Asunto: VH22-L-2001-010
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: REINA ISABEL REYES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.214.391, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
Demandada: ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS DE RESPONSABILIDAD LIMITIDA (ZULINE S.R.L.), inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 24 de mayo de 1976, quedando anotada bajo el No. 31, Tomo 6-A, domiciliada en Ciudad Ojeda en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia y; PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue registrada ante la misma oficina mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2.002, bajo el No. 60, Tomo 193-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana REINA ISABEL REYES ROSALES debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana EGLI JOSEFINA MACHADO VELAZCO, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 26.080 e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS DE RESPONSABILIDAD LIMITIDA (ZULINE S.R.L.) y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A.; para que convinieran o fueran condenadas a pagar la suma de doce millones doscientos ochenta y un mil ciento treinta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.12.281.132,90) por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y retardo en el pago de las prestaciones sociales.
Admitida la demanda en fecha 29 de enero de 2001 se ordenó la citación de las sociedades mercantiles ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS DE RESPONSABILIDAD LIMITIDA (ZULINE S.R.L.) y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, siendo las mismas nugatorias e infructuosas, procediéndose en consecuencia, a la designación de defensores judiciales, recayendo esos nombramientos en las personas de los profesionales del derecho ciudadanos PEDRO RAFAEL ZARA y JUAN JOSÉ PULGAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 19.606 y 88.450, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, quienes fueron legalmente juramentados.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, el día 09 de julio de 2003, solamente concurrió el profesional del derecho MARLON CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 53.653, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A.
Con fecha 17 de julio de 2003, la ciudadana REINA ISABEL REYES ROSALES y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., promovieron las pruebas que consideraron pertinente para la mejor defensa de sus derechos, siendo admitida el día 29 de julio de 2003 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 22 de julio de 2004, tuvo lugar el acto de informes, concurriendo solamente las representaciones judiciales de la ciudadana REINA ISABEL REYES ROSALES y de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A.
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe quién suscribe, realizar ciertas consideraciones relacionadas con la facultad que tenemos los jueces para tomar decisiones que se ajusten a derecho para determinar, conforme a los elementos de convicción que de ellas se emanen, la verdad de los hechos de la causa.
En ese sentido nuestro ordenamiento jurídico establece una facultad para tomar determinadas iniciativas mediante las cuales pueda, efectivamente, convertirse en el director del proceso, conforme lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo en un todo dentro de los límites que ha de señalarle los textos legales regulares del procedimiento, principalmente cuando la misma viole el orden público, pues al haberse advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes, no tiene sentido que reconocido como ha sido este error se pretenda causar un daño, provocando un perjuicio al justiciable, cuando en nuestras manos tenemos la posibilidad inmediata y directa de asegurar la integridad de la aplicación de la ley que rige la materia.
Tal proceder tiene su asidero en la conducta asumida por el profesional del derecho ciudadano PEDRO RAFAEL ZARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 19.606 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en su condición de defensor judicial de la sociedad mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS DE RESPONSABILIDAD LIMITIDA (ZULINE S.R.L.) al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas en el presente proceso, a tal efecto se observa lo siguiente:
El insigne procesalista, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1995, Págs. 255 y 256, establece que el defensor judicial “es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del demandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la Ley. Su designación deviene de la aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende”.
De manera que, el defensor judicial es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia que su investidura emana directamente de la ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional y; sus atribuciones corresponden a todo mandatario concebido en términos generales, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere dictamen previo y favorable de la autoridad judicial.
En síntesis, la función del defensor judicial está destinada a procurar por todos los medios a su alcance, la defensa del demandado, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso el cual es el establecido en la ley.
Ahora, las Constituciones de la República de Venezuela de 1961, en su artículo 68 y de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su artículo 49, han protegido las garantías del derecho al debido proceso como el derecho a la defensa pues son derechos fundamentales, inherentes al individuo, y son garantías que el Estado Venezolano se encuentra en la obligación insoslayable de asegurar su disfrute a todos los justiciables.
Con respecto al derecho a la defensa, se convierte y se materializa en la seguridad que se debe prestar a esos justiciables durante el proceso para que tengan todas y las mismas oportunidades de ejercer sus argumentos de defensa y probar lo que estimen conveniente, así como de que sean analizadas y oportunamente resueltas sus peticiones conforme a derecho.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 15, de fecha 24 de enero de 2.000, en una clásica decisión definitoria sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, manifestó lo siguiente:
“...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias...”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Aplicando la doctrina antes reseñada al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que el profesional del derecho ciudadano PEDRO RAFAEL ZARA, en su condición de defensor judicial de la sociedad mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS DE RESPONSABILIDAD LIMITIDA (ZULINE S.R.L.) no dio contestación a la demanda ni promovió prueba en el presente proceso que favoreciera a su representada o desvirtuara las pretensiones de su oponente, así como tampoco presentó escrito de informes mucho menos las observaciones pertinentes a los mismos.
Este proceder, no comprendido por quién suscribe, trae como consecuencia la violación y transgresión flagrante del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por inexistencia del mismo por parte del defensor judicial cuando no ejerció oportunamente una defensa eficiente, causándole un daño intencional o culposamente a la sociedad mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS DE RESPONSABILIDAD LIMITIDA (ZULINE S.R.L.), en su condición de sujeto pasivo de la relación jurídica y; por ende, la violación y vulneración del orden público constitucional.
Cónsono con el criterio antes esbozado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 531, de fecha 14 de abril de 2005, expediente 03-2458, caso: JESÚS RAFAEL GIL MÁRQUEZ, en ACCIÓN DE AMPARO con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES dejó sentado lo siguiente:
“…Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo No. 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión No. 33, que
“(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”.
Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
En razón de ello, se evidencia que el defensor judicial PEDRO RAFAEL ZARA no cumplió debidamente con su actividad, es decir, fue negligente en virtud de no haber realizado todos los actos posibles para ejercer el derecho a la defensa de la sociedad mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS DE RESPONSABILIDAD LIMITIDA (ZULINE S.R.L.), y siendo que el juez está obligado a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso y su desenvolvimiento así como garantizar el cumplimiento de las garantías constitucionales antes reseñadas en igualdad de condiciones, es evidente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del día 09 de julio de 2003, fecha en la cual tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, al haberse declarado la nulidad de las actuaciones a partir del día 09 de julio de 2003, inclusive, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, que resulte competente a los fines que realice la audiencia preliminar, dejándose constancia que las partes se encuentran a derecho en el presente juicio, por lo cual no se hace necesaria practicar nueva notificación a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana REINA ISABEL REYES ROSALES contra las sociedades mercantiles ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS DE RESPONSABILIDAD LIMITIDA (ZULINE S.R.L.) y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., lo siguiente:
PRIMERO: la nulidad de todas las actuaciones contenidas en este asunto a partir del día 09 de julio de 2003, fecha en la cual tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda.
SEGUNDO: se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, que resulte competente a los fines que realice la audiencia preliminar, dejándose constancia que las partes se encuentran a derecho en el presente juicio, por lo cual no se hace necesaria practicar nueva notificación a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a las partes dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representado por la profesional del Derecho EGLI JOSEFINA MACHADO VELAZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 26.080, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia; la sociedad mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS DE RESPONSABILIDAD LIMITIDA (ZULINE S.R.L.) estuvo representada por el ciudadano PEDRO RAFAEL ZARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 19.606 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en su condición de defensor judicial y; la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., estuvo representada por los profesionales del derecho ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, EDUARDO GALLEGOS GARCÍA, EMECIO APONTE SULBARÁN, CARLOS GALLEGOS BASTIDAS, OSCAR VIVAS LANDINO y MARLON CASTELLANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 6.904, 2.254, 6.087, 46.654, 51.655 y 53.653, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria
JANETH ARNÍAS VALBUENA
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 431-2008.
La Secretaria
JANETH ARNÍAS VALBUENA
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