REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: OH02-L-2003-000011.-

PARTE ACTORA: Ciudadana YANETT DEL CARMEN DELGADO HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.407.970.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio, PEDRO LAPREA VENTURA HÉCTOR LOYNAZ RAMÍREZ, MIGUEL ÁNGEL SIFONTES, LUIS RAFAEL AMENGUAL BETANCOURT, MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.264, 56.522, 112.406, 76.753 y 67.010 92 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RATTAN C.A., Sociedad Mercantil RATTAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 1978, bajo el n° 64, Tomo IX, Adicional N° 1.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio JORGE GONZALEZ FRANTZIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 58.854.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente procedimiento incoado por la Ciudadana YANETT DEL CARMEN DELGADO HERNANDEZ, en fecha Veintiuno de Noviembre de dos mil Tres por demanda presentada por distribución y siendo admitida en fecha 25/11/2003, ordenándose librar boleta de notificación a la parte demandada EMPRESA RATTAN C.A., en la persona de su representante legal a los fines de que de contestación a la demanda al tercer día hábil de despacho siguiente a la citación, en fecha 20-01-2004, recusan al Juez de la causa, la misma es remitida al Tribunal Superior del Trabajo y en fecha 23-01-2004, se declara sin lugar la Recusación, ordenando remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los efectos de que continúe conociendo la presente causa, en fecha 13-02-2004, se le dio entrada, en fecha 01-03-2004 se admite, fijando la Audiencia Preliminar para el día 11-03-2004 a las 4:00 p.m., y celebrando la audiencia preliminar en la misma fecha, dejando constancia el Juez que no obstante trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la audiencia preliminar y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga la contestación de la demanda dentro de los cinco días hábiles siguiente a dicho acto, en fecha 19-03-2004, se ordena remitir el expediente a la unidad de recepción y Distribución al Juzgado de Juicio que corresponda, Siendo recibido por ante el Juzgado Primero de Juicio en fecha 26-03-2004 y en fecha 31 de Marzo de 2004, la Juez se inhibe de conocer la presente causa, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior del Trabajo, en fecha 05-04-2004, se le dio entrada, la Juez se inhibió de seguir conociendo la presente causa remitiéndose el expediente a la unidad de recepción de Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Suplente Especial o Accidental que deba conocer del mismo, designándose al Juez Accidental para conocer la causa por el Comité Ejecutivo de la Magistratura. en fecha 24-05-2004, avocándose el Juez Accidental al conocimiento de la causa, en fecha 09-07-2004, se ordena notificar a las partes librándose los respectivos oficios, en fecha 01-09-2004, el Juez Accidental declara con lugar la inhibición propuesta por la Juez Superior y que seguirá conociendo de la causa el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07-09-2004, conoció de la inhibición propuesta por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarándose con lugar la misma remitiéndose el expediente al Tribunal a quo para que conozca la presente causa en fecha 05-02-2007 se recibió por secretaria el presente expediente, dándole su respectiva entrada en fecha 08-02-2007, por ante este Tribunal y avocándome al conocimiento de la presente causa, notificándose a las partes, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes, fijando la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria en fecha 18-07-2007 para el Vigésimo (24) día hábil siguiente a esa fecha, difiriéndose en fecha 21-09-2007, solicitada por la parte actora en virtud de no constar con las resultas de varios informes, la misma se difirió para el tercer día hábil siguiente a que conste en autos las resultas de los oficios librados, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 14-05-2008, se dicto la dispositiva del fallo, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto integro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que en fecha 01 de Julio del año 1996, comenzó a prestar servicios personales, desempeñando el cargo de Vendedora para la empresa RATTAN C.A. sucursal RATTAN DEPOT, ubicada en la Avenida Aldonza Manrique, cruce con Jovito Villalba, Pampatar, Municipio Autónomo Manero de este estado, devengando un último salario normal de Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares (Bs. 190.080,00) y un salario integral mes inmediato anterior al despido de Doscientos Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 272.4432,07) con un horario rotativo una semana de 9 a.m. a 1 p.m. y de 3 p.m. a 7 p.m. y la segunda semana de 11 a.m. a 3 p.m y de 5 p.m, en temporadas, el horario variaba. El salario integral, estaba constituido por un salario mínimo, el cual se lo retenían en cantidades mas las comisiones, fue despedida de la empresa demandada sin haber incurrido en falta alguna justificada para dicho despido, le fue entregada una carta de despido, en la misma le imputaban falta grave a las obligaciones, como que se encontraba pintando las uñas y descuidaba su trabajo a lo que la amonestaron por tal situación, lo que consideran que eso no ameritaba tal despido, la carta le fue entregada después de haber recibido parte de su liquidación, la cual cobro bajo protesta no conforme por lo que motivado a esto es que demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, los siguientes conceptos: 1.- Antigüedad artículo 108, total de días 345, ….Bs. 4.872.426,17., 2.- Utilidad Fraccionada año 2.003, en base al salario integral promedio, total de días 5,20 X 7.739,87…Bs. 40.247,32., 3.- Vacaciones Fraccionadas año 2.002-2.003. total de días 29,99 x Bs. 16.851,l3 = Bs. 505.365,38., 4.- Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, total de días 150 x Bs. 14.338,67 = Bs. 2.150.800,5., Indemnización Sustitutiva del Preaviso total de días 60 x Bs. 14.338,67 = Bs. 860.320,2., 5.- Retención Salarial, el salario era variable, de Bs. 4.453.173,00.- 6.- Cesta Ticket, por no haber cancelado los primero nueve de vigencia del programa, se calcula por jornada efectiva laborada por la trabajadora y de conformidad con la Unidad Tributaria respectiva: Bs. 436.550,00.- 7.- Cláusula 45 de conformidad con el Contrato Colectivo, Bs. 1.710.720,00. Total de Asignaciones: Bs. 15.029.602,57 y deducciones de finiquito de Anticipo sobre prestaciones Bs. 1.351.828,30, finiquito de anticipo sobre prestaciones Bs. 573.172,39, prestaciones art. 108, Abonado en Banco: Bs. 1.655.735,57., Ince Aporte Trabajador: Bs. 357,00., Compras Menores: Bs. 161.230,00, Monto adelantado o cobrado por la Trabajadora a la empresa Bs. 1.126.075,77, total de deducciones Bs. 4.868.399,03, total a demandar Bs. 15.029.602,57 = 10.161.203,54., finalmente demanda a la empresa RATTAN C.A., para que convenga y le cancele los concepto demandados mas los salarios dejados de percibir de conformidad con la Cláusula 45 del Contrato Colectivo que se generen hasta la definitiva cancelación., así como l la correspondiente corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y las costas, costos y honorarios profesionales, estimando su demanda por un valor de total de Bs. 10.161.203,54.-

ALEGATOS DE LA PARTES DEMANDADA: Manifiesta tanto en el escrito de contestación de la demanda como en al audiencia de juicio que el trabajador comenzó a prestar sus servicios para la empresa RATTAN C.A., desde el 01-07-1996, como vendedora, rechazo que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente, fue despedida de manera justificada conforme al artículo 102 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, por incurrir en contra de las obligaciones que le impone la relación de trabajo, alega que devengaba una salario mensual que estaba por encima del salario mínimo, tal y como se desprende de los recibos de pagos consignados en la presente causa, a la trabajadora se le cancelo sus prestaciones sociales una vez terminada la relación que mantuvo con la empresa, cancelándosele todos sus conceptos por lo tanto no aplica la cláusula 45 de la contratación colectivo por cuanto se le cancelo a tiempo. Reconoce la fecha de inicio, la fecha de terminación de la relación de trabajo, tiempo de servicio, cargo .. Así mismo proceden a negar y rechazar todos los montos y conceptos alegados por la actora. Por último solicita que sea declarada sin lugar la presente demanda. por cuanto todos los beneficios y derechos del trabajador le fueron cancelados mediante cheque, y fueron cancelados en su oportunidad.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a los alegatos de las partes, se observa que la controversia se suscribe a determinar si al actor le corresponde el pago de diferencias de prestaciones sociales de los conceptos y montos que reclama, en virtud que la actora alega que devengaba un salario inferior al mínimo el cual debe comprobarse para determinar si le corresponde la retensión salarial que se le adeuda. Así mismo se deberá determinar si el despido fue injustificado. Hechos estos que fueron negados y rechazados por la parte demandada, lo cual deberá dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES:
Pruebas por la parte actora: En su escrito de prueba consignado en su oportunidad legal promovió:
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “B”, Copia certificada del Libelo de la Demanda y orden de comparecencia debidamente registrada en fecha 15-12-2.003. cursante a los folios 180-195 (pieza 1) del expediente, documental esta que no aporta nada a los hechos controvertidos, en tal sentido no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Marcado con la letra (C), Original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales cursante al folio 196. (pieza Nº 1). Se desprende de esta documental que la actora recibió por parte de la empresa pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.126.075,77; en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra (D), Original de carta de despido con fecha 12-02-2003, cursante al folio 197 (pieza Nº 1), Se desprende de esta documental que la demandada decide prescindir de sus servicios de acuerdo al artículo 102 literal i). Documental que no fue impugnada, ni desconocida en su oportunidad, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra (E), Original de recibo de pago del 25% por concepto de indemnización de antigüedad y compensación de Transferencia, cursante al folio 198. (pieza Nº 1). Documental esta que se le otorga el mismo valor Ut supra.-
Marcado con la letra (F) y (G), Originales de constancias de trabajo con fechas 07-11-2002 y 15-05-2003cursante a los folio 199. y 200 (pieza Nº 1). Documentales estas que en el desarrollo de la audiencia fueron desconocidas en su contenido y firma por la demandada, solicitando la parte actora el cotejo de las mismas, en consecuencia de ello el Tribunal considero que la prueba no era necesaria por cuanto la relación de trabajo no es hecho controvertido en la presente acción, por lo que no merecen valor probatorio.-
Marcados con letras y números (H-1, H-2),Copia de contrato colectivo , denominado como Convención Colectiva de Trabajadores de Puerto Libre del año 1995 y del año 2000, constituidos en 37 folios útiles, Cursante a los folios 201-237. (pieza Nº 1) Documental esta, que posee requisitos especiales que le dan carácter distinto al resto de los contratos y permite relacionarla a un acto normativo que deben coincidir para su formación y vigencia por lo que debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen los hechos aducidos por las partes en juicio, en tal sentido al ser derechos y no hechos sujetos a alegación y prueba considera esta Juzgadora que no es objeto de valoración.-
Marcado con la letra y número ( i-1) Original de registro del asegurado en el I.V.S.S, cursante al folio 238, (pieza Nº 1)
Original de retiro de participación del la trabajadora del I.V.S.S, con fecha 12-02-2003, marcado con la letra y número ( i-2) folio 239, (pieza Nº 1)
Original de tarjetas de servicio I.V.S.S, marcado con la letra ( J) folio 240, (pieza Nº 1). Documentales estas que no aportan nada a los hechos controvertidos, en tal sentido no merece valor probatorio.-
Copias de recibos de pagos marcados con números del (1 al 138), folio 244-377. (pieza Nº 1) Se deja constancia que cursan 134 recibos. Se desprende de estas documentales los conceptos y montos que devengó la actora durante la relación de trabajo y por cuanto los mismos no fueron desconocidos, ni impugnados, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcados con letras y números (H-1, H-2, H-3), Original de recibos de vacaciones, cursante a los folios 241, 242,243. (pieza Nº 1), Documental esta que se le otorga el mismo valor Ut supra.-
Promovió Prueba de Informe a los siguientes entes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con sede regional ubicada en Porlamar y con sede nacional del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI, Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE), Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria, Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estados Nueva Esparta, Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta y Alcaldía del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.-
Consta respuesta en el folio 56 con anexos constituidos en los folios 57 hasta 64 de la pieza N° 3 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con sede Regional ubicada en Porlamar.
Consta respuesta en el folio 6 de la pieza N° 2 Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI)
Consta respuesta en el folio 16 y 52 de la pieza N° 3 Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE).
Consta repuesta al folio 03 con anexos constituidos desde el folio 4 hasta 10, de la Pieza N° 3 Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT).-
Consta repuesta del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estados Nueva Esparta en los folios 9 al 333 de la pieza N° 2.-
consta respuesta Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en el folio 43 con anexos constituidos en los folios 44 ,43 en la pieza N° 3.-
consta respuesta Alcaldía del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta,” folio 34 anexo constituidos desde el folio 35 hasta el 41de la pieza N° 3. Documentales esta que a pesar de que no fueron desconocidas ni impugnadas las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos, en tal sentido no merece valor probatorio.-
TESTIMONIALES
DAVID BAUDIN V-3.473.002
ULISES BARRADAS V-10.378.164
LUIS ACOSTA CHARLIS V-5.895.388 quienes no comparecieron al acto de la celebración de la audiencia de juicio a rendir declaración, los cuales fueron declarados desierto.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE:
Los recibos de Pagos Salariales, recibo original de liquidación de prestaciones, recibos de cesta ticket.
Recibos de pagos de vacaciones y de Antigüedad. En cuanto a este particular la demandada alegó que los mismos fueron consignados junto con el escrito de pruebas. Este tribunal constato que efectivamente consta en autos estas documentales las cuales fueron anteriormente valoradas.
Libro de Registro de Vacaciones, Recibos de pagos de Utilidades, las nóminas de pago de Leo años 2002-2003, Se observa que en la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió los documentos, en tal sentido al no exhibirse estas debe producirse la consecuencia jurídica prevista a tal efecto es decir, se tendrá como ciertos los datos afirmados por la actora.
De los inventarios, balances ejercicio fiscales 2002-2003, los estados financieros, inventarios, ganancias y perdidas, balances debidamente participados al registro Mercantil de dichos años o ejercicios fiscales, planillas de declaración de impuestos sobre la renta y demás declaraciones fiscales, así como los informes de utilidades presentados ante la Inspectoria del trabajo de este estado 2002-2003. Se observa que en la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió los documentos, manifestando que no los poseía, siendo el objeto de la prueba la procedencia del beneficio establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. El cual considera esta juzgadora que el mismo le fue cancelado quedando pendiente una fracción al momento de terminar la relación laboral.-
Comprobantes de inscripción o participación, cuentas bancarias abiertas por Política Habitacional, solvencia de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Paro Forzoso, Política Habitacional, Ministerio de infraestructura Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) Se observa que en la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió los documentos, si embargo los mismos no aportan nada a los hechos controvertidos.-
Participación del despido, Recibos de Pagos de Cesta Ticket. Se observa que en la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió los documentos, en tal sentido al no exhibirse estas debe producirse la consecuencia jurídica prevista a tal efecto es decir, se tendrá como ciertos los datos afirmados por la actora.
El original de liquidación de prestaciones. En cuanto a este particular la demandada alegó que fue consignada junto con el escrito de pruebas. Este tribunal constato que efectivamente consta en autos esta documental las cuales fue anteriormente valorada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su oportunidad legal correspondiente promovió:
DOCUMENTALES
Marcado con la letra (A), Original de documento de liquidación de los derechos y prestaciones sociales de la parte actora por un monto de Bs. (1.126.075.77), cursante al folio 69 (pieza Nº 1). Documental esta que fue valorada anteriormente.-
Marcado con la letra (B) Original de amonestación con fecha 10 de febrero del 2003, cursante al folio 70 (pieza Nº 1). Esta documental señala en su contenido que la actora se encontraba arreglándose las uñas, siendo debidamente firmada por la actora y tiene fecha del 10-02-2003, se observa que la actora fue sancionada, en tal sentido por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcados con las letras (C-D-E-F-G), Original de documentos de cancelación y disfrute vacaciones y pago de bono vacacional, cursante al folio 71, 72, 73, 74,75, (pieza Nº 1). Documental esta que no fue impugnada ni desconocida, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado con la letra (H), Original de dos anexos, por el cual la actora autoriza a la empresa a colocar el fidecomiso en el banco Mercantil, cursante a los folio 78, 79,80, (pieza Nº 1). Documental esta que no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio.
Marcado con las letras (I - J), Original de talonario suscrito por la parte actora en el Banco Mercantil, cursante a los folios 76 - 77, (pieza Nº 1). Documental esta que no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio
Marcados con la letra (K) Original de de documentos por conceptos de prestamos constituidos en 15 folios útiles, cursante a los folios 81 - 95 (pieza Nº 1). Documentales esta de las cuales se evidencia que la actora recibió por parte de la demandada varios prestamos, en tal sentido por cuanto no fue impugnada ni desconocida, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Marcado con la letra (L), Original de documentos de movimientos, aportes y pagos del fideicomiso emanado del Banco Banesco, cursante a los folios 96 al 99 (pieza Nº 1). Documental esta que no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio.
Marcado con la letra (M) Original de legado histórico de pagos por conceptos de intereses de prestaciones, programas de cesta ticket, vacaciones y utilidades desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, cursante a folios 100 - 167 (pieza Nº 1). Se observa de estas documentales los diferentes conceptos cancelados a la actora. En cuanto a la cesta ticket no refleja los recibos de los años 98-99 el pago del programa de ley de alimentación, en tal sentido, por cuanto no fue impugnada ni desconocida, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que me otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, formule varias interrogantes a las partes quienes manifestaron:
Parte Actora: que ganaba como salario mínimo 190.000 Bolívares más comisiones.-
Parte demandada: manifestó, que se le cancelaron las prestaciones a la actora y devengaba lo señalado en los recibos de pagos.-


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Trabadas la litis en determinar si realmente existe diferencia en el pago de prestaciones sociales, en virtud del salario retenido que alega la actora que la empresa le adeuda por cuanto devengaba un salario inferior al salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional durante la relación de trabajo, siendo admitida la relación laboral por la empresa demandada y vista las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora a los fines de establecer la carga de la prueba traer a colación criterio establecido en la Jurisprudencia pacifica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República como en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, la cual estableció:

“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…” (Negritas y Cursivas del Tribunal).

De lo antes trascrito, se establece que la empresa demandada tiene la carga de la prueba y el caso que nos ocupa, ha quedado admitida la existencia de la relación laboral que mantuvo la actora con la empresa, la misma se inicio el 01-07-1996 la parte accionante alego en la declaración de parte que percibía un salario mensual Bs.190.000, 00, incluyendo las comisiones, quedando controvertido, el hecho de que la demandada le adeuda diferencia por el salario retenido durante la relación laboral. Por lo tanto le corresponde a quien decide, verificar si realmente la demandada le adeuda a la actora diferencia por salarios retenidos, en tal sentido consta en autos recibos de pago, promovidos por la parte actora cursante a los folios 244 al 377, los cuales se les otorgo pleno valor probatorio evidenciándose de ellos las asignaciones que percibía la actora, en este sentido resulta oportuno señalar el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuese su denominación o método de calculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y entre otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades sobresueldos, bono vacacional así como por recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.-

La citada disposición tiene una amplia descripción de lo que debe incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador en el caso de autos entre las asignaciones de la actora encontramos las comisiones las cuales forman parte del salario, de acuerdo a los antes citado, por lo que independientemente de que la demandada haya fijado un salario inferior al mínimo tenemos que ganaba comisiones las cuales superaban el sueldo mínimo establecido por el ejecutivo nacional y si durante la relación laboral no manifestó inconformidad por lo que se entiende que existía un acuerdo entre Empleador-patrono, la sala de Casación Social en sentencia de fecha 10 de Mayo del 2000 caso Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales S.A. la cual ha sido reiterada y pacifica desarrolló el concepto de salario y estableció:
“Salario Significa la remuneración o ganancia, sea cual fuerte se denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” (Negritas y subrayado del Tribunal )

Por lo que habiendo la actora percibido las comisiones en efectivo las misma estaban ajustada a lo que se denomina salario, en tal sentido haciéndose un análisis pormenorizado del salario devengado quincenalmente y se pudo constatar lo siguiente que para el año 1997 el salario mínimo decretado era de 75.000 mil Bolívares y la actora devengó en el mes de julio de 1997 la cantidad de 191.784 Bolívares; para el año 1998 el salario mínimo decretado era de 100.00 Bolívares y la actora en el mes de mayo del 1998 devengó la cantidad de 216.778 Bolívares, para el año 1999 el salario mínimo decretado era de 120.000 Bolívares y la actora devengó para el mes de Junio de 1999 157.641 Bolívares, para el año 2000 el salario mínimo decretado era de 144.000 Bolívares y la actora devengo en el mes de Noviembre de 2000 la cantidad de 397.972 Bolívares, para el año 2001 el salario mínimo decretado era de 158.000 Bolívares y la actora devengó en el mes de Octubre de 2001, 276.430 Bolívares, para el año 2002, el salario mínimo decretado era de 190.000 Bolívares y la actora par el mes de Octubre la acora devengó 206.644 Bolívares, ha quedado demostrado que la actora devengaba un salario superior al establecido por el ejecutivo nacional, ya que mensualmente devengaba un salario variable en base a las comisiones por ventas brutas que percibía, en consecuencia, considera esta Juzgadora que la remuneración salarial era ajustada a derecho y nunca estuvo por debajo del salario mínimo establecido durante la relación laboral por lo que no existe retensión salarial alguna. Así se decide.-
Ahora bien otro de los puntos controvertidos el presente caso es el si el despido se realizó de manera Justificada o Injustificada para así determinar si le corresponde las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo, en tal sentido se evidencia de las actas que la demandada alega que la actora fue despedida justificadamente con forme al articulo 102 literal i de la Ley Orgánica de Trabajo, por cuanto incurrió en faltas graves a las obligaciones que le impone la relación de Trabajo ya que el día 10 de febrero del 2003, se encontraba pintándose las uñas en el lugar de trabajo y hora de trabajo y no atendía a los clientes, situación esta que considera quien decide que al haber una amonestación previa al despido ya la actora fue sancionada, no debiendo la empresa sancionarla dos veces por la misma causa, aunado a ello la demandada no participó el despido tal y como lo establece el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza:
“ Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa,,,,,
….si el trabajador dejara de trascurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponda en su condición de trabajador los cuales podrá demandar antes del tribunal del trabajo de su jurisdicción …”

En virtud de lo antes señalado la demandada debió participar el despido, situación esta que omitió por completo, y no aportó a los autos elementos de convicción procesal que hiciera inferir a esta Juzgadora que el despido fue realizado justificadamente, por lo que se concluye que la actora fue despedida injustificadamente, correspondiéndole las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la Cláusula 45 del Contrato Colectivo o Reunión Normativa Laboral, la cual establece “ Las empresas convienen que en caso de culminación de la relación laboral el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales serán hechos efectivos dentro de los Cinco (días) hábiles siguientes a la fecha de culminación de la relación de trabajo. En caso de no cumplirse con el pago en el lapso señalado de los conceptos antes indicados, el trabajador recibirá una indemnización equivalente al salario que hubiere devengado hasta el momento en que le sean cancelados el monto de sus prestaciones sociales. Quien decide, observa que lo señalado en esta cláusula y solicitado por la parte actora, “como que se le adeuda en virtud de que desde el 01-03-2003 a la fecha 30-11-2003, dice que por dicho concepto se ha generado el pago de una indemnización por los salarios dejados de percibir”. Es de notar que riela al folio 196, marcado “C” de la primera pieza, Liquidación de Prestaciones Sociales, emanado de la Empresa Rattan C.A. y debidamente firmada por la Trabajadora, de fecha 12-02-2.003, donde se evidencia el pagó de liquidación y donde señala al pie del mismo que recibe en inconformidad y que posterior reclamara sus prestaciones por mal calculo. Ahora bien, se demuestra de dicha liquidación que se le cancelo a la Trabajadora en su debida oportunidad, toda vez que el despido se realizo en fecha 12-02-2.003, significando con esto y por cuanto al cancelársele y aceptado por la Trabajadora en esas condiciones no es procedente el concepto señalado en la Cláusula 45.- Así se establece.-
En cuanto a los montos reclamados por la actora por concepto de diferencia de prestaciones sociales la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, en tal sentido tenemos que la trabajadora devengó un salario promedio mensual de Doscientos Treinta y Siete con Veintiocho Bolívares Fuertes (237,28 Bs. F) lo que equivale a Siete con Noventa y Un Bolívares Fuertes (7,91 Bs. F) diarios, lo cual se determinó de lo devengado por la actora durante los últimos doce meses de la relación laboral por lo que le corresponderá a la reclamante de autos los siguientes montos:

Respecto a la prestación de Antigüedad, observa quien decide que procede a calcular el beneficio generado durante la relación laboral sostenida entre las partes desde el 01/07/1996 hasta el 12/02/2003, con un tiempo de servicio de seis (6) años siete (07) meses, once (11) días del mismo se observa, que los tres primeros meses de servicio no causan acumulación por concepto de prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que a partir del cuarto mes se genera el derecho establecido en dicha disposición legal; en consecuencia, le corresponde a la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 4.603,14, a razón de 390 días. Así se decide.

Vacaciones Bono Vacacional Fraccionado corresponde a la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.216,85, a razón de 27,42 días. Así se decide.

Utilidades Fraccionadas, le corresponde la fracción de utilidades conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 41,19 a razón de 5,21 Así se decide.

En relación a las indemnizaciones prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la actora por indemnización de despido Bs. 1,481,35 a razón de 150 días y por indemnización sustitutiva de Preaviso le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 592,54, a razón de 60 días . Así se decide.-

En relación a la cesta ticket reclamada por la actora considera quien decide que al no haberse exhibido los recibos de pagos de las mismas de los años 98-99, se toma como ciertos los hechos afirmados por la actora en cuanto a este concepto, en tal sentido corresponde a la actora la cantidad de Bs. 436,55, a razón de 222 días. Así se Decide.-
Los conceptos antes señalados arrojan un total de Siete Mil Trescientos Setenta y Uno con Sesenta y Tres Bolívares Fuertes (7.371,63 Bs. F), de la cual se deberá deducir la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Con Setenta y Nueve Bolívares Fuertes (4.658,79 Bs. F), quedando un total a pagar por la demandada de Dos Mil setecientos Doce Con Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes. (2.712,84 Bs.F).
Quedando dichos Conceptos y montos determinados de la siguiente manera:

ASIGNACIONES Art. N de Días Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad 108 390 4.603,14
Vac. y Bono Vac Fracc. 225 27,42 7,91 216,85
Utilidades Fraccionadas 174 5,21 7,91 41,19
Cesta Ticket 98-99 222 436,55
Indemnización 125 150 9,88 1.481,35
Indemnización de Preaviso 125 60 9,88 592,54
TOTAL: 7.371,63

Deducciones:
Adelanto de prestaciones(Abonadas en el banco) Bs. 555.74
Liquidación de prestaciones Bs. 1.126,08
Adelanto de prestaciones Bs. 470,00
Adelanto de prestaciones Bs. 500,00
Adelanto de prestaciones Bs. 500,00
Adelanto de prestaciones Bs. 500,00
Adelanto de prestaciones Bs. 845,30
Otras deducciones Bs. 161,68
Total Deducciones Bs. 4.658,79

Total General: Bs. 2.712,84

En consecuencia resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar en la dispositiva del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana YANET DEL CARMEN DELGADO HERNANDEZ contra la EMPRESA RATTAN C.A, ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la EMPRESA RATTAN C.A., al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionados, Cesta Ticket 98-99, Indemnizaciones Previstas en el artículo 125 y el Preaviso por un monto total de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES, descontándosele a dicho monto la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES por concepto de adelanto de prestaciones sociales, quedando un total a cancelar de DOS MIL SETECIENTOS DOCE CON OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES.- TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 12-02-2003 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-


El (La) Secretario (a)

En esta misma fecha (21-05-2008), siendo las tres y treinta (3:30) de la tarde, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

El (La) Secretario (a)