LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes veintiséis (26) de mayo de 2.008
198º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000315



SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana JASMIN AURORA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 7.824.195, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil VALMOCA C.A.; debidamente asistida por la abogada en ejercicio LEYDIS NAVA GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 34.626 y de este mismo domicilio, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2008 y publicada en fecha 06 de Mayo de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana SUSANA MONTERO MERIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.144.101, representada por las abogadas en ejercicio ANA MARTHEINS FERRER y MARIEN FULA ALVAREZ, frente a la referida sociedad mercantil VALMOCA S.A. de quien se omitieron sus datos regístrales, representada por su Presidente ciudadana JASMIN MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.824.195 y de este domicilio, en reclamación por cobro de prestaciones sociales; Juzgado que DECLARÓ: LA ADMISION DE LOS HECHOS CONFORME LO DISPONE EL ARTIUCLO 131 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO DADA LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y CONSECUENCIALMENTE, DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
La parte demandada apelante justificó su incomparecencia a la audiencia preliminar, consignando constancia médica de fecha 28-04-2008, donde fue atendida por emergencia en virtud de presentar “crisis asmática”. Asimismo alegó que la noche anterior a la audiencia comenzó a padecer de la crisis asmática, no podía respirar, y fue cuando al día siguiente, es decir, el día 28 acudió a la emergencia del hospital. Que le comenzó a las nueve de la noche. Que si bien es cierto que como Presidenta de la empresa demandada y parte interesada en el presente procedimiento, incompareció a la audiencia preliminar previamente fijada, no es menos cierto que todo ciudadano tiene derecho a la defensa consagrada en la Constitución. Que lo único que quiere, es que se le escuche y solucionar el problema. La apoderada judicial de la parte actora indicó que de acuerdo al articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la constancia médica consignada es un documento que emana de un tercero que debió ratificarlo en la audiencia por medio de la prueba testimonial, citando jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en lo que se refiere a la incomparecencia prevista en el artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dejó sentado que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar es una presunción iure et de iure, por lo que insiste sea confirmada la decisión tomada en primera instancia. La parte demandada insistió en la validez de la documental consignada para justificar su inasistencia, alegando que se trata de un documento público administrativo que emana de un Hospital Público y en consecuencia, no necesita ser ratificado por el tercero.
Vistos los alegatos de las partes, esta Alzada observa:
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el presente caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, alegó la propia parte demandada (quien siempre estuvo asistida de abogado), ciudadana JASMIN MORILLO en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil VALMOCA S.A. que no pudo asistir a la celebración de la audiencia preliminar debido a una crisis asmática, razón por la que consignó constancia médica de fecha 28/04/2008 expedida por el Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, la cual reza:
“Se hace constar que la paciente “Jasmin Morillo” C.I. 7.824.195 se presentó el día 28-04-2008 en esta emergencia de adulto presentando un cuadro clínico compatible con “Crisis Asmática”, lo que amerita reposo y tratamiento por 3 días C.I. 4523952”.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandada recurrente, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrime, consignó constancia médica –tal y como antes se dijo-, donde se hace constar que la Presidenta de la empresa demandada, acudió a la emergencia del Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni el día 28 de abril de 2008 por presentar crisis asmática, para lo cual se le indicó un reposo médico por 3 días.

La parte actora indicó en la audiencia de apelación que no se le puede otorgar valor probatorio a dicha constancia en virtud de ser un documento que emana de un tercero y por lo tanto debió ser ratificado por medio de la prueba testimonial, de conformidad con el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, aclara esta Alzada que dicha documental se tiene como un documento público administrativo que emana de una institución de salud pública adscrita al Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, Nuevo Modelo de Gestión, por lo que la parte demandada debió atacarlo a través de la Impugnación, y no lo hizo, entendiéndose reconocido el carácter público de dicho documento administrativo, razones por las que se le otorga pleno valor probatorio, pues de su contenido se desprende, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa. Así se decide.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2007 dejó sentado que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por el jurista Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, coinciden en que ambos concuerdan en gozar de autenticidad desde que se forman, emanan del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Hechas las anteriores consideraciones, se reitera el valor probatorio concedido a la constancia médica consignada por la parte demandada recurrente, por cuanto logró demostrar a esta Juzgadora que efectivamente la incomparecencia a la audiencia preliminar, se debió a un caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.
En consecuencia, habiendo demostrado la parte recurrente la causa de su incomparecencia a la audiencia preliminar, forzosamente debe declararse con lugar el recurso de apelación y anular el fallo apelado, reponiendo la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia, por Autoridad de la Ley, declara:

1°) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana JASMIN AURORA MORILLO en su carácter de Presidenta de LA SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDADA VALMOCA C.A., asistida en este acto por la profesional del derecho LEYDIS NAVA GONZALEZ, en contra del Acta levantada en fecha 28 de abril de 2008 donde se dejó constancia de su incomparecencia a la primigenia audiencia preliminar, declarando en consecuencia, Parcialmente Con Lugar la demanda, publicada en forma motivada y por escrito en fecha 06 de mayo de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA CONOCER, FIJE DIA Y HORA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR, SIN NECESIDAD DE NOTIFICAR A LAS PARTES PUES LAS MISMAS SE ENCUENTRAN A DERECHO,

3°) SE ANULA EL FALLO APELADO;

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER REPOSITORIO DE LA PRESENTE DECISION.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis ( 26 ) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde (04:05 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.