Asunto: VP21-L-2007-609


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: EDINSON ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.561.027, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: INTERCAMBIADORES DE CALOR C.A. (INTERCA) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2001, quedando anotado bajo el No. 75, Tomo 3-A, Tercer Trimestre de los libros respectivos, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano EDINSON ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano JHON ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS, domiciliado en la ciudad y municipio Lagunillas del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 115.134, actuando en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil INTERCAMBIADORES DE CALOR C.A. (INTERCA), correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 03 de octubre de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 01 de febrero de 2008 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con fecha 25 de febrero de 2008, fue recibida la causa en este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 10 de junio de 2001 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil INTERCAMBIADORES DE CALOR C.A. (INTERCA), desempeñando el cargo de Supervisor y Encargado del Personal, devengando un último salario diario para la fecha de la culminación de la relación laboral de la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50).
2.- Que en fecha 27 de enero de 2007, fue despedido injustificadamente por el ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ, en su condición de propietario de la sociedad mercantil INTERCAMBIADORES DE CALOR C.A., acumulando un tiempo de servicio de cinco (05) años y siete (07) meses, laborando en una jornada de lunes a viernes en un horario comprendido entre las siete y treinta horas de la mañana (07:30am) hasta las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.).
3.- Que realizó reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, signada con el No. 008-07-03-00330 por los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral producidas por el tiempo de servicio efectivamente laborado en la empresa, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil INTERCAMBIADORES DE CALOR C.A. (INTERCA) al acto de contestación, agotando de esta forma la vía administrativa sin que hasta la presente se le haya pagado lo que por derecho le corresponde.
4.- Reclama a la sociedad mercantil INTERCAMBIADORES DE CALOR C.A. (INTERCA) en base a los numerales 2 y 4 del artículo 89 y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de ocho millones ochocientos cuarenta y ocho mil ochocientos setenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.8.848.870,48), específicamente por los conceptos prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Negó la relación de trabajo con el ciudadano EDINSON ANTONIO RODRÍGUEZ MOSQUERA, conforme a los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que no puede llamársele trabajador por haber prestado servicios eventualmente, por tanto, resulta ilógico pensar en la existencia de una relación de trabajo en el caso en concreto.
2.- Admite la condición del ciudadano EDINSON ANTONIO RODRÍGUEZ MOSQUERA como un trabajador eventual e invoca la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 01 de junio de 2004 con motivo del juicio seguido por JESÚS MARÍA RUÍZ RODRÍGUEZ contra la entidad mercantil MARÍTIMA & SERVICIOS C.A., que establece una concepción y características del trabajador eventual, así como, de lo que se entiende por continuidad laboral y la no aplicabilidad del procedimiento de estabilidad laboral previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo a esta clase de trabajadores.
3.- Niega rechaza y contradice la fecha de inició en el día 10 de junio de 2001, ya que del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil INTERCAMBIADORES DE CALOR C.A. (INTERCA), se evidencia que fue constitutita en fecha 21 de agosto de 2001.
4.- Invoca que fue inscrito erróneamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por tal motivo fue retirado en la misma fecha de su inscripción.
5.- Niega, rechaza y contradice enfáticamente toda la relación de trabajo, es decir, la fecha de inicio, el cargo, el horario, el despido injustificado, el último salario básico, el tiempo de servicio, los conceptos reclamados prestación de antigüedad desde el día 10 de junio de 2001 hasta el día 27 de enero de 2007, indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, vacaciones y bono vacacional fraccionado y por ende, la suma recamada de la suma de ocho millones ochocientos cuarenta y ocho mil ochocientos setenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.8.848.870,48).

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la prestación del servicio, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Si efectivamente el ciudadano EDINSÓN ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ prestó o no sus servicios personales para la sociedad mercantil INTERCAMBIADORES DE CALOR C.A. (INTERCA), es decir, si fue o no un trabajador eventual y no permanente.
2.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano EDINSÓN ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ las indemnizaciones y prestaciones sociales reclamadas.



DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
“Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
En el presente caso, encontramos que la parte demandada sociedad mercantil INTERCAMBIADORES DE CALOR C.A. (INTERCA) primero negó la condición como trabajador del ciudadano EDINSÓN ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ en su escrito de contestación a la demanda y ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria; sin embargo, en este mismo acto reconoció el hecho de una relación laboral de tipo eventual, de manera que al haberse admitido la existencia de la prestación del servicio, se invierte la carga de la prueba y le corresponde a la sociedad mercantil INTERCAMBIADORES DE CALOR C.A. (INTERCA) demostrar que dicha relación se llevó en base a esas condiciones (léase ocasional) tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.397 del Código Civil y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS DEL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO PRIMERO

1.- Promovió copia certificada de reclamación administrativa signada con el No. 008-07-03-00330 e inserta a los folios 34 al 40 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil INTERCAMBIADORES DE CALOR C.A. (INTERCA) reconoció en todas y cada una de sus partes el mencionado expediente administrativo empero realizando ciertas observaciones sobre ellas referidas al hecho que no inciden en el conflicto de intereses planteado. Por su parte, la representación judicial del ciudadano EDINSON ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ insistió en ella argumentando la posición contumaz de la empresa en no pagar las prestaciones sociales a su representado, y en ese sentido, debía tomarse como un indicio de prueba.
Ante las observaciones formuladas por las partes, esta instancia judicial, considera que no aporta ninguna solución al conflicto de intereses planteado y en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS NICOLAS SUÁREZ FERRER, LEOVANI JESÚS RINCÓN FERNÁNDEZ y ALBERTO JOSÉ AGUILAR venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-16.161.035, V-15.239.084 y V-16.048.129, respectivamente y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal nada tiene que valorar habida consideración que tales testimoniales no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO PRIMERO

1.- Promovió copia fotostática simple del documento denominado “Acta Constitutiva” de la sociedad mercantil INTERCAMBIADORES DE CALOR C.A. (INTERCA). Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la parte demandante, observándose entre los aspectos mas importantes, su objeto social el cual consiste en la fabricación, servicio y reparación de intercambiadores de calor, compra y venta de enfriadores de agua y aceite, radiadores industriales, construcción de estructuras metálicas, y soldadura en general y; su fecha de constitución ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto es, el día 21 de agosto de 2001 quedando anotado bajo el No. 75, Tomo 3-A, Tercer Trimestre de los libros respectivos. Así se decide.
2.- Original del documento denominado “Participación de Retiro del Trabajador” ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, a pesar de ser reconocida por la representación judicial del ciudadano EDINSON ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, la desecha del proceso pues no coadyuda al esclarecimiento de los hechos controvertidos en este proceso, cuyas razones se expondrán en el capítulo siguiente de este fallo. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, prueba de “Informe de Terceros” dirigida al “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, con sede en la ciudad de Cabimas, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.
En relación a esta prueba informativa se deja expresa constancia que fue evacuada en el proceso mediante comunicación signada con el No. 01878-2008, de fecha 24 de abril de 2008 donde el ciudadano Lic. ROBERTO CARLOS ROLDÁN FUENMAYOR, en su condición de Jefe de la Agencia Cabimas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no se encuentra en sus archivos la planilla Forma 14-03 (Retiro del Asegurado) del ciudadano EDINSON ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
Ahora, la información suministrada por el mencionado órgano administrativo constituye en su naturaleza una auténtica prueba de informes tarifada por el legislador en su artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida consideración que la información solicitada al ente emisor consta en el archivo de una oficina pública, con lo cual se demuestra que el ciudadano EDINSON ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ no fue desincorporado de la sociedad mercantil INTERCAMBIADORES DE CALOR C.A. (INTERCA) el día 15 de agosto de 2005, y en razón de ello, se le concede todo el valor probatorio y la eficacia jurídica para dar por demostrados los hechos que interesan a este proceso. Así se decide.
De otra parte, llama poderosamente la atención de quien suscribe el presente fallo, la consignación de un original del documento denominado “Participación de Retiro del Trabajador”, o mejor conocida como la Planilla “Forma 14-03” por parte de la sociedad mercantil INTERCAMBIADORES DE CALOR C.A. (INTERCA) pues ha quedado demostrado fehacientemente a través de la prueba informativa anteriormente analizada, que el funcionario administrativo dio fe que en los registros y/o archivos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Agencia Cabimas, no aparece ninguna notificación del despido del ciudadano EDINSON ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, desvirtuándose de esta manera, el contenido de la mencionada documental, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio y, en ese sentido es desechada del proceso pues no coadyuda al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

Promovió las testimoniales de los ciudadanos LEONARDO RINCÓN, CARLOS LUÍS AÑEZ, JOANDRY PRIETO, ORLANDO CHÁVEZ, GABRIELA HERNÁNDEZ y DEISY COLINA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-15.239.086, V-14.951.204, V-19.311.741, V-13.024.550, V-15.239.978 y V-7.865.429 y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia respectivamente. En relación a este medio de prueba, el Tribunal nada tiene que valorar habida consideración que tales testimoniales no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

Cabe recordar que este Juzgador en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:
En esa oportunidad el ciudadano EDINSON ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ manifestó que trabajó para la sociedad mercantil INTERCAMBIADORES DE CALOR C.A. (INTERCA), como supervisor encargado buscando personal; que veía la capacidad de trabajo y se encargaba de buscar cuantos trabajadores se necesitaría, que por lo general eran tres (03) o cuatro (04) su numero y cinco (05) con su persona; que el dueño de la empresa le decía y él sucesivamente al resto de los trabajadores sobre el trabajo a realizar, pagándosele dos (02) días de trabajo a estos últimos nombrados continuando él trabajando con el dueño de la empresa; que cumplió un horario establecido desde las siete y treinta horas de la mañana (07:30 a.m.) hasta las cuatro y treinta horas (04:30 p.m.) de la tarde, y repite que a quienes contrataban se retiraban y él quedaba como encargado del taller; que supervisaba a todo el personal que contrataban y les daba las órdenes de lo que iban hacer, siendo la mano derecha del dueño de la empresa; que acumuló un tiempo de servicios de cinco (05) años y siete (07) meses desempeñando esas funciones; que no se explica por que la empresa manifiesta que fue un trabajador eventual si cumplió con su horario de trabajo; que al principio no estaba inscrita en el Registro Mercantil y cuando hacían algún trabajo no sabía como facturaba pero que luego se inscribió y comenzó la relación laboral; que en principio le entregaron recibos de pago, luego solo le dieron cheques y fotocopia de lo que le pagaban; que a veces no le pagaban semanal, ni quincenalmente, sino al mes o mes y medio una vez que se esperaba a que las empresas facturaran pagándole un porcentaje del trabajo dependiendo el número de días sin cobrar y los días que pasara en el lago; que el trabajo realizado en el lago era de servicio y reparaciones de enfriadores de calor, terminando su relación de trabajo el día 27 de enero de 2007; que la empresa estuvo compuesta por dos personas, el dueño quien se encargaba del tipeo de todos los documentos y él como su mano derecha se encargaba de todo lo demás.
En este sentido, de conformidad con los artículos 103 y 106 de la ley procesal del trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem, quién suscribe le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones emitidas por el ciudadano EDINSON ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, pues atendiendo a la doctrina procesal sostenida al respecto por el insigne maestro y procesalista colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDIA, quién señala que una confesión judicial para que sea valida y tenga eficacia debe cumplir con algunos requisitos a saber: a.- la pertinencia del hecho confesado en relación en el litigio o el proceso voluntario; b.- que el hecho haya sido alegado por la parte; c.- que la confesión tenga causa y objeto licito; d.-que el hecho confesado no este en contra de las máximas de experiencia; e.- que se haga en un proceso judicial; f.- que el juez sea competente.
De manera que, en el caso in comento, la confesión hecha por las partes durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo valida y eficaz para hacer plena prueba.
De las declaraciones rendidas con anterioridad, se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano EDINSÓN ANTONIO RODRÍGUEZ HERNANDEZ prestó servicios personales en la sociedad mercantil INTERCAMBIADORES DE CALOR C.A. (INTERCA), desempeñando el cargo de supervisor, siendo el encargado de buscar al personal que se iba a contratar para el trabajo, supervisando su labor mientras desempeñaran la función encomendada, así como, era el encargado de vigilar el taller una vez que se retiraban el resto de los trabajadores. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos igualmente los hechos y las pruebas aportadas por las partes, considera quién suscribe el presente fallo, realizar las siguientes consideraciones:
La relación de trabajo como fuente generadora de derechos para los trabajadores, ha sido definida por el Dr. RAFAEL CALDERA, en su Obra “DERECHO DEL TRABAJO”, Editorial Ateneo. Buenos Aires. 1960. Tomo I. Segunda Edición, Página 262, como “la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono cualquiera que sea el hecho que le de nacimiento”.
En ese sentido, hemos dejado sentado con anterioridad que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Ahora bien, el único aparte del mencionado artículo 65 en cuestión establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.
Cónsono con lo establecido en la norma sustantiva laboral antes reseñada, el artículo 1.397 del Código Civil establece que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.
A lo anterior, debemos añadir que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda.
De manera que, al haberse admitido la prestación del servicio le correspondía a la sociedad mercantil INTERCAMBIADORES DE CALOR C.A. (INTERCA), la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del ciudadano EDINSÓN ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ en este asunto.
Pues bien, analizado como ha sido el material probatorio, se observa que la sociedad mercantil INTERCAMBIADORES DE CALOR C.A. (INTERCA), no logró demostrar los hechos controvertidos a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y con la doctrina de casación sobre la materia, es decir no logró demostrar que la prestación de servicios fue de carácter eventual conforme lo regula el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
De manera que, se tienen como admitidos todos los hechos invocados por el ciudadano EDINSÓN ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ en su escrito de la demanda ya que para enervar su pretensión, la sociedad mercantil INTERCAMBIADORES DE CALOR C.A. (INTERCA) argumentó que no podía considerarse a su oponente como un trabajador que prestó servicios para ella por cuanto solo laboró de forma eventual sin continuidad o permanencia en el cargo, empero, sin aportar a las actas del proceso alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos por ella; configurándose de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, “el carácter de trabajador” del ciudadano EDINSÓN ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, tal como lo establece el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la actividad desplegada por el fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena y bajo la dependencia y subordinación jurídica de la sociedad mercantil INTERCAMBIADORES DE CALOR C.A. (INTERCA), entendida ésta última cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación del trabajador y su familia, o por lo menor una parte de ella a favor de la mencionada patronal.
De lo antes expresado, queda demostrado que la relación de trabajo que unió a las partes se desarrolló entre el día 10 de junio de 2001 hasta el día 27 de enero de 2007, ambas fechas inclusive, desempeñando su trabajo como supervisor y encargado del personal, cumpliendo su jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido entre las siete y treinta horas de la mañana (07:30am) hasta las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.) y devengando como ultimo salario básico de la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50) diarios y la culminación de la relación de trabajo por causa injustificada. Así se decide.
Ahora bien, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio el ciudadano EDINSON ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, manifestó que era la mano derecha del ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ quien era el propietario de la sociedad mercantil INTERCAMBIADORES DE CALOR C.A. (INTERCA), así como, el supervisor del personal que se contrataba.
En ese sentido, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa, lo siguiente:
“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De la norma transcrita, se evidencia que la determinación de un trabajador de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como el cargo que ejerce, que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
En este mismo orden de ideas el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé, lo siguiente:
“La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido concebida por las partes o de las que únicamente hubiese establecido el patrono”.

De lo anterior, se concluye que es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de confianza, y en definitiva será la naturaleza real del servicio prestado lo que determine tal condición de esos trabajadores y esa se verifica adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
Sobre este particular, debe acotar quién suscribe que al ser llamado el ciudadano EDINSON ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ a rendir la declaración de parte, requerida conforme lo establecido en el artículo 103 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste hizo algunas confesiones que hacen plena prueba en su contra, en cuanto a la naturaleza de sus servicios prestados, y que evidencian su condición de trabajador de confianza al servicio de la sociedad mercantil INTERCAMBIADORES DE CALOR C.A. (INTERCA). Así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedido sin justa causa.
Parágrafo Único. Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación”.

De la norma transcrita con anterioridad, se evidencia fehacientemente que, todos aquellos empleados que no sean de dirección no pueden ser despedidos sin una causa justificada por cuanto gozan de la estabilidad reconocida en dicha norma. En tal virtud, aquellos trabajadores que no estén comprendido dentro del alcance de los artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo no podrán ser, se repite, despedidos sin justa causa, pues de lo contrario, éste será considerado que fue realizado en forma injustificada y por ende, le corresponderán las indemnizaciones laborales contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Habiéndose determinado que, el ciudadano EDINSON ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ no es un empleado de dirección y admitida como fue por la sociedad mercantil INTERCAMBIADORES DE CALOR C.A. (INTERCA) la no ocurrencia de ninguna causal justificada para proceder a su despido, es evidente que le corresponden las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con inclusión del salario devengado para tales fines en cuanto le sea aplicable. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que la sociedad mercantil INTERCAMBIADORES DE CALOR C.A. (INTERCA), se repite una vez más, no logró desvirtuar en la etapa probatoria correspondiente, las pretensiones del ciudadano EDINSON ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, así como tampoco logró demostrar sus alegatos e invocaciones, aunado al hecho que su contestación no se ajustó a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no es suficiente con que niegue las pretensiones que reclama su oponente, sino que le correspondía a ésta la carga probatoria de demostrar lo propio en la etapa procesal correspondiente, y al no hacerlo, y en estricto apego a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes reseñada, es forzoso tener por admitidos todos los hechos esgrimidos en el libelo de demanda, en la forma señalada anteriormente. Así se decide.
Sin embargo, debe esta instancia judicial pronunciarse sobre la procedencia legal de los conceptos demandados por el ciudadano EDINSON ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos todos los hechos alegados por él y no desvirtuados contundentemente por la sociedad mercantil INTERCAMBIADORES DE CALOR C.A. (INTERCA), ello no puede conllevar a que se declaren la procedencia de todas sus pretensiones que sean improcedentes, toda vez que ello constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sometido a esta jurisdicción.
Ahora bien, dado que no existe en las actas del expediente, los salarios devengados por el ciudadano EDINSON ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ durante la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil INTERCAMBIADORES DE CALOR C.A. (INTERCA), esta instancia judicial, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá al cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano EDINSON ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a los salarios mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, adicionándoles las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades durante el período comprendido entre el día 10 de junio de 2001 hasta el día 27 de enero de 2007, ambas fechas inclusive.
Frente a este último criterio, este juzgador de mérito debe realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 lo que debe entenderse por salario al indicar:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones”. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000, caso: LUIS RAFAEL SCHARBAY RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES S.A, del siguiente tenor:
“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:
“Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.
Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:
a) Que no ingresen en su patrimonio;
b) Que el trabajador no pueda disponer de la misma;
c) Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;
d) Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;
e) Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.
Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.
Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y ésta así lo consagra como parte integrante del salario en su artículo 133, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador. Así se decide.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador. Así se decide.
En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el actor poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y en consecuencia para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el salario básico diario devengado por el trabajador ciudadano EDINSON ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, la alícuota parte de los beneficios o utilidades de la patronal anualmente y el promedio mensual del bono de vacacional. Así se decide.
Con relación al cálculo de los demás conceptos laborales, esta instancia judicial los realizará tomando en consideración la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50) diarios, durante el período comprendido entre el día 10 de junio de 2001 hasta el día 27 de enero de 2007, ambas fechas inclusive. Así se decide.
Procedamos entonces a determinar los salarios diarios e integrales a los efectos del pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones laborales previstas en el artículo 125 ejusdem, de la siguiente manera:
a.- la suma de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos (Bs.158.400,oo) mensuales desde el día 01 de mayo de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002, es decir, un salario básico diario de la suma de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs.5.280,oo).
b.- la suma de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs.190.080,oo) desde el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2003, es decir, un salario básico diario de la suma de seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs.6.336,oo).
c.- la suma de doscientos nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs.209.088,oo) vigente desde el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, es decir, un salario básico diario de la suma de seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.969,60).
d.- la suma de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs.247.104,oo) vigente a partir del día 01 de octubre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004, es decir, un salario básico diario de la suma de ocho mil doscientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.8.236,80).
e.- la suma de doscientos noventa y seis mil quinientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.296.524,80) vigente desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, es decir, un salario básico diario de la suma de nueve mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.9.884,16).
f.- la suma de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.321.235,20) vigente desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, es decir, un salario básico diario de la suma de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.10.707,84).
g.- la suma de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,oo) vigente desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de trece mil quinientos bolívares (Bs.13.500,oo).
h.- La suma de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.465.750,oo) vigente desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,oo).
i.- la suma de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs.512.325,oo) desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 27 de enero de 2007, es decir, un salario básico diario de la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50).
Con respecto al salario integral reclamado por el ciudadano EDINSON ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, se repite, se tomó en consideración el salario básico, la alícuota parte del bono vacacional y de las utilidades, dando como resultado las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de cinco mil quinientos diez bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.5.510,99) por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive.
b.- la suma de cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.5.455,99) por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2002 hasta el día 30 de abril de 2002, ambas fecha inclusive.
c.- la suma de seis mil seiscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.6.635,20) por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 31 de mayo de 2002, ambas fechas inclusive.
d.- la suma de seis mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.6.652,80) por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, ambas fechas inclusive.
e.- la suma de seis mil seiscientos ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.6.608.80) por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de mayo de 2003, ambas fechas inclusive.
f.- la suma de seis mil seiscientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.6.626,40) por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003, ambas fechas inclusive.
g.- la suma de siete mil doscientos dieciséis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.7.216,44) por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, ambas fechas inclusive.
h.- la suma de ocho mil quinientos veintiocho y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.8.558,52) por el período discurrido entre el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, ambas fechas inclusive.
i.- la suma de ocho mil quinientos cincuenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs.8.557,12) por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004, ambas fechas inclusive.
j.- la suma de diez mil doscientos treinta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.10.234,22) por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de mayo de 2004, ambas fechas inclusive.
k.- la suma de diez mil doscientos sesenta y uno bolívares con sesenta y ocho (Bs.10.261,68) por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, ambas fechas inclusive.
l.- la suma de once mil ciento noventa y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs.11.191,18) por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, ambas fechas inclusive.
m.- la suma de once mil ciento cincuenta y cuatro bolívares (Bs.11.154,oo) por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fechas inclusive.
n.- la suma de catorce mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.14.250,oo), por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive.
ñ.- la suma de catorce mil doscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.14.287,50), por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive.
o.- la suma de trece mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.13.959,37), por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fechas inclusive.
p.- la suma de dieciséis mil trescientos setenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs.16.376,71), por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de mayo de 20006, ambas fechas inclusive.
q.- la suma de dieciséis mil cuatrocientos diecinueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.16.419,84), por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive.
r.- la suma de diecisiete mil ochocientos ochenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.17.883,93), por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive.
Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debió pagarse al ciudadano EDINSON ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, lo cual alcanza a la suma de ciento diez mil doscientos diecinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.110.219,80).
2.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2002 hasta el día 30 de abril de 2002, lo cual alcanza a la suma de ciento nueve mil ciento diecinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.109.119,80).
3.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 31 de mayo de 2002, lo cual alcanza a la suma de treinta y tres mil ciento setenta y seis bolívares (Bs.33.176,oo).
4.- Treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y dos mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.232.848,oo).
5.- veintisiete (27) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de mayo de 2003, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y ocho mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.178.437,60).
6.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003, lo cual alcanza a la suma de treinta y tres mil ciento treinta y dos bolívares (Bs.33.132,oo).
7.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de ciento ocho mil doscientos cuarenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.108.246,60).
8.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de ciento veintisiete mil novecientos veintisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs.127.927,80).
9.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y un mil ciento cuarenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.171.142,40).
10.- nueve (09) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de mayo de 2004, lo cual alcanza a la suma de noventa y dos mil ciento siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.92.107,98).
11.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, lo cual alcanza a la suma de ciento dos mil seiscientos dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs.102.616,80).
12.- veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y nueve mil setecientos setenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.279.779,50).
13.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de abril de 2005, lo cual alcanza a la suma de doscientos veintitrés mil ochenta bolívares (Bs.223.080,oo).
14.- once (11) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el 01 de mayo de 2005 hasta el 31 de mayo de 2005, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y seis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.156.750,oo).
15.- treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el 01 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de quinientos mil sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.500.062,50).
16.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de sesenta y nueve mil setecientos noventa y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.69.796,85).
17.- veintiocho (28) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el 01 de febrero de 2006 hasta el 31 de mayo de 2006, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.458.547,88).
18.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el 01 de junio de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y seis mil doscientos noventa y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.246.297,60).
19.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el 01 septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de trescientos cincuenta y siete mil seiscientos setenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.357.678,60).
20.- once punto sesenta y seis días (11.66) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el 10 de junio de 2006 hasta el 27 de enero de 2007, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y nueve mil ciento veintitrés bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.199.123,65).
21.- siete (07) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el 10 de junio de 2006 hasta el 27 de enero de 2007, lo cual alcanza a la suma de ciento diecinueve mil quinientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.119.542,50).
22.- Sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un millón setenta y tres mil treinta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.073.035.80).
23.- Ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos millones seiscientos ochenta y dos mil quinientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.682.589,50).
Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de siete millones seiscientos sesenta y cinco mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs.7.665.259,16) a favor del ciudadano EDINSON ANTONIO RODRÍGUEZ HERNANDEZ, equivalente de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de siete mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs.7.665,26). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil INTERCAMBIADORES DE CALOR C.A. (INTERCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano EDINSON ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 27 de enero de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: HELÍ SAÚL BRAVO PARRA contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 27 de enero de 2007, fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INTERCAMBIADORES DE CALOR C.A. (INTERCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano EDINSÓN ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil INTERCAMBIADORES DE CALOR C.A. (INTERCA), y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:
PRIMERO: la suma de siete mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs.7.665,26), por los concepto de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones legales fraccionadas y bono vacacional fraccionado, los cuales fueron debidamente discriminados en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: el pago de los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio.
Se hace constar que el ciudadano EDINSON ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos MARÍA RITA OCANDO, YOSMARY MELÉNDEZ, AURA MEDINA, JOHANNA ARIAS, JHON MOSQUERA y GABRIEL MOSQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 99.128, 109.562, 116.531, 85.304, 115.134 y 109.546; la sociedad mercantil INTERCAMBIADORES DE CALOR C.A. (INTERCA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho RAFAEL RAMÍREZ, LISEY LEE y JOANA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos.72.726, 84.322 y 112.810, todos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria
YANETH ARNIAS VALBUENA

En la misma fecha, siendo nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 279-2008.
La Secretaria
YANETH ARNÍAS VALBUENA