LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes diecinueve (19) de mayo de 2.008
198º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000300
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE QUINTANA, actuando en nombre y representación de la parte actora conformada por el litisconsorcio activo de los ciudadanos NERIO CASTELLANOS Y FREDDY BENITEZ, en contra de la decisión de fecha 29 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los referidos ciudadanos NERIO CASTELLANOS y FREDDY BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.800.446 y 5.757.625 quienes estuvieron representados por el abogado José Quintana, frente a la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MOALCA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Febrero de 1986 bajo el No. 40, Tomo 2-A; representada judicialmente por los abogados Maria Gabriela Franchi Morán, Ana Coello y Emilio Aldazoro, en reclamación de cobro de prestaciones sociales; Juzgado que DECLARÓ: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 151 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
La parte actora apelante justificó su incomparecencia a la audiencia de juicio, aduciendo que el día fijado para la celebración de la audiencia, padeció de una crisis hipertensiva en horas de la mañana; que venía siendo tratado desde los primeros días de abril y ameritó asistencia médica ese día de la audiencia, que actualmente está en tratamiento, por lo que solicita se declare Con Lugar la Apelación, y se ordene al Juzgado de la primera instancia celebre nuevamente la audiencia de juicio, en virtud haberse visto imposibilitado para cumplir con la carga procesal de asistir. La parte demandada a través de sus apoderadas judiciales alegó que el presente expediente data del año 2006, donde el apoderado actor, debió incluir y sustituir poder para salvaguardar los intereses de sus representados. Que debió comparecer con el médico a la audiencia para que ratificara la constancia médica expedida, que no fue consignada la copia de la historia clínica, que debió el abogado ser precavido, por lo que se debe declarar sin lugar la apelación.-
Vistos los alegatos de la apelación, esta Alzada observa:
Iniciado el juicio por demanda de cobro de prestaciones sociales, se celebró la audiencia preliminar, en la cual al no poderse lograr la conciliación de las partes, la causa se remitió a la fase de juicio.
Recibida la causa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste se pronunció sobre la admisión de las pruebas, y fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de abril de 2008 a las 02:50 minutos de la tarde.
Anunciada la audiencia el día 29 de Abril de 2008, el Juez de Juicio al constatar la incomparecencia de la parte accionante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declaró DESISTIDA LA ACCIÓN y condenó en costas a la parte actora no compareciente.
En efecto, el a quo declaró los efectos procesales previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no se compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un acto en forma oral, reduciéndolo a una acta que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, explica en relación a la norma transcrita:
“Este es el momento crítico central y el día más importante en el todo el proceso oral (his day in Court), donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia, por sí o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio según reza este artículo. El proceso oral, el proceso por audiencias, es esencialmente apud judicem. Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (Art. 103), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las preguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se considera apropiada para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. (Henríquez La Roche, Ricardo. Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Caracas, 2003. Pág. 408 y 409).
Considera la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia de juicio, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
En sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca que la contumacia de las partes a asistir a las audiencias fijadas por el referido instrumento normativo debe responder a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia de Juicio.
De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, hasta hoy reiterado, que permite demostrar a la parte actora y a la demandada los hechos por los cuales no asistieron a la audiencia de juicio, se observa que el recurrente de autos trató de justificar su inasistencia a la audiencia de juicio con la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, consistente en:
1. Enfermedad sufrida por el único apoderado judicial de la parte actora, tal y como se evidencia del poder apud acta otorgado.-
2. Grave estado de salud (crisis hipertensiva) que le impidió asistir a la audiencia de juicio, oral y pública.
Para tratar de demostrar lo alegado, la parte actora consignó en fecha 07 de mayo de 2008 INFORME MÉDICO consistente en constancia emanada del “Centro Clínico Ambulatorio San Felipe, Municipio San Francisco del Estado Zulia” adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrita por la médico Maria Galué; documental que hace constar que el señor José Antonio Quintana, (apoderado judicial de los actores) portador de la Cédula de Identidad No. 9.568.074 acudió a esa institución presentando dx: Crisis Hipertensiva; permanencia y observación; posteriormente se dio de alta con tratamiento y reposo por 48 horas. Pendiente control de Tensión Arterial. Documental que se debe entender como un documento publico administrativo que emana de una institución de salud pública adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que la parte demandada debió atacarlo a través de la Impugnación, y no lo hizo, entendiéndose reconocido el carácter publico de dicho documento administrativo, razones por las que se le otorga pleno valor probatorio, pues de su contenido se desprende, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa. Así se decide.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2007 dejó sentado que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por el jurista Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, coinciden en que ambos concuerdan en gozar de autenticidad desde que se forman, emanan del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Hechas las anteriores consideraciones, se reitera el valor probatorio concedido a la constancia médica consignada por la parte actora recurrente, por cuanto se logró demostrar a esta Juzgadora que efectivamente la incomparecencia a la audiencia de juicio, oral y pública, se debió a un caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se considera que el recurrente logró demostrar el caso fortuito y la fuerza mayor a que hace referencia el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia, por Autoridad de la Ley, declara:
1°) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho JOSE ANTONIO QUINTANA LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia,
2º) EN VIRTUD DE HABER DEMOSTRADO LA PARTE ACTORA RECURRENTE EL CASO FORTUITO O LA FUERZA MAYOR QUE LE IMPIDIÓ COMPARECER A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PUBLICA, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA FIJE DIA Y HORA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, EN EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO POR LOS CIUDADANOS NERIO CASTELLANOS y FREDDY BENITEZ EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MOALCA, SIN NECESIDAD DE NOTIFICAR A LAS PARTES PUES LAS MISMAS SE ENCUENTRAN A DERECHO;
3º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROLCESALES DADO EL CARÁCTER REPOSITARIO DEL PRESENTE FALLO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve ( 19 ) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
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