REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: OP02-O-2008-000002
Vista la solicitud de Amparo Constitucional presentada por la Abogada en ejercicio ESTHER FIGUEROA DE CASTILLO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 80.969, en su carácter de la Apoderada Judicial del Ciudadano TONY JOSE RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.691.246, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil “TELDATA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 40, Tomo 8-A; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que la solicitante alega lo siguiente: 1) Que en fecha 13-03-2005 comenzó a prestar sus servicios personales como trabajador, para la citada empresa, ocupando el cargo de vigilante, devengando como ultimo salario (Bs. 705,00) con un horario de ocho horas diarias. 2) Que en fecha 25 de Diciembre de 2005 después de cumplir con sus labores la encargada del modulo le comunicó que de parte de la dueña de la empresa que no fuera a trabajar más, causándole una impresión por cuanto no había cometido falta alguna a su trabajo y existiendo en ese momento una inamovilidad laboral por lo que acudió ante la inspectoria del trabajo, que en todo momento la procuradora asistente buscó la conciliación con la parte patronal y no se logró. 3) Que la Inspectoría del Trabajo en Providencia Administrativa de fecha 07 de Diciembre de 2006, declaró con lugar su solicitud. 4) Que en fecha 23-02-2007, el funcionario comisionado se constituye en la sede de la empresa y que la representante de la misma manifestó que no acata la orden dada por el inspector del trabajo en la providencia administrativa. 5) Fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los artículos 87, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los articulo 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, articulo 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el articulo 1, 2, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
A los fines de determinar la admisibilidad de la presente acción, es necesario verificar la competencia para conocer este Juzgado del mismo, en tal sentido tenemos que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados; en el caso de autos, aunque se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, tal violación presuntamente tiene su origen en el desacato a Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo; lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales Contenciosos Administrativos, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
“ La Jurisdicción Contenciosa administrativa corresponde al Tribunal supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, e incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.-
Sin embargo la ley especial en materia de amparo, en su artículo 9 atribuye una competencia excepcional a los Jueces de Primera Instancia de la localidad para conocer de las solicitudes de amparo, cuando en la misma no existan tribunales con la competencia natural prevista en el artículo 7. Esta competencia excepcional constituye un mecanismo orientado a garantizar al justiciable el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que armoniza con los principios que en ese sentido están previstos en nuestra carta magna. Dicha orientación la ha asumido nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, dejando sentado su criterio en forma inequívoca, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, ante la necesidad de amparar autónomamente a los justiciables de las localidades donde no existen Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa de las lesiones constitucionales afines con la materia administrativa.
Por lo que conforme a lo establecido en los artículos 26 y 27 del texto constitucional, en cuanto a la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia excepcional del Juez de la localidad, este Juzgado, teniendo por norte de sus actuaciones la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional. Así se establece.-
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
De las actas se desprende el desacato por parte de la empresa demandada de la Providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y por ende el pago de los salarios caídos del accionante, el cual se fue a ejecutar en fecha 23 de febrero del 2007 y en virtud de ello el funcionario comisionado le notifica a la empresa que se apertura el procedimiento sancionatorio conforme al articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento este que no consta en autos haberse agotado completamente por lo que siendo este necesario para que proceda la presente acción tal y como ha sido establecido por criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2006, caso Guardianes Vigimán S.R.L. que señalo:
“ … la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la ley orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conoce los tribunales contencioso administrativo.
De ese modo, solo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional tal y como es la pacifica jurisprudencia de esta sala es la de un mecanismo extraordinario, que solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de la circunstancia del caso en concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, si procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de ciertos tipos de decisiones es limitado, por lo que, en caso de desacato, a penas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”
En tal sentido se observa que en el presente caso se aperturó el procedimiento sancionatorio, que viene a ser el procedimiento de multa, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no fue debidamente agotado, por lo que a pesar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había reconocido, en forma pacífica y reiterada, la idoneidad de la vía de amparo para asegurar el cumplimiento de las providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, este criterio ha sido modificado por la sala mediante sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005 caso: SAUDÍ RODRIGUEZ PÉREZ, en los siguientes términos:
“ Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Sentencia esta ratificada por la misma Sala Constitucional en fecha 24-01-2007, mediante sentencia N° 65. Igualmente esa misma sentencia hace referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
Ahora bien, de acuerdo a los antes trascrito a pesar de que la Empresa TEDALTA C.A., desacató la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del accionante, a parte que se debió cumplir con el procedimiento sancionatorio de multa, los órganos jurisdiccionales no son los facultados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública ; excepto que una Ley así lo ordene, tal y como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes citado, y lo señalado por la sala, en consecuencia por cuanto el procedimiento de multa no concluyó este tribunal no tiene jurisdicción para conocer sobre el cumplimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.-
Aunado a la falta de jurisdicción de este Juzgado, tenemos que el accionado desde el momento de la apertura del procedimiento sancionatorio que se realizó en fecha 23-02-2007, hasta el momento de la interposición de la presente acción no realizó actividad alguna debiendo éste agotar el mismo; habiendo transcurrido desde ese momento hasta la fecha en que se introdujo la presente solicitud, el 09 de Mayo de 2007, más de un (1) año, entendiéndose que, con el transcurso del plazo que excede al establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su ordinal 4, lo siguiente:
Artículo 6 “No se admitirá la acción de amparo:
4°) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimientos expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29-05-02, caso Aeropostal Alas de Venezuela C.A, declaró que la Sala tiene establecido que el lapso de caducidad a que se contrae la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe contarse desde el momento en que el accionante tuvo conocimiento de la acción impugnada y no a partir de la oportunidad en que se produjo el hecho lesivo.
En tal sentido, en vista que el derecho denunciado como violado, solo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante de autos y, tomando en consideración que, desde el momento en que ésta tuvo conocimiento del acto denunciado como lesivo de sus derechos constitucionales hasta el momento en que fue introducida la presente solicitud de amparo constitucional, transcurrieron en exceso los seis (6) meses a que se contrae la norma invocada, aunado a ello la falta de agotamiento del procedimiento de multa, resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la Presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Publíquese y regístrese la presente decisión y, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remítanse el presente asunto mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental de la ciudad de Barcelona, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, a los fines de la consulta obligatoria prevista en la citada disposición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,, en la Ciudad de la Asunción, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.
LA (EL) SECRETARIA, (O)
En esta misma fecha (13-05-2008), siendo las Tres y Treinta (3:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA (EL) SECRETARIA, (O)
AA/yvr.-