LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes veintitrés (23) de Mayo de 2008
198º y 149º



ASUNTO NÚMERO: VP01-R-2007-000289

PARTE DEMANDANTE: HELI SAUL CHOURIO, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 1.852.159, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY A. CONTRERAS SOTO Y PEDRO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.361 y 83.376, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PULILAVADO “PALMERA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/08/1.999, bajo el Nro. 04, Tomo 3-B, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ALIBEL MORILLO OCANDO, DORTI COLINA YEPEZ y LEDYS PIÑA GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.589, 46.376 y 25.154, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
SENTENCIA DEFINITIVA:

Celebrada la Audiencia de Apelación, Oral y Pública donde las partes expusieron sus alegatos, y habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Subieron las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana DORTI COLINA en contra de la sentencia definitiva de fecha 25 de Abril de 2008 dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, QUE DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano HELI SAUL CHOURIO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PULILAVADO “PALMERA”, fundamentando sus alegatos, con una intervención del representante legal de la empresa demandada ciudadano LOWEL RAMIREZ, quien indicó que no está de acuerdo con la sentencia dictada en primera instancia ya que no existe ninguna prueba de que el actor haya trabajado en su empresa; que éste lo que hacía era vender pollos, trabajaba vendiendo parrillas, que se quedaba durmiendo en su local, que nunca el actor ha trabajado como guachimán del Pulilavado; que los testigos evacuados por el actor mintieron, que el señor HELI SAUL estuvo pagando las primeras veces por guardar el carrito de pollos en el Pulilavado, donde también le pidió el favor que lo dejara dormir allí. Seguidamente intervinieron sus apoderadas judiciales aduciendo que el actor le cancelaba un canon de arrendamiento al señor Lowel. Que el ciudadano Chourio en su exposición dejó claro que sí existió la relación arrendaticia que se alegó en el escrito de contestación de la demanda. Que se ve flagrantemente la falsedad de lo hechos alegados por el actor, ya que para los testigos la venta de pollos nunca existió. Que el actor manifiesta que era el dueño de la venta de pollos donde compró el puesto, dijo a quien se lo compró y quien trabajaba para él. Que el Tribunal aquo incurrió en faltas graves porque le concedió a la parte actora conceptos que nunca reclamó en su libelo. Que alegó el actor un supuesto pre-infarto, que no demostró que estuviera enfermo. Que los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada fueron desestimados, que son personas vecinas y conocían el caso.

Ahora bien, señalados los fundamentos sobre los cuales la parte recurrente basó su apelación, esta Alzada pasa a realizar un análisis profundo de las actas procesales a los fines de formar mejor convicción al respecto; y en tal sentido se observa:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que mantuvo relación laboral de manera regular y permanente con el establecimiento mercantil “AUTO PULILAVADO LAS PALMERAS” ubicado en el sector “5 de Julio”, en las adyacencias del barrio los Claveles y la Autopista urbana Nro 1, en la Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad del Ciudadano LOWEL RAMÍREZ. Que comenzó los servicios el día 17 de Enero de 2.001, como Vigilante Nocturno en el horario de 7.:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., de lunes a domingo y culminó el día 21 de Enero de 2.007. Que el día 20 de enero de 2007 pasadas las 09:00 a.m. encontrándose en diligencias personales sufrió en forma repentina un síndrome de pre-infarto, siendo atendido por emergencia donde el médico le recomendó guardar reposo. Que al siguiente, es decir, el día 21 de enero de 2007 acudió al citado establecimiento notificándole a su propietario el procedimiento de su enfermedad sufrida conforme a ese diagnostico. Que recibió como respuesta que estaba despedido y que no tenía más trabajo. Que le manifestó que le liquidara sus prestaciones sociales, respondiéndole que no le correspondían prestaciones sociales. Que el salario devengado durante toda su relación laboral fue de Bs. 160.000,00 mensuales, es decir, Bs. 5.333,33, lo cual no se ajusta al salario mínimo actual decretado por el Gobierno Nacional. Demandando en consecuencia, los siguientes conceptos: 1) ANTIGÜEDAD, por un monto de Bs. 1.973.332,10 2) VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS SIN CANCELAR, por un monto de Bs. 106.666,66 3) DOMINGOS LABORADOS COMO FERIADOS Y NO REMUNERADOS, por un monto Bs. 1.386.666,00 4) DIFERENCIA DE SALARIOS por un monto de Bs. 9.792.703,40 5) INTERESES SOBRE PRESTACIONES por un monto de Bs. 118.399,92 para alcanzar un monto total de (Bs. 13.377.767,08), por lo que solicita se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada PULILAVADO “PALMERA”, a través de sus apoderados judiciales, fundamentó su defensa, oponiendo en primer lugar, la falta de cualidad e interés para sostener el juicio incoado en su contra por el ciudadano HELI SAUL CHOURIO, ya que –según afirma- nunca tuvo una relación laboral directa ni indirecta con el actor, que la única relación que mantuvieron fue una relación arrendaticia, debido a que el demandante ocupaba un espacio en el local donde funciona el PULILAVADO “PALMERA”, desde mediados del mes de Junio del año 2.001 hasta el mes de Diciembre del año 2.007, donde guardaba un carrito con el cual explotaba una venta de pollos asados que era su actividad comercial diaria, en un horario comprendido de 6:00 de la tarde hasta las 12:00 de la media noche o hasta que se le agotara su mercancía, relación por la que celebraron un contrato de arrendamiento en forma verbal, fijando canon de arrendamiento, donde los últimos meses el ciudadano HELI SAUL CHOURIO había incumplido, por lo cual que se le reclamó en diferentes oportunidades que debía cancelar la suma acordada por concepto del canon de arrendamiento por el espacio que se le había cedido. Que durante los últimos ocho meses antes de cerrar su negocio de pollos, y debido a problemas que el demandante tuvo con sus familiares, le pidió el favor al representante de la empresa, ciudadano LOWEL LEWIS RAMIREZ que lo dejara pernoctar en dicho local mientras ubicaba un sitio para irse a vivir, y éste accedió, retirándose de pronto el actor del local sin aviso aproximadamente en el mes de enero de 2.007.
Niega, rechaza, contradice e impugna lo alegado en el libelo de demanda por el ciudadano HELI SAUL CHOURIO en relación a que prestara sus servicios como vigilante nocturno en el PULILAVADO “PALMERA”, cumpliendo un horario comprendido entre las 7:00 p.m. a las 7:00 a.m., puesto que según afirma- nunca existió ningún tipo de relación laboral, ni fue objeto de despido alguno. Del mismo modo negó en forma pormenorizada los salarios indicados por la parte actora y todos y cada uno de los conceptos reclamados en su libelo; por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales, intentó el ciudadano HELI SAUL CHOURIO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PULILAVADO LAS PALMERAS; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, y la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la falta de cualidad activa y pasiva en el presente juicio, aduciendo que nunca existió relación laboral ni contrato de trabajo, es decir, prestación de servicios personales por cuenta ajena, subordinación y pago de salarios ya que la única relación que mantuvieron fue una relación arrendaticia debido a que el actor ocupaba un espacio en el local donde funciona el Pulilavado PALMERA, guardando allí un carrito donde explotaba una venta de pollos asados que era su actividad comercial diaria, en un horario comprendido de 06:00 de la tarde hasta las 12:00 de la media noche o hasta que se agotara la mercancía, es por lo que, la carga probatoria recae sobre la parte demandada en su totalidad, pues ha traído hechos nuevos al proceso; recordemos que, en principio, debe partirse de que se trató de una actividad personal del demandante, aún cuando la ejecutara formalmente en representación de una persona jurídica, por lo que funciona a su favor, en principio, se repite, la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si por el contrario la misma puede ser desvirtuada. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la Invocación del Mérito Favorable que se desprende de las Actas Procesales: Esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: CARLOS MARQUEZ, ALEJANDRO TACORANTE, IGNACIO VARGAS Y NELSON IGLESIAS; de los cuales sólo rindieron declaración los ciudadanos:
- IGNACIO VARGAS: Quien debidamente juramentado, dio contestación al interrogatorio que le fue formulado por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce al actor porque fue su vecino en la Urbanización La Paz, primera etapa, calle 97 B, que conoce la existencia del Pulilavado La Palmera, que queda subiendo donde está la Policía Municipal, por Atagro, que veía al actor en el pulilavado porque agarraba carro en la uno, que era vigilante de noche, siempre lo veía, que nunca lo vio vendiendo pollos, sino dentro del local, aproximadamente 3 o 4 años. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que nunca le vio al actor armas de fuego, que sólo lo veía vigilando, que el que cuida el estacionamiento pasaba en la tarde para agarrar carro en la uno, después de las 08:00 p.m. Seguidamente el Juez Aquo formuló una serie de preguntas donde el testigo manifestó que es maestro de plomería, que casi todos los días cuando agarraba carro en la uno, si el autolavado no funcionaba, igual veía adentro al actor.

- NELSON IGLESIAS: Manifestó conocer al actor con el nombre de “guarusa”, así como también conoce de la existencia del Pulilavado Las Palmeras. Que cuando conoció al actor cuidaba una casita cerca de su casa a la vuelta y siempre iba a una chocita, que ahora vive donde queda el Supermercado Valle Claro, por el mismo sector, por Gallo Verde; que el pulilavado es entrando por la uno, por atagro, vía a la dos, que hay una placita, que el actor le dijo que trabajaba como guachimán, que a veces le pagaban y a veces no, que lo veía dentro del local, nunca lo vio en la venta de pollo, que le hizo 3 guardias porque se le enfermó una hermana en Caja Seca, donde le pagó 10 mil Bs., la suplencia de 06:30 p.m. hasta las 06:00 de la mañana, como 3 suplencias. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que desde el año 2001 conoce al actor, que éste cuidaba una casita, que él trabajaba para el Lago y le tocaba dormir en el lago, no estaba perenne por la casa, es técnico electricista y ahora en el IMAU, tuvo un receso de 3 años, que al señor Ramírez lo ha oído nombrar, que cuando cuidaba era distinto, antes del 2001 era la casita, estaba abandonada, y después que salio de ahí fue a trabajar como guachimán, que el no usaba ninguna arma.

Estas testimoniales a pesar de estar contestes entre sí, con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, no las valora esta Juzgadora por ser testigos referenciales, toda vez que manifestaron que el actor “les dijo”, no conocen realmente como ocurrieron los hechos aquí controvertidos, razón por la que se desechan del proceso conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Prueba de Exhibición de Documentos: Registro de la Firma Unipersonal debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de agosto de 1999, bajo el No. 4, Tomo 3-B. Aclara esta Juzgadora que erró la parte demandada al promover la prueba de exhibición de documentos, cuando debió promover la prueba documental, toda vez que no solicitó a la parte actora la exhibición de documento alguno; sin embargo, estas documentales consignadas se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

2.- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

- DAYANA DEL CARMEN OQUENDO BARBOZA: Quien debidamente juramentada, dio contestación al interrogatorio que le fuera formulado por la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que conoce al Señor Chourio, que éste tenía una venta de pollos en la esquina del pulilavado y que el Señor Lowel era el dueño del pulilavado, y ella (la testigo) era cliente de la venta de pollos y del pulilavado. Que dicha venta estaba ubicada en la esquina del pulilavado en el sector 5 de julio entre avenidas 98 y 99, que ella vive cerca, a 6 cuadras, que tenía un ayudante que lo llamaban el colombiano, era bastante moreno. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que al actor lo llamaban el “señor guarusa”. Que normalmente lo veía, sacaba mercancía y la llevaba en el carrito de pollo, como a las 6 de la tarde, que en la noche cuando salía a fiestas, como de 11 o 12 de la noche, pasaba por ahí para ir a su casa de Lunes a Lunes, que los fines de semana entraba por Atagro. Que es Ingeniero Civil, trabaja en una Contratista en Cecilio Acosta, en la calle 11 y 12, que actualmente trabaja en la venta de pasteles con su papá, que el actor a veces atendía a la gente.

- NAKARY GARCIA MORENO: Manifestó que conoce al actor porque trabaja en el Pulilavado Palmera, que veía al actor vendiendo pollos en una de las aceras del pulilavado que queda en el Barrio 5 de julio, Parroquia Cecilio Acosta entrando por Atagro, que el Señor Lowel le tenía alquilado el último espacio. Que el señor “guarusa” le dejaba una plata del alquiler o le decía que no tenía plata, que el actor se retrasaba en los pagos, una que otra vez compró pollo, que el horario era de 08 de la mañana hasta las 5 de la tarde u 8 de la noche, dependiendo de la clientela. A las repreguntas que le fueron formuladas por el ciudadano Juez contestó que es la cajera del pulilavado, y que el señor Ramírez a veces no ese encuentra ahí si, llegan a cancelarle le entregan recibos, que esas son sus funciones, que allí hay otra muchacha que limpia, que el señor Ramírez siempre está en las tardes. Que vive en la Pomona, que estuvo el actor como 8 meses con problemas familiares, que en la última reja colocaba su carrito y lo guardaba, no dormía, que estaba sentado en una silla, que conoce de vista al Señor Colombiano, que éste preparaba el pollo, lo cortaba con “guarisa” (el actor), que él empezaba de 6 a 7 y llegaban juntos, que a veces los domingos habría el Colombiano, que el señor Ramírez atendía al actor en la barra, y le decía que le tenía que pagar el alquiler.

- LUIS DAVID FEREIRA: Declaró conocer la existencia del pulilavado por que el actor tenía un puesto de pollo afuera, que vive a siete cuadras del pulilavado, en el sector Gallo Verde, calle 98 -138. Que es cliente del pulilavado desde hace algunos años, que veía al actor después del anochecer, que compraba pollo, no mucho, que alguna vez cruzaron, que le dijo el actor que le iba muy bien en el puesto de pollo. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que lavaba el carro cada 2 o 3 días, que al actor lo llamaban “guarusa” porque varias veces en el puesto se comentó, que ahora es policía, dejó de ser taxista desde hace 3 meses, fue taxista aproximadamente 7 u 8 años, que lavaba el carro por las noches, cuando terminaba su labor como taxista; que veía al actor vendiendo pollos, que había un señor ayudándole que lo apodaban el “Colombiano”.
- JIMMY PEREZ VALERO: Manifestó conocer al actor porque vendía pollos en la compañía donde trabajaba, en el autolavado y que eL Señor Lowel era su jefe, que el actor fue vigilante desde febrero de 2002 hasta noviembre de 2006, de 6:00 de la tarde a 06:00 de la mañana, que el actor tenía el puesto de pollo y alquiló un pedazo del pulilavado, que le abría el portón para que terminara de vender la mercancía, que guardara el puesto en un espacio del mismo pulilavado. Que le consta que el actor tenía un espacio porque el mismo patrón le decía lo que tenía que hacer. Que la venta de pollo se hacía entre semana de 6 a 12 o a 1 y los fines de semana más temprano, 2, 3 de la tarde. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que el actor vigilaba normal, que no tenía arma, tenía 22 años cuando empezó, en la noche él solo y en el día los gamuseros, que llegaba a las 6 y trabajaba hasta las 7, que en el patio montaba guardia, que empezó ganando 350 mensual y luego fue aumentando hasta llegar a 600. El ciudadano Juez de la causa interrogó al testigo, quien manifestó que conoce a la ciudadana Nakary, que ésta entró como administradora, como cajera, abre el local, que él sólo le abría los portones, ella lo demás, que él habría un portón y ella abría lo demás, que son 3 portones más la puerta por donde se entra al local; que estaba un señor que barría el estacionamiento, había otra persona con ella, que el actor hubo un tiempo que lo habían botado de su casa porque no tenía donde dormir, que dormía en el patio con una colchoneta o en una silla.

Nuevamente el ciudadano Juez solicitó la presencia de la testigo ciudadana NAKARY GARCIA, y le realizó una serie de preguntas, quien contestó que era cajera, que tenía que atender a los clientes, con una cerveza o un refresco, unas cotufas, se las preparaba, porque hay otra muchacha trabajando con ella, que el administrador en sí es el señor Lowel, que siempre está pendiente; que el señor Jimy era vigilante cuando ella llegó, que ya él estaba trabajando, de 6 de la tarde a 6 de la mañana, que cuando él terminaba a las 6 de la mañana no le abría la puerta, le abría otra muchacha, que para ese entonces era a otro, que nunca le entregaron la llave a ella, que había un señor de nombre José González, se encargaba de eso.

Esta Alzada considera necesario aclarar que, según el autor Jaime Guasp, la prueba por testimonio es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se admiten como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del Juzgador, caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos, y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al Juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados que en el presente proceso son discutidos o controvertidos.
Decimos también, que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso por conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción.

El objeto de la prueba testimonial son los hechos, pero no cualquier clase de hechos, se trata de hechos pasados, vale decir, antes del proceso judicial, pues la prueba testimonial es una prueba,-como se dijo- histórica, no importando que el hecho puede todavía existir al momento de producirse el discurso narrativo judicial-declaración del testigo-incluso, puede recaer el testimonio sobre hechos presentes o contemporáneos con el proceso judicial, pero siempre anteriores a la declaración. Luego, éstos hechos pueden ser de cualquier naturaleza, tales como conductas humanas, hechos de la naturaleza, cosas, lugares, objetos, personas, animales aspectos físicos, estados anímicos o aspectos psicológicos externos.

Por lo que, verificadas las testimoniales evacuadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, las mismas son desechadas pues declararon trabajadores de la empresa demandada, cuya parcialidad se puede ver afectada por ser dependientes del patrono aquí demandado; razón por la que se desechan del proceso conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no logrando la parte demandada desvirtuar con dicho medio probatorio la relación laboral alegada por el actor en su libelo. Así se decide.

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO HACIENDO USO DE LA FACULTAD CONFERIDA EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO INTERROGÓ AL ACTOR CIUDADANO HELI SAUL CHOURIO, quien manifestó que cuenta con 76 años de edad, su fecha de nacimiento es el 20/01/1932, que empezó a trabajar en el Pulilavado las Palmeras el día 17 de enero de 2001, que allí habían taxis y se llamaba taxis Pulilavado las Palmeras, que después de eso salieron de los carros y quedó pulilavado las Palmeras, que el último testigo que declaró manifestó que era vigilante y eso es completamente falso, que tiene 76 años y no tiene por qué decir mentiras, que lo que reclama es porque por Ley le pertenece, no sabe porqué se lo niegan, que fueron 6 años desde el 2001 hasta el 2007, enero de 2007; que ese señor cuando él entró a trabajar allí era taxista de ahí, que nunca trabajó como vigilante. Que se enfermó, le dió un infarto y el médico le prohibió trabajar de noche, que trabajó hasta el 20 de enero y el infarto fue el 21 de enero, que vigilaba, que nunca ha sido un mendigo, nunca ha vivido arrimado en ninguna parte, mucho menos en las Palmeras, que su horario era de 07 de la noche a 7 de la mañana, casi siempre más de las 7, que le pagaban 80 Bolívares quincenales. Que no le daban nada anotado. Que varias veces le decía al señor LOWEL que le pagara y éste le decía que le iba mal, que no podía, pero que él sabía que por su edad en otra parte no le iban a dar chamba, que él seguía confiado, que al dejar de laborar le arreglarían su tiempo. Que no había nada de arma. Que fue una parrillera que llevó un señor allá y habló con el señor Lowel para que se la dejara poner en la esquina, ahí funcionaba, que a los meses no sabe porqué, decidió el dueño venderle la parrillera, trabajaba ese señor de apellido José y el señor que dicen ellos le dicen Néstor, que habló con Néstor que si podía atender la parrillera y el actor para ayudarse, entonces le negociaron la parrillera con el señor José el que era dueño de la parrillera, que como en Marzo de 2006, la compró y nunca la atendió él sino el que le dicen ellos que era ayudante del actor y que él adentro vigilaba el local, que era un carrito que se guardaba adentro y pagaba por ello 100 mil Bs. Le pagaba el alquiler al señor LOWEL, el carrito quedaba afuera y los corotos adentro. Que le pagaban quincenalmente 80.000, oo bolívares y que él le pagaba al señor 100.000, oo bolívares mensuales. Que una vez lo atracaron siendo vigilante, que el señor LOWEL le había pagado, volaron los vidrios de las puertas, que no conoce al vigilante actual, que en esos días fue porque el que le cuidaba no le pasaba cuentas y lo tracaleaban fue y se llevó el puesto.

En este orden de ideas, decimos que la declaración de parte, es un interrogatorio informal sui generis, que sólo puede realizar el operador de Justicia, especialmente el Juez de Juicio, en la Audiencia de Juicio, o el Juez Superior, en la Audiencia de Apelación a las partes, quienes se entienden juramentadas por Ley, para responder sobre las preguntas que les haga aquél, sobre la prestación de servicios, con la finalidad de obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, hechos que deben ser controvertidos, pertinentes y relevantes para la solución de la contienda judicial, todo lo cual será apreciado mediante la sana crítica del Juzgador.

La Declaración de parte no es un medio de prueba Judicial, pues sólo constituye una mecánica, fórmula o vía-interrogatorio con fines probatorios-para inducir, previo el juramento a las partes a reconocer la existencia u ocurrencia de un hecho propio, personal o del cual tiene conocimiento, que le es perjudicial o que beneficia a su contraparte, relacionado únicamente con la prestación de servicios, cuando es controvertido, por medio de las preguntas afirmativas o asertivas que sólo puede hacer el operador de Justicia, específicamente en otras palabras, constituye un medio para obtener una confesión judicial sobre la prestación de servicios, que efectivamente constituye un medio de prueba judicial la confesión judicial obtenida del interrogatorio que servirá para demostrar los hechos debatidos y que son el presupuesto de la norma jurídica invocada o no por las partes, que le benefician, pero cuya consecuencia, deben haber solicitado, sólo, -se insiste-en cuanto a la prestación de servicios.

Pero, la declaración de parte tiene una limitación legal, pues la mecánica que tiene facultativamente el Juzgador de extraer confesiones de las respuestas que le dan las partes sobre las preguntas que les haga, en forma injustificada y sin base ni constitucional ni legal, ha quedado limitado a la “prestación de servicios”, lo que se traduce en que el interrogatorio sólo puede versar sobre esta circunstancia cuando sea controvertida en el proceso, pues de lo contrario, si no ha sido controvertida, escapa del objeto de la prueba judicial.

En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora valora en su totalidad la declaración rendida por la parte actora, toda vez que es un ciudadano de avanzada edad, que difícilmente puede mentir, logrando formar convicción de esta Juzgadora de la existencia de la relación laboral para con la parte demandada; vemos cómo el actor laboró de vigilante en la reclamada, donde también guardaba un carrito pues vendía parrillas de pollo por las noches, devengando un salario y éste a su vez pagando un canon de arrendamiento por el referido carrito de pollos; razón por la que se valora en su totalidad tal declaración. Así se decide.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; observa esta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que le correspondía a la parte demandada la carga de desvirtuar la relación laboral alegada por el actor en su libelo; cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento. De modo que, examinados como han sido los elementos de autos, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones; a saber:

PRIMERO: Establece el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.
De conformidad con la norma transcrita y siguiendo los lineamientos de la sentencia de fecha 08-11-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fabián Díaz contra Banco Occidental de Descuento; que dejó sentado: “… deben reunirse ciertos elementos de hecho en la relación concreta que examina el Juzgador, para que pueda ser calificado Jurídicamente uno de los términos subjetivos de la misma como “trabajador”, los cuales son específicamente, que el sujeto de Derecho de que se trate, sea una persona natural o física-por oposición a las personas morales o jurídicas-; que esta persona realice una prestación de servicios de cualquier clase; y que tal actividad se desarrolle por cuenta ajena y bajo subordinación. Así mismo, el obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente funcional en el contexto de la ecuación económica de la relación bilateral, una remuneración (salario). Esto implica que cuando el Juzgador encuentre acreditados en autos los elementos de hecho descritos en la norma, debe valorar la situación fáctica de conformidad con la calificación jurídica establecida en el artículo comentado.
Sin embargo debe destacarse que si bien la aplicación aislada del artículo 39 de la ley Orgánica del Trabajo, traería consigo la necesidad de examinar si están probados en autos los elementos fácticos constitutivos de la situación jurídica así calificada y consecuencialmente, la carga de su demostración por parte del sujeto interesado en ser tenido como trabajador en el contexto de la regulación especial de la ley, la aplicación lógico sistemática del mencionado precepto impone la consideración de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, consagrada en el artículo 65 ejusdem, según la cual, una vez que haya sido constatada la prestación de un servicio personal del accionante a favor de la parte demandada, debe ser considerada como cierta-salvo prueba en contrario-la existencia del resto de los hechos constitutivos de la relación de trabajo, desplazando la carga de probar los hechos que desvirtúen esta presunción, a la parte que niegue la existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral…”.

En razón de la Jurisprudencia analizada ut supra y de los hechos evidenciados en el proceso, este Tribunal debe dirigir su atención, en primer lugar, a determinar si existió la prestación de un servicio personal por parte del actor, a favor de la accionada, en cuyo caso habrá que analizar la actividad probatoria de la parte demandada, a fin de constatar si existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación. En tal sentido analizado todo el material probatorio aportado a los autos encuentra esta Juzgadora que la prestación de un servicio personal por parte del accionante a favor de la empresa demandada, constituye un hecho controvertido en el proceso; restando en consecuencia, determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación- laboral presunta prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; de modo que, analizadas como fueron las pruebas evacuadas por la parte demandada (en quien recaía toda la carga probatoria) se evidencia que no logró desvirtuar la relación laboral alegada por el actor en su libelo. Así se decide.

SEGUNDO: Esta Sentenciadora teniendo como norte la verdad de los hechos, la cual procura conocer inclusive por encima de los límites de las formas o figuras jurídicas que las partes pretendan adoptar para simular la realidad de los hechos, y evitar así las consecuencias jurídicas que establece el legislador en la normativa social a favor de los trabajadores, pasa analizar e interpretar los hechos planteados, y en tal sentido observa:
En los últimos años el Derecho del Trabajo ha sufrido cambios importantes que han permitido flexibilizar la presunción de laboralidad establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, impidiendo la declaratoria como tal de relaciones que en el fondo no son de rango laboral y arropen con el manto tutor del Derecho del Trabajo, verdaderas relaciones mercantiles o de otra naturaleza jurídica, que sin duda alguna se encuentran en el límite o en la frontera en cuanto a los requisitos necesarios para su determinación.
Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en famosas y controvertidas decisiones, se ha referido a las denominadas zonas grises del Derecho al momento de definir qué tipo de naturaleza jurídica ostentan algunas relaciones entre partes, que a los fines de facilitar a los Jueces la determinación de laboral o no de una relación jurídica nos ilustró con un test o haz de indicios que permiten precisar el tipo de relaciones frente a las cuales nos podríamos encontrar, caso MIREYA ORTA VS. FENAPRODO-CPV; y entre ellos señala los siguientes:

• Tiempo de labor y otras condiciones de trabajo: En la presente causa, el actor Heli Saúl Chourio prestó sus servicios de vigilancia dentro de las instalaciones propiedad de la demandada Pulilavado Las Palmeras desde enero de 2001 hasta enero de 2007; y a partir del año 2006 a través de un contrato de arrendamiento verbal entre las partes el señor Lowel (representante legal de la demandada) cedió en calidad de arrendamiento al actor un espacio físico del mismo Pulilavado para que guardase un carrito para uso exclusivo de venta de pollos, conviniendo en que éste le pagaría mensualmente 100 mil Bolívares, y el actor recibiría como contraprestación de sus servicios de vigilancia la cantidad de Bs. 80.000 quincenales.

• Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El ciudadano actor no era dotado de herramientas de trabajo, tales como armamento de defensa ni objetos que pudieran ser útiles durante sus labores ordinarias de vigilancia al momento de presentarse cualquier contingencia.

• Otros: (...) la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria: El demandante quedaba obligado a cumplir sus labores de vigilancia de 07:00 de la noche hasta las 07:00 de la mañana.

Por otra parte, encontramos que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece a favor del trabajador una presunción de existencia de la relación de trabajo, cuando se preste un servicio de manera personal a favor de otra persona, salvo en los casos de razones de orden ético o de interés social, (los cuales no fueron demostrados en la presente causa), al respecto, el tratadista mexicano Mario de la Cueva señala:
“…los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…”.
“…La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiere colocado en la prestación del servicio…”.
“…En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra la existencia…”

Considera entonces oportuno quien juzga, analizar los elementos constitutivos de la relación de trabajo, orientado por el Principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias; así se tiene que la Doctrina y la Jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo resulta necesario que en la práctica concurran cuatro (04) elementos que son: 1) Prestación de Servicio, 2) Subordinación: Entendida ésta según el autor Alfonso Guzmán como “las instrucciones, órdenes y reglamentaciones obligatorias del empleador. En rigor, la subordinación del trabajador se origina en su obligación de trabajar por cuenta ajena y de permanecer personalmente a disposición de su patrono con el fin de prestarle servicio en las condiciones fijadas por el contrato o la Ley. Como derecho correlato de dicha obligación, el patrono dictará órdenes e instrucciones, que son el signo externo de la subordinación”. En la presente causa, existió relación laboral entre las partes, donde al demandante le era impuesto el lugar donde debía efectuar sus labores de vigilancia; estaba obligado a cumplir la prestación del servicio; 3) Salario: La mayoría de los casos presentan grandes dificultades para el trabajador con relación a la prueba de los conceptos derivados de la relación de trabajo, más aún cuando ésta aparenta únicamente una relación arrendaticia donde se observa que el salario estaba disfrazado bajo la apariencia de un canon de arrendamiento, por esta razón ha sido adoptado por la Doctrina el criterio de que una vez demostrada la prestación personal del servicio debe presumirse la existencia de la relación de trabajo. 4) La Ajenidad, la cual esta Juzgadora, a los fines de disipar cualquier duda, prefiere tratarla como un elemento autónomo de la subordinación, que implica que el trabajador no cuenta con la potestad de organizar y dirigir los mecanismos para la obtención de los frutos o riquezas del negocio; en el caso sub-iudice la ordenación de todos los factores los ejecutaba un ajeno, a quien más tarde identificaremos como patrono; pues tal como apuntaran los tratadistas Españoles Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde (Citados por la Sala Social del TSJ) “…el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto de la relación, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas”.

De tal manera que al no quedar demostrada la existencia de una relación arrendaticia, tal y como fue alegado por la demandada, resulta impretermitible concluir que la prestación de servicios que mantuvo el actor ciudadano HELI SAUL CHOURIO, consistente en la VIGILANCIA A LA EMPRESA DEMANDADA PULILAVADO LAS PALMERAS, debe ser considerada como una relación laboral. Y así se declara.

Declarada como laboral la relación que vinculó a las partes intervinientes en la presente causa, por la activación de los mecanismos propios del Derecho del Trabajo, para enfrentar las prácticas simulatorias, como lo es la presunción consagrada en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben tenerse por probados todos los demás hechos alegados por el trabajador y que simplemente fueron controvertidos por el patrono bajo la fundamentación de que el mismo no detentaba el carácter de tal. Y así se decide.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente revisar los conceptos reclamados por el ciudadano HELI SAUL CHOURIO de la siguiente manera:

PARTE DEMANDANTE: HELI SAUL CHOURIO.

FECHA INGRESO: 17 de Enero de 2.001.

FECHA DE EGRESO: 21 de Enero de 2007.

TIEMPO DE SERVICIO: SEIS (06) años y CUATRO (04) días.

MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: renuncia voluntaria; toda vez que el actor a pesar de haber alegado en su libelo de demanda que fue despedido injustificadamente, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada manifestó que se tuvo que ausentar de sus labores porque le dio un pre-infarto y el médico tratante le indicó que no debía trabajar más; razón por la que se vio en la necesidad de abandonar sus labores de trabajo. Así se decide.

1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA:
PRIMER CORTE: 4 meses = 20 días (07 de julio de 2.000, Gaceta Oficial Nro. 36.988 los tres primeros meses excluidos según el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

SALARIO BÁSICO MENSUAL y DIARIO: Bs. 144.000/30= Bs. 4.800.
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 4.800 = Bs. 72.000 / 12 meses = Bs. 6.000/ 30 días = Bs. 200, oo.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días X Bs. 4.800= Bs. 38.400 / 12 meses = Bs. 3200 / 30 días = Bs. 106,66.

SALARIO INTEGRAL: Bs. 53106,66 (Salario Básico Bs. 4.800 + Bs. Alícuota de Aguinaldos Bs. 200+ Alícuota de Bono Vacacional Bs. 106,66) * 20= Bs. 102.133,33.
TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 102.133,33.

SEGUNDO CORTE: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 29 DE AGOSTO 2.001 AL 28 ABRIL DE 2.002 (08 meses =40 DÍAS).-
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.336 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 1.752, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 Ext. de fecha 28/04/2.002 Bs. 190.080,00 / 30 días).

- ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.336 / 12 meses / 30 días = Bs. 158,40
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.336 / 12 meses / 30 días = Bs. 264, oo.

- SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.758,40 (salario básico 6.336+ alícuota de bono vacacional 158,40 + alícuota de utilidades 264) * 40 Días =
TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 270.336.

TERCER CORTE: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 29 DE ABRIL 2.002 AL 01 JUNIO DE 2.003 (14 meses =70 DÍAS).
- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.969,60 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37681de fecha 05/05/03 Bs.209.088/ 30 días).

ALICUOTA BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 193,60
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.969,6. / 12 meses / 30 días = Bs. 290,40.

- SALARIO INTEGRAL: Bs. 7.453,60 (salario básico 6.969,60+ alícuota de bono vacacional 193.60 + alícuota de utilidades 290,40) * 70 Días = Bs. 521.752.

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 521.752.

CUARTO CORTE: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 02 DE JUNIO 2.003 AL 30 ABRIL DE 2.004 (10 meses =50 DÍAS).
- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.884,20 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30/04/2004 Bs.296.524,80/ 30 días).

- ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 302,01
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,20. / 12 meses / 30 días = Bs. 411,18.

- SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.598,05 (salario básico 9.884,20+ alícuota de bono vacacional 302,01 + alícuota de utilidades 411,84) * 50 Días = Bs. 529.902,55.
TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 529.902,55.

QUINTO CORTE: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 01 DE MAYO 2.004 AL 27 DE ABRIL DE 2.005 (11 meses =55 DÍAS).

- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 30/04/2.005 Bs.405.000/ 30 días).

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500 / 12 meses / 30 días = Bs. 450
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500. / 12 meses / 30 días = Bs. 562,50.
- SALARIO INTEGRAL: Bs. 14.512,50 (salario básico 13.500+ alícuota de bono vacacional 450+ alícuota de utilidades 562,50) * 55 Días = Bs. 798.187,50.
TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 798.187,50.

SEXTO CORTE: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 28 DE ABRIL 2.005 AL 03 DE FEBRERO DE 2.006 (10 meses =50 DÍAS).
- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 30/04/2.005 Bs.405.000/ 30 días).

- ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500 / 12 meses / 30 días = Bs. 450
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500. / 12 meses / 30 días = Bs. 562,50.

SALARIO INTEGRAL: Bs. 14.512,50 (salario básico 13.500+ alícuota de bono vacacional 450+ alícuota de utilidades 562,50) * 50 Días = Bs. 725.625.

TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 725.625.

SÉPTIMO CORTE: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 28 DE ABRIL 2.006 AL 21 DE ENERO DE 2.007 (09 meses =45 DÍAS).

- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 25/04/2.006 Bs.465.750/ 30 días).

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 13 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525 / 12 meses / 30 días = Bs. 560,62
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (Limite Mínimo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525. / 12 meses / 30 días = Bs. 646,80.

- SALARIO INTEGRAL: Bs. 16.732,49 (salario básico 15.525+ alícuota de bono vacacional 560,62+ alícuota de utilidades 646,80) * 45 Días = Bs. 752.962,27.

TOTAL SEPTIMO CORTE: Bs. 752.962,27.

La sumatoria de la antigüedad acumulada resulta un monto total de BOLIVARES TRES MILLONES SETECIENTOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.700.898,50), es decir, Bs. F. 3.700,89. Así se decide.

2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con el Artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo: Este concepto fue acordado por el Juzgado de la causa, sin embargo, considera esta Juzgadora que resulta a todas luces Improcedente, toda vez que quedó demostrado en las actas procesales que la causa de la terminación de la relación laboral fue la renuncia del trabajador (declaración del propio trabajador), aunado al hecho que la parte actora no lo reclamó en su libelo. Así se decide.

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 20 días por salario básico diario, a razón de Bs. 15.525 para un total de Bs. 310.500, es decir, Bs. 310,50. Así se decide.

4- DOMINGOS LABORADOS COMO FERIADOS Y NO REMUNERADOS: Se declara la improcedencia de este concepto por ser una acreencia que excede de la legal, debiendo la parte actora demostrarla y no lo hizo. Así se decide.
Esta Juzgadora debe señalar en cuanto a este concepto reclamado que la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16/12/2003, sentencia Nº 797 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó:
“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos para que sea declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que trabajó en condiciones de exceso o especiales. (Subrayado de este Tribunal)…”.

Visto que la parte actora no demostró haber trabajado los días feriados que alegó en su libelo, lo cual le correspondía, este concepto debe ser declarado Improcedente, tal y como antes se dijo, y en consecuencia, descontado de la suma total demandada. Y así se establece.

TODAS ESTAS CANTIDADES ARROJAN UN GRAN TOTAL DE BS. F. 4.011,39 POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Es de hacer notar, que esta Juzgadora, así como los Jueces de alzada deben ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, atendiendo al principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la profesional del derecho DORTI COLINA actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 25 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTO EL CIUDADANO HELI SAUL CHOURIO EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PULILAVADO PALMERA (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) Se condena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PULILAVADO PALMERA a pagar a la parte actora ciudadano HELI SAUL CHOURIO la cantidad de CUATRO MIL ONCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 4.011,39).

4) QUEDA MODIFICADO EL FALLO APELADO.

5) De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que sea publicada la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

6) De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta al materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Transición deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual constituye, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 59 del 1 de marzo de 2005, consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la referida Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo No.287 de 16 de mayo de 2002.

7.- Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada más los intereses que resulten de la experticia complementaria ordenada para el cálculo de la prestación por antigüedad, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha del pago efectivo, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes.

8.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23 ) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta y nueve (3:39 p.m.) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.