LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes seis (06) de mayo de 2.008
198º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000164




PARTE DEMANDANTE: JHON ALEXANDER SANCHEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-13.370.664.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO MELENDEZ MORLES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 43.279, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Conformada por el Litisconsorcio pasivo necesario de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO DECONTEC, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia y LA ALCALDIA DE MUNICIPIO MARACAIBO (demandada solidariamente).

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE CODEMANDADA
CONSORCIO DECONTEC EDIXON CARIDAD DOMINGUEZ Y MARY CARIDAD DOMINGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
LA PARTE CO-DEMANDADA
ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO: No se han constituido.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: Parte actora (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMACION DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.




SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno por el Profesional del derecho RAMON ANTONIO MELENDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamación de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo sigue el ciudadano JHON ALEXANDER SANCHEZ VARGAS en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO DECONTEC y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; Juzgado que dictó Resolucion Interlocutoria DONDE DEJO SIN EFECTO LA CERTIFICACION SECRETARIAL DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2.008 Y DECLARO LA NULIDAD DEL ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA 20 DE FEBRERO DEL MISMO AÑO.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente RAMON ANTONIO MELENDEZ MORLES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 43.279 y de la parte codemandada CONSORCIO DECONTEC, a través de su apoderada judicial, abogada MARY CARIDAD DOMINGUEZ.
La parte actora al exponer sus alegatos solicitó se revocara la decisión dictada por el a-quo, toda vez que se excedió al reponer la causa cuando consta en las actas procesales que aparecen debidamente notificadas las partes codemandadas, es decir, el Consorcio Decontec y la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia, manifestando a este Juzgado Superior QUE DEMANDA EN ESTE PROCEDIMIENTO AL CONSORCIO DECONTEC Y A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, Y NO A FUNDAIDEM; solicitando en consecuencia, se ordene al Juzgado de la causa, declare la incomparecencia de la Alcaldía de Maracaibo por no haber comparecido a la Audiencia Preliminar celebrada mediante Acta levantada de fecha 20 de febrero de 2.008, y más cuando consta en las actas procesales que fue debidamente notificada. Por otro lado, la representación Judicial de la parte codemandada CONSORCIO DECONTEC, solicitó de este Juzgado Superior se mantenga o confirme el auto dictado por el Juzgado de la causa, toda vez que no causó gravámen a ninguna de las partes, todo lo contrario, ordenó el procedimiento.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

PUNTO UNICO:

Considera esta Juzgadora para mejor entendimiento, efectuar un recorrido de lo acontecido en el presente procedimiento, para luego resolver. Así tenemos que comparece ante esta Jurisdicción Laboral el ciudadano y parte actora JOHN ALEXANDER SANCHEZ VARGAS, y mediante libelo de demanda, aduce que en fecha 22 de mayo de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de obrero de la construcción para el PATRONO CONTRATISTA CONSORCIO DECONTEC, CUYO CONTRATANTE Y BENEFICIARIA DE LA OBRA ES LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, A TRAVES DE LA FUNDACION PARA LA ADMINISTRACION Y MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS, RECREATIVAS Y CULTURALES DEL MUNICIPIO MARACAIBO (FUNDAIDEM); solicitando en consecuencia, la notificación de la empresa DECONTEC y de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, A TRAVES DE FUNDAIDEM.

Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 13 de agosto de 2.007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, se ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada CONSORCIO DECONTEC, en la persona del ciudadano GIUSEPPE SBLANO, en su carácter de Representante Legal y a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, A TRAVES DE LA FUNDACION PARA LA ADMINISTRACION Y MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS, RECREATIVAS Y CULTURALES DEL MUNICIPIO MARACAIBO (FUNDAIDEM). Y AQUÍ CONSIDERA ESTA Juzgadora, se cometió el primer error de procedimiento, toda vez que resulta por demás imposible o contrario a derecho que se pretenda la notificación de una empresa a través de otra, y más cuando constituye un hecho notorio que FUNDAIDEM, tiene personalidad jurídica propia; por lo que debió el Juzgado Sustanciador aplicar el llamado “DESPACHO SANEADOR”, ordenando a la parte demandante, aclarara al Tribunal a quién realmente demandaba; si a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, o a Fundaidem. Ahora bien, es menester estudiar en el caso bajo análisis cuál es el alcance de la figura del despacho saneador. Así encontramos, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, estableció lo siguiente:
“…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante destacar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en actas- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En el caso de autos, considera esta Juzgadora, tal y como lo analizó nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, a los fines de evitar declaratorias de reposiciones y nulidades, que debió el Juzgado de la causa aplicar el debido Despacho Saneador; sin embargo, en virtud del Principio de Inmediación y de Oralidad que imperan en nuestro nuevo proceso laboral, la ciudadana Juez interrogó a la representación judicial de la parte actora, a los fines de que identificara claramente a quiénes demandaba en el presente procedimiento, manifestando que demanda AL CONSORCIO DECONTEC Y A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO, ESTADO ZULIA; razón por la que por este motivo, no opera la reposición de la causa. Así se decide.
Y tan es así, que al admitir la demanda en fecha 13 de agosto de 2.007, por el Juzgado de la causa, se ordenó librar los Carteles de Notificación correspondiente, observando esta Juzgadora, que, en primer lugar, se ordenó la notificación de la codemandada Consorcio Decontec (debidamente notificada), a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (por cartel), al Síndico Procurador Municipal (por oficio), y nuevamente por oficio al Alcalde del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, sin embargo, ni en el cartel ni en el oficio (erróneamente librado) no se le ordena la comparecencia, recordemos, que la Alcaldía es parte codemandada. Más adelante observamos que en exposición de fecha 30 de octubre de 2.007 (folio 91), el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, ciudadano PEDRO PARRA, manifestó haberse trasladado a la sede donde funciona FUNDAIDEM, para practicar la notificación mediante cartel en la persona de los ciudadanos JAIR PULIDO o KARLA SILVA, representantes de dicha Institución, pero al revisar el contenido del Cartel de Notificación librado al efecto (folio 92), se ordena notificar es a la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia; y si bien es cierto que al folio noventa y siete (97) riela exposición del alguacil RUBEN VELIZ, donde manifestó haber enviado el oficio dirigido a la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia, y pudiéramos decir que se subsanó el error del primer Cartel librado a la Alcaldía pero fijado en FUNDAIDEM, no es menos cierto que en este oficio o comunicación, sólo se le hace saber a la Alcaldía de Maracaibo, de la existencia de la presente acción, no se le indica que como parte codemandada en el presente procedimiento, debe comparecer a la audiencia preliminar; razones por las que necesariamente cabe reponer la causa, a los fines de ordenar todo este procedimiento, que desde su inicio ha estado invadido de errores y defectos, que en un futuro, y cuando la causa se encuentre más avanzada pudiera acarrear consecuencias más graves a las partes.

En de hacer notar, que pese a las omisiones antes descritas, en fecha 20 de febrero de 2.008, día de la instalación de la audiencia preliminar, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal por los efectos administrativos de la distribución de asuntos al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dejando constancia que comparecieron a dicho acto el demandante, ciudadano JOHN SANCHEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho RAMON MELENDEZ, y la parte codemandada DECONTEC, a través de sus apoderados judiciales, abogados EDIXON CARIDAD Y MARY CARIDAD DOMINGUEZ, donde expresamente se dejó sentado: “… Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día 05 de marzo de 2.008 a las 2: p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarreará las consecuencias jurídicas previstas en la Ley…” Pero más adelante, en el contenido del acta levantada, se dice: “… Se deja constancia de la incomparecencia de la codemandada FUNDACION PARA LA ADMINISTRACION Y REACONDICIONAMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS, RECREATIVAS Y CULTURALES DEL MUNICIPIO MARACAIBO (FUNDAIDEM), NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO. Volvió a tomar la palabra la representación del codemandado CONSORCIO DECONTEC, y expuso: “Sin que nuestra presencia convalide acto irrito alguno, solicitamos del despacho, para evitar reposiciones inútiles, se sirva reponer la causa al estado de que se libre un cartel de notificación a la codemandada FUNDAIDEM, y quede así formalmente notificada, ya que en el expediente sólo consta, mediante un cartel, la notificación a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, más no a la referida Fundación, y como es el caso que ésta última no se ha presentado en el día de hoy, podría dar cabida a vicios de notificación y así dilatar y entorpecer el presente procedimiento, como quiera que existe un litisconsorcio pasivo necesario. Seguidamente tomó la palabra la parte actora y expuso: Observo al Tribunal que riela al folio ochenta y ocho (88), exposición realizada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE PARRA, Alguacil de este Circuito Judicial, donde deja constancia de que se trasladó a la sede de FUNDAIDEM y fijó Cartel en la mencionada Fundación, cumpliendo así con los requisitos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”… Vistas las anteriores exposiciones, este Tribunal proveerá sobre las mismas en auto separado…”.

Ahora bien, no entiende esta Juzgadora cómo el Juzgado Sustanciador, luego de levantar el Acta relativa a la instalación de la Audiencia Preliminar, por un lado (sin percatarse de que podrían haber otras codemandadas) prolonga la audiencia, es decir, que comenzó activando los mecanismos de autocomposición procesal sin que estuviera presente una de las codemandadas; por otro lado, y en el quinto párrafo de la referida acta deja constancia de la incomparecencia de una de las presuntas codemandadas, en este caso, de FUNDAIDEM, sin percatarse, que ésta Fundación no estaba verdaderamente demandada en el presente procedimiento, sino la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y si lo consideraba así, debió aplicarle las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República. Sin embargo, en resolución de fecha 04 de marzo de 2.008, dejó sentado el Tribunal a-quo lo siguiente: “…Vistas las solicitudes y argumentos planteados por las representaciones judiciales de las partes, recogidas mediante Acta levantada en fecha 20 de febrero de 2008, este Juzgado para resolver advierte que ciertamente de una lectura del libelo de la demanda, debe tenerse como parte codemandada en la presente causa a la FUNDACION PARA LA ADMINISTRACION Y REACONDICIONAMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS, RECREATIVAS Y CULTURALES DEL MUNICIPIO MARACAIBO (FUNDAIDEM), ente con autonomía funcional y presupuestaria, y no a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA….Igualmente observa este Tribunal que en uno de los carteles de notificación librados en fecha 13 de agosto de 2.007, ha debido aparecer como destinatario del mismo FUNDAIDEM. Así las cosas considera este Juzgado que si bien riela en el folio ochenta y nueve (89) del expediente un cartel de notificación que fuera entregado en la sede de FUNDAIDEM, dicha notificación no puede tenerse como válida como quiera que a la que se emplaza en forma cartelaria es a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y no a la referida Fundación, individualmente considerada. Más aún, no consta en actas la formalidad establecida en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de oficiar al despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, a los efectos de hacer de su conocimiento la existencia de la presente causa, habida cuenta que pudieran estar involucrados intereses directos o indirectos de la referida Municipalidad en la presente causa…. Es por las razones de hecho y de derecho expuestas con anterioridad que este Juzgado deja sin efecto la certificación secretarial de fecha 01 de febrero de 2.008 y declara la nulidad del Acta de Audiencia de fecha 20 de febrero de 2.008. Así se decide…. Se ordena ala parte actora suministrar el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales y/o estatutarios de la codemandada FUNDAIDEM, y se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento la existencia de la presente causa….”.

Sobre el contenido de dicha resolución, cree conveniente esta Juzgadora efectuar las anteriores consideraciones:
En primer lugar, no se percató el Juzgado de la causa –se insiste- en que la parte codemandada en el presente procedimiento no es FUNDAIDEM sino la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por otro lado, no le está dado a ningún Juez revocar o confirmar su propia decisión, pues ello contraviene lo dispuesto en los artículos Art. 252 del Código de procedimiento, que consagra: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”. El Artículo 272 ejusdem consagra: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
En tal sentido, considera quien suscribe que en base a la primera de las normas parcialmente transcritas, no podía el Tribunal aquo revocar su propia decisión, por cuanto por mandato expreso del legislador, el Juez que decide una controversia bajo su conocimiento pierde jurisdicción sobre la misma sujeta a apelación, pues con ello se vulneraría la seguridad jurídica, principal objetivo del derecho como ciencia jurídica.
Según este principio es necesario que el derecho brinde a los justiciables una seguridad jurídica, en el sentido de permitir a los mismos resolver las controversias que planteen frente al órgano que el Estado legitime para ello, de una manera firme y categórica, sin permitir prolongar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y patrimoniales que se susciten entre los particulares. El derecho debe velar por dictar decisiones que resuelvan definitivamente la controversia, sin permitir que se susciten nuevas incidencias que prolonguen indefinidamente el conflicto, debiendo dar como cierto lo que hubiere sido decidido, otorgándole efecto vinculante a la misma, es decir, coercibilidad, para así permitir ejecutar sus decisiones.
Atentar contra este principio fundamental y columna vertebral de nuestro estado de derecho, sería convertir las decisiones judiciales en meras opiniones jurídicas sin ningún efecto vinculante, ocasionando con ello un caos en nuestra sociedad, por cuanto los particulares se verían obligados en hacerse justicia por sus propias manos, actitud ésta prohibida por nuestra Constitución.
Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henriquez la Roche, en su obra instituciones del Derecho Procesal Civil, dispuso:
“La seguridad jurídica no puede ser contrapuesta a la justicia. Se dice, por ej., que entre una sentencia injusta y una sentencia indefinidamente revisable, debe preferirse la primera…”
Es por ello que concluye esta Juzgadora que no le estaba dado al Juzgado de la primera instancia revocar su propia decisión; recordemos que el Acta levantada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde deja constancia de la incomparecencia de una de las partes, debe tenerse como su “decisión”. Así se decide.

Por otro lado se observa que al final de la Resolución in comento el Tribunal de la causa le ordena a la parte actora suministre el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales de FUNDAIDEM, cuestión por demás inoficiosa, toda vez, que la parte actora en su escrito libelar los indicó, es decir, los ciudadanos Jair Pulido y Karla Silva, Técnico de Obra y Asistente Administrativa, respectivamente.

En virtud de las anteriores consideraciones y observaciones efectuadas a la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta Juzgadora que si bien es cierto subieron en apelación en virtud de la resolución dictada por el juzgado de la causa de fecha 04 de marzo de 2.008, no es menos cierto, que desde la admisión de la demanda se observaron vicios en el procedimiento que forzosamente deben corregirse, a los fines de garantizarle seguridad jurídica a quienes han activado este Órgano Jurisdiccional (actor-demandados), pues quebrantan el orden público, por lo que en resguardo del mismo, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente el artículo 206 del Código de procedimiento Civil (principio de legalidad y estabilidad de los juicios), se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente admita nuevamente la presente demanda, toda vez que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la parte actora expresamente manifestó que demanda al CONSORCIO DECONTEC Y A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, ordenando las notificaciones a que hubiere lugar, respetando el procedimiento pautado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para la Alcaldía; reposición ésta que se decreta dejando a salvo la validez de las pruebas que benefician a las partes y que fueron consignadas ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sobre todo la de la parte actora y la codemandada CORSORCIO DECONTEC. Así se decide.

En éste orden de ideas, la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, ha establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. Franklin Arriechi G., de fecha 01 de junio de 2000, exp. No. 99-952., (se extrae un extracto de la misma):
Para resolver, la Sala observa: “…. La regla general acerca de la legitimación para solicitar la declaración de nulidad del acto viciado, la expresa el Código de Procedimiento Civil en estos términos: “No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte...”. En primer lugar, el juez no puede, por regla general, decretar la nulidad de oficio, sino a instancia de parte. El vicio no puede ser alegado sino por aquella parte que ha sufrido realmente el daño, esto es, por la parte gravada por el acto, en frase apropiada de Carnelutti, que es al mismo tiempo, la parte que puede convalidarlo, pues está legitimado para invalidar un acto quien está legitimado para convalidarlo y viceversa. Este concepto sobre la legitimación para invalidar el acto a la parte que ha sufrido el perjuicio, esto es, a la parte gravada por el acto, no es sino una consecuencia lógica de la necesidad de un interés para obrar, el cual surge precisamente con el gravamen que el acto viciado produce a la parte. Es esta la opinión de la doctrina nacional y extranjera con respaldo en la jurisprudencia. Existen excepciones a las reglas anteriores en el contenido del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes casos: a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar ex oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares…”.

Esta sentenciadora, acogiendo la doctrina sentada por el máximo Tribunal, aprecia como necesario y justificado ordenar la reposición en la presente causa, toda vez que las leyes procesales son de orden público pues de su observancia depende el interés general y la seguridad jurídica, todo lo cual se fundamenta igualmente en los principios de legalidad de los actos procesales y en el principio de la estabilidad de los juicios (art. 206 CPC), principios éstos que deben ser resguardados por todos los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional.- Así se decide.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, se repone la presente causa en el sentido antes indicado. Así se decide.



DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante representado judicialmente por el profesional del derecho RAMON ANTONIO MELENDEZ, en contra de la resolución de fecha 04 de Marzo de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) POR CONSIDERAR QUE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE APELACION ORAL Y PUBLICA CELEBRADA, MANIFESTO DEMANDAR EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO A LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO DECONTEC Y EN FORMA SOLIDARIA A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, EN VIRTUD DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RELATIVOS AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUEZ DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION QUE RESULTE COMPETENTE ADMITA NUEVAMENTE LA PRESENTE DEMANDA, ORDENANDO LA NOTIFICACION DE LA CODEMANDADA PRINCIPAL CONSORCIO DECONTEC Y LA SOLIDARIA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 155 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL; QUEDAN EN CONSECUENCIA ANULADAS LAS ACTUACIONES CELEBRADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO A PARTIR DEL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2.007.

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza repositoria del fallo dictado.

4) SE ORDENA NOTIFICAR DE ESTA DECISION A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA Y AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, remitiéndole copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y treinta y cuatro (1:34 p.m.) minutos de la tarde y se libraron los oficios bajo los Nos. TSC-2008-878 y TSC-2008-879.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.