga el Juez, entendiéndose que se encuentran juramentadas para ello y que la falsedad está calificada en la Ley como un irrespeto a la administración de justicia, aparte que declarando bajo juramento se pueda entender como un perjurio hacia el sentenciador, que amerita la aplicación de la norma penal correspondiente, debiendo el Juez oficiar lo conducente al organismo competente. Cuando señala la norma que las respuestas dadas por las partes se consideran confesión es en relación con el contenido de la pregunta; pero si el interrogado se niega a contestar o emplea evasivas como respuesta, el Juez de Juicio debe tener como cierto el contenido de la pregunta formulada. Dicho lo anterior, con esta declaración de parte, adminiculándola con las documentales evacuadas, concluye esta Juzgadora que la parte demandante abandonó sus labores de trabajo por la exigencia por parte de la demandada de laborar los días sábados, y no como lo manifestó en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente. Así se decide.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada y analizadas las pruebas por ellas evacuadas, observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a ésta la carga probatoria de demostrar los hechos nuevos traídos al proceso, tales como que el actor abandonó su puesto de trabajo, y los pagos liberatorios a los que adujo; logrando demostrar sus alegatos; razones que llevan a esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:
PRIMERO: Quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, que la forma de terminación de la relación laboral entre las partes aquí involucradas se debió a causas imputables al trabajador, cuando éste abandonó sus labores de trabajo, o simplemente no fue más a trabajar a partir del día 28 de febrero de 2.007, cuando la patronal le exigió laborar los días sábados y domingos, y éste se negó a hacerlo por estar laborando durante esos dos (02) días en la Misión Ribas, cuestión que quedó igualmente demostrada con la documental emanada de dicha Misión, valorada en su totalidad por esta Juzgadora. Así se decide.
Por lo antes señalado esta Juzgadora declara improcedente el reclamo efectuado por el actor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
SEGUNDO: Alegó la parte actora en su libelo de demanda que devengó como ultimo salario la cantidad de Bs. 600.000,00, mensuales, lo que quiere decir, Bs.20.000,00, diarios. La parte demandada negó tal alegato y adujo como hecho nuevo que el último salario devengado por el actor fue el salario mínimo nacional vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, que era de Bs.17.077,50; logrando demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento tal alegato, sobre todo con las documentales consignadas y que fueron expresamente reconocidas por la parte actora, razón por la que se infiere que el último salario devengado por el actor al término de la relación laboral fue de Bs. 17.077,50. Así se decide.
TERCERO: Resuelto lo anterior, y observando que fueron improcedentes los alegatos y fundamentos de la presente apelación, y en protección al Principio de la Reformatio in peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación; al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en qué es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar in peius la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
Este tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum).
El autor Ricardo Reimundin, Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a ratificar los conceptos que estableció el A-quo en su fallo, declarando en consecuencia, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y parcialmente con lugar la demanda, por lo tanto se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 1.104.058,35, es decir, Bs. 1.104,06, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a los intereses de mora sobre cada una de las cantidades del actor, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela; rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) Estos intereses se calcularán desde la terminación de la relación laboral, hasta la materialización de la ejecución de la presente sentencia, b) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Todo conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes, todo conforme lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho BERNARDO GUERRA actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ALEXANDER RAFAEL MATA, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MATA en contra de la Sociedad Mercantil ROXY DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS, C.A., (ambas partes identificadas suficientemente en actas).
3) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil ROXY DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS, C.A. a pagar al actor ciudadano ALEXANDER RAFAEL MATA la cantidad de Bs. 1.104.058,35, es decir, Bs.F. 1.104,06, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA RECURRENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.
5) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (1:30pm) de la tarde.
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
LA SECRETARIA
MPdS/IZS/RAFP-.
Asunto: VP01-R-2008-000222.-
|