Asunto: VP21-L-2007-227


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, BETTY RAMONA LEÓN LEÓN y HAYDEE GUERRA DE MELEÁN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.866.981, V-7.870.905 y V-4.740.851 y domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.
Demandado: MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, BETTY RAMONA LEÓN LEÓN y HAYDEE GUERRA DE MELEÁN, debidamente representados por el profesional del Derecho ciudadano GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, domiciliado en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 29.098 e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 04 de julio de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 12 de febrero de 2008 ante el Tribual Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que los días 01 de julio de 2004, 15 de enero de 2004 y 21 de febrero de 2002, los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, BETTY RAMONA LEÓN LEÓN y HAYDEE GUERRA DE MELEÁN respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios personales como obreros para el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA; en un horario de trabajo de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), culminando su relación de trabajo los días 03 de noviembre de 2006, 13 de noviembre de 2006 y 15 de noviembre de 2006 respectivamente, cuando fueron despedidos injustificadamente por la nueva administración del municipio, acumulando tiempo de servició de dos (02) años, cuatro (04) meses y dos (02) días, el primero; dos (02) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días la segunda y; cuatro (04) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días la tercera nombrada.
2.- Que no le han sido pagadas sus prestaciones sociales de manera inmediata de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, tampoco se realizó el debido trámite ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el pago del concepto de paro forzoso a pesar que les era descontado, ni se le dio cumplimiento a la cláusula 36 de la Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO DE OBREROS DE ORGANISMOS MUNICIPALES, ESTADALES, NACIONALES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
3.- Que a todos desde el mes de agosto de 2006 les fue suspendido el concepto laboral alimenticio denominado “cesta tickets”, de conformidad con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, a razón de cero punto veinticinco por ciento (0.5%) de la unidad tributaria.
4.- Reclaman al MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, la suma de trece millones seiscientos treinta y siete mil trescientos ochenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.13.637.387,86), el ciudadano LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, la suma de catorce millones quinientos diez mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs.14.510.659,16), la ciudadana BETTY RAMONA LEÓN LEÓN y; la suma de dieciséis millones ciento noventa y cuatro mil veintidós bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.16.194.022,42), la ciudadana HAYDEE GUERRA DE MELEAN, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente por los conceptos de antigüedad legal y adicional, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año 2006, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, paro forzoso, cesta tickets e indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva vigente aplicable a los obreros del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, así como la indexación monetaria a las cantidades reclamadas y el pago de las costas procesales.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Niega, rechaza y contradice el pago correspondiente a las indemnizaciones por despido injustificado, sustitutivo de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, BETTY RAMONA LEÓN LEÓN y HAYDEE GUERRA DE MELEÁN, en virtud que no fueron despedidos por la Alcaldía del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, siendo la realidad de los hechos que se le solicitó ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de calificación de despido a los fines que autorizara al municipio a despedirlo justificadamente, decretándose medida cautelar autorizando la separación de sus cargo conforme a los elementos probatorios consignados en el expediente.
2.- Niega, rechaza y contradice todos los salarios mínimos alegados por los ciudadanos LUÍS CASTRO MELEÁN, BETTY LEÓN y HAYDEE GUERRA DE MELEÁN, así como, la forma de cálculo de las prestaciones sociales, en primer lugar, porque se asignó al salario básico incidencias que no se corresponden con las previstas en la normativa laboral vigente, de tal manera que rechaza y contradice que la incidencia de alícuota parte de las utilidades sea aplicable en el ámbito de los organismos públicos como la Alcaldía y/o el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en segundo lugar, porque omitieron considerar que los tres (03) primeros meses no se toman en cuenta a los efectos de la prestación de antigüedad; en tercer lugar, no se tomó en cuenta que el cálculo a los efectos de la prestación de antigüedad se realiza con el salario devengado en el mes correspondiente y en cuarto lugar porque no se corresponden los días de antigüedad con el tiempo de la relación laboral de los demandantes,.
3.- Niega, rechaza y contradice que le corresponda el concepto laboral denominado disfrute de vacaciones fraccionadas por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico norma alguna que contemple alguna indemnización por ese concepto, y con respecto al concepto laboral denominado bono vacacional fraccionado lo rechaza por cuanto no fueron calculadas correctamente en relación a la fecha de ingreso y culminación de los demandantes.
4.- Con base a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, negó la ocurrencia del mencionado beneficio específicamente que se le adeuden a los demandantes veintidós (22) días por mes durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, pues establece que tal beneficio nacerá para los trabajadores desde el momento que le sea otorgado, y en aquellos casos donde la Administración Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado dicho beneficio deberán hacerlo en un lapso de seis (06) meses contados a partir de su entrada en vigencia, así como, incorporar en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado. De igual forma, señaló que la Ley que entró en vigencia a partir del día 01 de enero de 1999 lo haría salvo para el sector público para el cual entraría en vigor a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaría.
5.- Niega rechaza y contradice, que el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA deba pagar cantidad alguna por paro forzoso ya que en el supuesto de alguna deuda con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tal incumplimiento solo acarrea una sanción administrativa para el municipio.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sustanciado conforme a derecho el presente juicio, este órgano jurisdiccional, habiéndose admitido la relación de trabajo entre los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, BETTY RAMONA LEÓN LEÓN y HAYDEE GUERRA DE MELEÁN con el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, la fecha de inicio y culminación, el horario de trabajo y el cargo desempeñado como obrero, se delimitó la controversia en los siguientes términos:
a.- Determinar si efectivamente los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, BETTY RAMONA LEÓN LEÓN y HAYDEE GUERRA DE MELEÁN fueron despedidos en forma injustificada ó fueron separados temporalmente de sus funciones al servicio del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA;
b.- Como consecuencia de lo anterior, si le corresponde a los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, BETTY RAMONA LEÓN LEÓN y HAYDEE GUERRA DE MELEÁN o no las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los salarios básicos hasta que se pague la totalidad de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
c.- Si a los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, BETTY RAMONA LEÓN LEÓN y HAYDEE GUERRA DE MELEÁN les corresponde o no los salarios establecidos en el libelo de la demanda y consecuencialmente, las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante la prestación del servicio al MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
d.- Si a los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, BETTY RAMONA LEÓN LEÓN y HAYDEE GUERRA DE MELEÁN les corresponde o no el concepto denominado paro forzoso y el bono alimentación durante la prestación del servicio al MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

“Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal”

De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto es evidente que le corresponde a los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, BETTY RAMONA LEÓN LEÓN y HAYDEE GUERRA DE MELEÁN la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda y; a esta última, le corresponde demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:
DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO

1.- Promovió copia fotostática de documento denominado “Recibos de Pagos” de los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, BETTY RAMONA LEÓN LEÓN y HAYDEE GUERRA DE MELEÁN, rielantes a los folios 94 al 166 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público las desconoció por no emanar de su representada. A este respecto, observa este juzgador que dichas pruebas documentales promovidas en la forma como se hicieron no le pueden ser opuestas al ente municipal por disposición expresa del 1.368 del Código Civil, y en ese sentido, son desechados del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener la pretensión del reclamante. Sin embargo, ellas constituyen presunción grave y sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición de documentos, conforme a los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- Promovió dos (02) copias fotostáticas de los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN y HAYDEE GUERRA DE MELEÁN y un original de la ciudadana BETTY RAMONA LEÓN LEÓN de documentos denominados “Carta de Despido” emanados de la Alcaldía del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA de fechas 03 de noviembre de 2006, 30 de octubre de 2006 y 17 de noviembre de 2006 cursante a los folios 167 al 169 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose que el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA notificó a los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, BETTY RAMONA LEÓN LEÓN y HAYDEE GUERRA DE MELEÁN, con fundamento a la decisión decretada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas de fechas 08 de noviembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 20 de noviembre de 2006 de la separación de los cargos de Chofer I el primero nombrado y de Obrero I las dos siguientes nombrados, que venían desempeñando por todo el lapso de duración del procedimiento de calificación de despido seguido en su contra. Así se decide.
3.- Promovió copia fotostática de documento denominado “Convención Colectiva del Trabajo” celebrada entre la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales, Nacionales y sus Similares del Municipio Miranda del Estado Zulia cursante a los folios 170 al 219 de las actas del expediente. Con respecto a este documento esta instancia judicial debe realizar las siguientes consideraciones:
La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez depositada ante la Inspectoría del Trabajo, surte plenos efectos jurídicos, tal como lo preceptúa el artículo 521 ejusdem, dándole un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo, pues se repite, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su incumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho, en consecuencia se declara improcedente la mencionada documental por no constituir material probatorio para la solución del conflicto de intereses planteado. Así se decide.
4.- Promovió copia fotostática de documento denominado “Constancia de Trabajo” del ciudadano LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, inserta al folio 220 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son apreciados por parte de este sentenciador y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose que el ciudadano LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, laboró para el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA desempeñando el cargo de CHOFER I, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos desde el día 01 de julio de 2004, devengado para el día 11 de enero de 2006 un salario mensual de la suma de cuatrocientos diecisiete mil seiscientos cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.417.605.76) el cual se observa superior al salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela Así se decide.
5.- Promovió dos (02) originales y dos (02) copias fotostáticas de documentos denominados “Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado” de la ciudadana HAYDEE GUERRA DE MELEÁN cursante a los folios 221 al 224. Sobre estos medios de prueba, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, los reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son apreciados por parte de este sentenciador y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose que la ciudadana HAYDEE GUERRA DE MELEÁN trabajó en un horario establecido de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes; que fue contratada por la suma de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs.5.280,oo) diarios, ocupando el cargo de obrera de la Casa Parroquial del Concejo de Ciruma, desde el día 21 de febrero de 2002 hasta el día 21 de mayo de 2002; de igual forma, fue contratada en el mismo cargo antes mencionado y con las mismas condiciones de trabajo desde el día 22 de mayo de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, devengando un salario diario de la suma de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs.5.280,oo); así mismo, se evidencia que fue contratada con el mismo cargo y con las mismas condiciones de trabajo desde el día 02 de enero de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003, devengando un salario diario de la suma de seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs.6.336,oo), y por último, se evidencia un contrato desde el día 01 de julio de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, devengando un salario diario de la suma de seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs.6.336,oo). En estos contratos, quedó convenido que el contratado no gozará de los beneficios derivados de la Contratación Colectiva de los obreros fijos de la Alcaldía y en consecuencia, será beneficiario de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Con respecto a los salarios devengados por la ciudadana HAYDEE GUERRA DE MELEÁN se observa con meridiana claridad que fueron inferiores a los salarios decretados por el ejecutivo nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

Promovió la prueba de exhibición de los documentos siguientes denominados:
a.- “Recibos de Pagos” de los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, BETTY RAMONA LEÓN LEÓN y HAYDEE GUERRA DE MELEÁN correspondientes desde su fecha de ingreso hasta su fecha de retiro; “Convención Colectiva del Trabajo” celebrada entre la Alcaldía y/o MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales, Nacionales y sus Similares del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA;
b.- “Cartas de Despido” de los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, BETTY RAMONA LEÓN LEÓN y HAYDEE GUERRA DE MELEÁN de fechas 03 de noviembre de 2006, 30 de octubre de 2006 y 17 de noviembre de 2006;
c.- “Constancia de Trabajo” del ciudadano LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN;
d.- “Contratos de Trabajo por Tiempo Determinado” de la ciudadana HAYDEE GUERRA DE MELEÁN, siendo consignados en copias fotostáticas que rielan desde el folio 94 al 224 del expediente, salvo en los folios 168, 221 y 222 que rielan en original y las cuales se dan por reproducidas en este acto.
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
Con respecto a las documentales denominadas recibos de pago promovidas para su exhibición por los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, BETTY RAMÓNA LEÓN LEÓN y HAYDEE GUERRA DE MELEÁN, la representación judicial del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, manifestó en la audiencia de juicio oral y público que se abstenía de exhibirlas por cuanto no las tenía su representada en sus archivos administrativos.
En este sentido, es oportuno significar que, a la parte intimada no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción. De manera, que las instrumentales detalladas en el capítulo anterior y reproducido en éste, se tienen como ciertas en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose efectivamente lo siguiente:
Con respecto a los documentos denominados “Recibos de Pago” que corren insertos a los folios 94 al 107 se pudo determinar que el ciudadano LUÍS EMILIO CASTRO LEÓN desempeñó el cargo de como obrero, específicamente como Chofer I perteneciente al listado de la nómina de obreros fijos del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA; que desde el día 09 de mayo de 2002 hasta el día 24 de julio de 2005 devengó un salario de la suma de diez mil setecientos siete bolívares (Bs.10.707,oo) diarios; desde el día 30 de enero de 2006 hasta el día 18 de junio de 2006 devengó un salario de la suma de cuatrocientos diecisiete mil seiscientos cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.417.605,70) mensuales; los cuales no se corresponden con los salarios mínimos vigentes para cada periodo decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a las copias fotostáticas simples de los documentos denominados “Planillas de Vacación de Obreros Fijos” y “Ficha de Cálculo de Vacación” cursantes a los folios 108 y 109, esta instancia judicial los desecha pues no fueron promovidos en su oportunidad legal.
Con respecto al documento denominado “Recibo de Pago” rielante al folio 100 de las actas del expediente, esta instancia judicial lo desecha del proceso habida consideración que pertenece a una persona distinta a las partes que integran el presente conflicto de intereses (léase: WUILIMER SÁNCHEZ), por lo que, nada tiene que aportar para la solución de la controversia. Así se decide
Con respecto a los documentos denominados “Recibos de Pago” que corren insertos a los folios 110 al 139 del expediente, se pudo determinar que la ciudadana BETTY RAMONA LEÓN LEÓN, desempeñó el cargo de Obrera I, perteneciente al listado de la nómina de obreros fijos del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA; que desde el día 22 de diciembre de 2003 hasta el día 28 de diciembre de 2003 devengó un salario de la suma de seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs.6.336,oo) diarios; desde el día 26 de enero de 2004 hasta el día 18 de junio de 2006 devengó un salario de la suma de cuatrocientos diecisiete mil seiscientos cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.417.605,70) mensuales; los cuales no se corresponden con los salarios mínimos vigentes para cada periodo decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a los documentos denominados “Recibos de Pago” que corren insertos a los folios 140 al 166 del expediente, se determina que la ciudadana HAYDEE GUERRA DE MELEÁN se desempeñó como obrera del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA; que desde el día 01 de abril de 2002 hasta el día 29 de diciembre de 2002 devengó un salario de la suma de treinta y seis mil novecientos sesenta bolívares (Bs.36.960,oo) semanales, traduciéndose en la suma de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs.5.280,oo) diarios y; desde el día 09 de junio de 2003 hasta el día 30 de diciembre de 2003 devengó un salario de la suma de cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs.44.352,oo) semanales, traduciéndose en la suma de seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs.6.336,oo) diarios; los cuales no se corresponden con los salarios mínimos vigentes para cada periodo decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la “Convención Colectiva del Trabajo” celebrada entre la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales, Nacionales y sus Similares del Municipio Miranda del Estado Zulia, esta instancia judicial debe ratificar lo dicho con anterioridad, el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su incumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho, y en consecuencia se declara improcedente su exhibición. Así se decide.
En relación a los documentos denominados “Cartas de Despido” de los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, BETTY RAMONA LEÓN LEÓN y HAYDEE GUERRA DE MELEÁN, esta instancia judicial debe acotar que, la representación judicial del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA las reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, tal y como se evidencia de lo decidido en el ordinal 2 del capítulo primero, trayendo como consecuencia, la inutilidad al proceso de pronunciarse nuevamente. Así se decide.
Así mismo, en relación a los documentos denominados “Constancia de Trabajo” del ciudadano LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, esta instancia judicial debe acotar que, la representación judicial del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA las reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, tal y como se evidencia de lo decidido en el ordinal 4 del capítulo primero, trayendo como consecuencia, la inutilidad al proceso pronunciarse nuevamente. Así se decide.
En relación a los documentos denominados “Contratos Individual de Trabajo por Tiempo Determinado” de la ciudadana HAYDEE GUERRA DE MELEÁN, esta instancia judicial debe acotar que, la representación judicial del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA los reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, tal y como se evidencia de lo decidido en el ordinal 5 del capítulo primero, trayendo como consecuencia, la inutilidad al proceso pronunciarse nuevamente al respecto. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO PRIMERO

a.- Promovió en original los documentos denominados “Notificaciones” de fechas 03 de noviembre de 2006, 17 de noviembre de 2006 y 30 de octubre de 2006 emanadas del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA correspondientes a los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, HAYDEE GUERRA DE MELEÁN y BETTY RAMONA LEÓN LEÓN respectivamente, los cuales rielan a los folios 231 al 233 de las actas del expediente. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, HAYDEE GUERRA DE MELEÁN y BETTY RAMONA LEÓN LEÓN. Sin embargo su análisis y estudio fue explanado previamente en el ordinal 2 del capítulo primero de las pruebas promovidas por ellos, resultando estéril e innecesario su estudio nuevamente. Así se decide.
b.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “Medidas Cautelares” de fechas 26 de octubre de 2006, 15 de noviembre de 2006 y 26 de octubre de 2006 emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de procedimientos de calificación de despido expedientes Nos. 008.2006.01.00331, 008.2006.01.00354 y 008.2006.01.00327 correspondientes a los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, HAYDEE GUERRA DE MELEÁN y BETTY RAMONA LEÓN LEÓN respectivamente, los cuales rielan a los folios 234 al 242 de las actas el expediente. Con respecto a estas documental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, HAYDEE GUERRA DE MELEÁN y BETTY RAMONA LEÓN LEÓN, demostrándose que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia autorizó al MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA a “separar de su cargo” a estos trabajadores, mientras dure el procedimiento de calificación de despido, sin que ello afecte sus derechos patrimoniales de conformidad con los artículos 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
c.- Promovió original de documentos denominados “Planillas de Vacación de Obreros Fijos” y “Fichas de Cálculo de Vacación” pertenecientes a los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, HAYDEE GUERRA DE MELEÁN y BETTY RAMÓNA LEÓN LEÓN. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, HAYDEE GUERRA DE MELEÁN y BETTY RAMÓNA LEÓN LEÓN demostrándose que, al ciudadano LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN le pagaron sesenta (60) días de vacaciones legales y trece (13) días de bono vacacional para el primer periodo de la relación de trabajo y sesenta (60) días de vacaciones legales y catorce (14) días de bono vacacional para el segundo periodo de relación de trabajo, devengando para el día 25 de julio de 2006 un salario mensual de la suma de cuatrocientos diecisiete mil seiscientos cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.417.605,70), el cual es inferior al valor del salario mínimo vigente para ese año.
De igual forma, se evidencia que a la ciudadana HAYDEE GUERRA DE MELEÁN le pagaron sesenta (60) días de vacaciones legales y trece (13) días de bono vacacional para el primer periodo de la relación de trabajo, sesenta (60) días de vacaciones legales y catorce (14) días de bono vacacional para el segundo periodo de relación de trabajo y (60) días de vacaciones legales y quince (15) días de bono vacacional para el tercer periodo de relación de trabajo, devengando para el día 22 de marzo de 2006 un salario mensual de la suma de cuatrocientos diecisiete mil seiscientos cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.417.605,70), el cual es inferior al salario mínimo vigente para ese año.
Por último, se evidenció que a la ciudadana BETTY RAMONA LEÓN LEÓN le pagaron sesenta (60) días de vacaciones legales y trece (13) días de bono vacacional para el primer periodo de la relación de trabajo y sesenta (60) días de vacaciones legales y catorce (14) días de bono vacacional para el segundo periodo de relación de trabajo. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informe de Terceros” dirigidas a la “Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia” con sede en la ciudad de Cabimas, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.
En relación a esta prueba informativa se deja expresa constancia que fue evacuada en el proceso mediante comunicación suscrita el día 22 de abril de 2008 y fue reconocida por la representación judicial de la parte actora, sin embargo, el contenido de los expedientes signados con los números No.008-2006-01-00331, No.008-2006-01-00354 y No.008-2006-01-00327 fue debidamente descrito en el literal “b” del capítulo primero de las pruebas promovidas por el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, siendo inútil y estéril emitir nuevamente un pronunciamiento. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

Promovió la prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los documentos o comprobantes de pago y cheques llevados por la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Miranda que se relacionen con los anticipos de prestaciones sociales, pagos por vacaciones y otros pagos por beneficios sociales recibidos por los ciudadanos LUIS EMILIO CASTRO MELEÁN, HAYDEE GUERRA DE MELEÁN y BETTY RAMONA LEÓN LEÓN con ocasión a su relación de trabajo con el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
Con referencia a este medio de prueba, el Tribunal debe acotar su evacuación el día 09 de mayo de 2008, dejándose constancia que no se pudo localizar la carpeta administrativa de los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, HAYDEE GUERRA DE MELEÁN y BETTY RAMONA LEÓN LEÓN.
En tal sentido, la inspección judicial a la cual se ha hecho referencia, es desechada por parte de este sentenciador, pues no se desprende de ella, ningún acervo probatorio que creen la convicción y certeza de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda y su reforma como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso <>, quién suscribe el presente fallo, conforme a los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, esta instancia judicial debe determinar si efectivamente los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, BETTY RAMONA LEÓN LEÓN y HAYDEE GUERRA DE MELEÁN fueron despedidos en forma injustificada ó fueron separados temporalmente de sus funciones al servicio del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
Al efecto se observa lo siguiente:
De las copias certificadas de los procedimientos administrativos incoados por el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA contra los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, BETTY RAMONA LEÓN LEÓN y HAYDEE GUERRA DE MELEÁN, se evidencia fehaciente que el Ministerio del Trabajo dictó medida cautelar innominada autorizando la separación de los cargos que venían desempeñando como obreros, siendo notificados los días 03, 13 y 15 de noviembre de 2006 respectivamente, trayendo como consecuencia, una especie de suspensión temporal de la relación de trabajo mientras durara el procedimiento de calificación de despido pues ésta no se encuentra establecida en ninguna de las causales establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y, a la vez, de la suspensión las obligaciones contractuales contraídas entre ellos, tal como lo dispone el artículo 95 ejusdem y el artículo 34 de su Reglamento, es decir, tanto los trabajadores como el empleador quedan exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio personal y de pagar el salario como contraprestación de esos servicios y; además, el rompimiento de su antigüedad habida consideración que éste es computable por el tiempo efectivo de las labores de los trabajadores al servicio de un patrono.
Criterio este compartido por este juzgador pues para que exista el derecho del trabajador de percibir el salario tiene que prestar los servicios para el cual fue contratado y; en el caso de cese de esa suspensión ó de reincorporación del trabajador a sus laborales habituales de trabajo, le corresponde una indemnización o prestación social por el tiempo que duró esa suspensión que pueden alcanzar hasta por el monto de los salarios dejados de percibir, reanudándose nuevamente el computo de la antigüedad a la anterior.
Cónsono con el criterio anteriormente esbozado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: HENRY GREGORY VÍLCHEZ MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, dejó sentado que quedaba excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido éste como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio.
Ahora bien, suspendida la relación de trabajo por efecto de la decisión proferida por el Ministerio del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia en fechas 19 de octubre de 2006, 18 de octubre de 2006 y 07 de noviembre de 2006, a los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, BETTY RAMONA LEÓN LEÓN y HAYDEE GUERRA DE MELEÁN y notificados como fueron los días 08 de noviembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 20 de noviembre de 2006 respectivamente, es evidente que debían esperar otra decisión del mencionado órgano administrativo con la finalidad de establecer si la calificación de despido era procedente o no en cuanto ha derecho se requiere, para así, determinar el cese de la suspensión de la relación de trabajo y consecuencialmente a la reincorporación a las labores habituales de trabajo ó la procedencia del despido con base a alguna de las disposiciones establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, al haber ocurrido los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, BETTY RAMONA LEÓN LEÓN y HAYDEE GUERRA DE MELEÁN a reclamar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales ante la jurisdicción, perdieron el derecho de invocar la reclamación de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se repite, debieron esperar por una decisión del ente administrativo, sea ésta o no favorable y; en el primero de los supuestos solicitar el resarcimiento de las acreencias a las que tenían derecho de conformidad con la estabilidad laboral que dispone el artículo 112 ejusdem, trayendo como consecuencia jurídica que, desistieron tácitamente del procedimiento ventilado ante el Ministerio del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, y; ese sentido, se declaran improcedentes dichas indemnizaciones, estableciéndose que los días 08 de noviembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 20 de noviembre de 2006 fueron las fechas de culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, BETTY RAMONA LEÓN LEÓN y HAYDEE GUERRA DE MELEÁN. Así se decide.
En segundo lugar, esta instancia judicial debe determinar si a los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, BETTY RAMONA LEÓN LEÓN y HAYDEE GUERRA DE MELEÁN le corresponden o no los salarios establecidos en el escrito de la demanda y consecuencialmente, las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante la prestación del servicio al MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
En ese sentido, dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Por su parte, el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo expresa, lo siguiente:

“No podrá pactarse un salario inferior aquél que rija como mínimo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.
El pago de un salario inferior será sancionado de acuerdo con el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, el patrono infractor o patrono infractora quedará obligado a rembolsar a los trabajadores o trabajadoras la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, así como sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios mas bajos que los fijados como mínimos, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Las normas en cuestión establecen la libertad de que gozan las partes contratantes para la fijación del salario, teniendo como limitantes la condición del salario mínimo y, en caso de ser así, deberá rembolsar la diferencia entre el salario mínimo y lo efectivamente pagado con sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidos por la ley que rige la materia.
Ahora bien, considera quién suscribe el presente fallo que, el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA no logró demostrar el pago del salario mínimo a los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, BETTY RAMONA LEÓN LEÓN y HAYDEE GUERRA DE MELEÁN a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda en el proceso laboral establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por el contrario, de un análisis exhaustivo de los documentos denominados “Recibos de Pagos” y “Planillas de Vacación de Empleados Fijos”, se evidencia con meridiana claridad el pago de un salario inferior al establecido por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo como consecuencia jurídica, la procedencia de lo peticionado en el escrito de la demanda y; en ese sentido, a los fines de la determinación de los montos que debe pagar el ente municipal se tomarán en consideración los salarios mínimos acaecidos durante la vigencia de toda la relación de trabajo, con sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones adquiridos. Así se decide.
Con relación al pago de la indemnizaciones por concepto de paro forzoso por efecto de su no inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, considera esta instancia judicial en atención a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, caso: ALEIDA COROMOTO VELASCO DE SALAZAR contra la sociedad mercantil IMAGEN PUBLICIDAD C.A., que en esta materia los trabajadores no pueden verse afectado porque su patrono no pague o entere la retención correspondiente ni su aporte, lo que trae como consecuencia que, es el mencionado instituto quién debe proceder a la investigación de tal hecho y, de ser procedente, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social haga los reparos que sean pertinentes y, además, cobrar todas las cotizaciones insolutas, intereses y multas, si fuere legal, agregando al trabajador, en su cuenta individual, el número de semanas que laboró como cotizadas; de manera tal que, su derecho no se vea conculcado por la negligencia del empleador.
A lo anterior hay que añadirle que los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, BETTY RAMONA LEÓN LEÓN y HAYDEE GUERRA DE MELEÁN no acreditaron la imposibilidad de acceder a tal beneficio y pudieron haber acudido ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de regularizar su situación conforme a lo establecido en el artículo 64 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, <> No. 2814, de fecha 25 de febrero de 1993, el cual establece tal derecho.
Así las cosas, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene la legitimación para reclamar el pago de las cotizaciones establecidas en la menciona Ley del Seguro Social y, por tanto, los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, BETTY RAMONA LEÓN LEÓN y HAYDEE GUERRA DE MELEÁN deben ejercer una acción directa contra él para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber jurídico y consecuencialmente, conseguir las indemnizaciones correspondientes por el concepto reclamado de paro forzoso, trayendo como consecuencia, la improcedencias de las mismas. Así se decide.
En relación al pago de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales contemplado en la cláusula 36 del contrato colectivo de trabajo suscrito entre el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y el SINDICATO DE OBREROS DE ORGANISMOS MUNICIPALES, ESTADALES, NACIONALES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, esta instancia judicial considera su improcedencia, pues de las actas que conforman este proceso se desprende en forma fehaciente que los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, BETTY RAMONA LEÓN LEÓN y HAYDEE GUERRA DE MELEÁN desistieron tácitamente del procedimiento incoado en su contra por el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA ante la Inspectoría del Trabajo, cuando acudieron ante esta jurisdicción a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual constituye un retiro voluntario y; para ser acreedores de ese beneficio, es requisito de impretermitible cumplimiento, el hecho de ser retirado o despedido en forma injustificada por el ente municipal aunado al hecho de no constar en las actas del expediente el haber concurrido ante el Departamento de Recursos Humanos o Relaciones Laborales del ente municipal con la finalidad de ejercer o reclamar dicho pago. Así se decide.
En referencia a la procedencia o no de la bonificación por alimentación prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, reclamada por los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, BETTY RAMONA LEÓN LEÓN y HAYDEE GUERRA DE MELEÁN, en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:
El MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA en su descargo afirmó que no le correspondía a los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, BETTY RAMONA LEÓN LEÓN y HAYDEE GUERRA DE MELEÁN el mencionado beneficio alimentario pues primariamente, debía ser incorporado la disponibilidad presupuestaria del municipio y; en la oportunidad de la audiencia de juicio, arguyó que no habían laborado durante esos días al no reconocer la nueva administración del municipio y, en razón de ello, instauraron el procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas.
Pues bien, aplicando las reglas sobre materia probatoria en el proceso laboral, le correspondía al MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que disponen los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, así como tampoco demostró que efectivamente no existía la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del efectivo pago a los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, BETTY RAMONA LEÓN LEÓN y HAYDEE GUERRA DE MELEÁN del beneficio en cuestión, trayendo como consecuencia jurídica su procedencia, amén que se desprende de los medios probatorio cursantes en las actas del expediente que devengaban un salario inferior al salario mínimo nacional decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela; requisito éste como indiscutible y de fiel cumplimiento para la procedencia de tal beneficio.
De igual modo, se observa que la representación judicial del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA en la oportunidad de la audiencia de juicio, oral, publico y contradictorio, afirmó la improcedencia del pago del beneficio de alimentación en razón de no haber laborado durante las jornadas en las cuales se reclamó dicho concepto, a lo cual hay que destacar que estamos en presencia de un hecho nuevo formulado, contraviniendo de esta manera, lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime que tampoco logró demostrar tales hechos; y en ese sentido, esta instancia judicial ratifica una vez mas, la procedencia del beneficio de alimentación también denominado bono de alimentación o cesta tickets. Así se decide.
Del mismo modo, debemos emitir una opinión relacionada con la procedencia o no de ciento veinte (120) días de salarios reclamados por los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, BETTY RAMONA LEÓN LEÓN y HAYDEE GUERRA DE MELEÁN al MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA por concepto de bonificación de fin de año, tanto para el cálculo del salario integral de toda la relación laboral como el correspondiente a la bonificación del año 2006 en específico.
Aplicando las reglas de la carga probatoria en el proceso laboral, le correspondía al MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA probar que los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, BETTY RAMONA LEÓN LEÓN y HAYDEE GUERRA DE MELEÁN no devengaban ciento (120) días de bonificación de fin de año, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que disponen los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no hizo ninguna objeción al pago de este concepto laboral ni en el escrito de contestación a la demanda ni en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio, por lo que, debemos tomar en consideración lo establecido en la cláusula 22 del Contrato Colectivo que rige a los trabajadores del Municipio Miranda del estado Zulia, trayendo como consecuencia jurídica su procedencia, a razón de cuatro (04) meses de aguinaldos, esto es, ciento veinte (120) días, calculados a salario básico durante el último mes del año que prestaron sus servicios. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los conceptos laborales vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado previstos en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA afirma que tales concepto laboral no son aplicables a los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, BETTY RAMONA LEÓN LEÓN y HAYDEE GUERRA DE MELEÁN por no corresponderse a las previsiones contenidas en la legislación laboral así como tampoco con las fechas de ingreso y egreso de cada uno de ellos.
A este respecto, es oportuno manifestar al MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA que sobre la base de las reglas probatorias en materia laboral, ha debido probar el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia jurídica su procedencia. Sin embargo, este juzgador luego de una revisión minuciosa a las fechas de ingreso y culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, BETTY RAMONA LEÓN LEÓN y HAYDEE GUERRA DE MELEÁN observa que, efectivamente no le corresponden diez (10) meses de bonificación de fin de año 2006 fraccionados a ninguno de ellos, determinando lo siguiente:
a.- al ciudadano LUIS EMILIO CASTRO MELEÁN le corresponden cuatro (04) meses por concepto de bonificación de fin de año;
b.- a la ciudadana BETTY RAMONA LEÓN LEÓN le corresponden nueve (09) meses por bonificación de fin de año y;
c.- a la ciudadana HAYDEE GUERRA DE MELEÁN le corresponde ocho (08) meses por concepto de bonificación de fin de año fraccionado 2006
Además, de una revisión de los documentos denominados “Planilla de Vacación de Obreros Fijos” y “Ficha de Cálculo de Vacación” que cursan a los folios 243 al 249 del expediente, se desprende en forma fehaciente que, el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA pagaba a sus obreros, sesenta (60) días de salario por concepto de vacaciones legales y como bono vacacional pagaba seis (06) días adicionales por año a los días previstos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; esto es, para en el primer periodo de vacaciones pago trece (13) días de bono vacacional cuando la ley Orgánica del trabajo establece siete (07) días y así sucesivamente hasta el último año de servicio.
Así las cosas, siendo estas condiciones mas favorables a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente que, tales conceptos laborales deben ser pagados conforme a lo anteriormente expuesto, dejando establecido que, su cuantificación serán determinados y discriminados con posterioridad. Así se decide.
En resumen, al no haber demostrado el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, BETTY RAMONA LEÓN LEÓN y HAYDEE GUERRA DE MELEÁN conforme a los salarios mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente que debe declararse la procedencia de la pretensión instaurada ante la jurisdicción, ordenando recalcular los conceptos laborales reclamados, tomando en consideración la fecha de las relaciones de trabajo que discurrieron entre el día 01 de julio de 2004 hasta el día 08 de noviembre de 2006, ambas inclusive, en el caso del ciudadano LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN; desde el día 15 de enero de 2004 hasta el día 31 de octubre de 2006, ambas fechas inclusive, en el caso de la ciudadana BETTY RAMONA LEÓN LEÓN y; desde el día 21 de febrero de 2002 hasta el día 20 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, en el caso de la ciudadana HAYDEE GUERRA DE MELEÁN los mencionados salarios mínimos durante la vigencia de la relación de trabajo, los cuales a continuación se discriminan:
a.- la suma de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos (Bs.158.400,oo) mensuales desde el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002, es decir, un salario básico diario de la suma de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs.5.280,oo).
b.- la suma de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs.190.080,oo) mensuales desde el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2003, es decir, un salario básico diario de la suma de seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs.6.336,oo).
c.- la suma de doscientos nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs.209.088,oo) mensuales desde el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, es decir, un salario básico diario de la suma de seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.969,60).
d.- la suma de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs.247.104,oo) mensuales a partir del día 01 de octubre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004, es decir, un salario básico diario de la suma de ocho mil doscientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.8.236,80).
e.- la suma de doscientos noventa y seis mil quinientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.296.524,80) mensuales desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, es decir, un salario básico diario de la suma de nueve mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.9.884,16).
f.- la suma de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.321.235,20) mensuales desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, es decir, un salario básico diario de la suma de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.10.707,84).
g.- la suma de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,oo) mensuales desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de trece mil quinientos bolívares (Bs.13.500,oo).
h.- La suma de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.465.750,oo) mensuales desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,oo).
i.- la suma de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs.512.325,oo) mensuales el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 20 de noviembre de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50).
Para la obtención del salario integral devengado por los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, BETTY RAMONA LEÓN LEÓN y HAYDEE GUERRA DE MELEÁN se tomará en cuenta el salario básico más la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades generadas con ocasión de la prestación del servicio, el cual quedó conformado de la siguiente manera:
Para el ciudadano LUÍS EMILIO CASTRO MELEAN:
a.- la suma de diez mil quinientos quince bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.10.515,64) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, ambas fecha inclusive;
b.- la suma de doce mil quinientos ochenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs.12.581,71) diarios por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, ambas fecha inclusive;
c.- la suma de doce mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.12.284,27) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fecha inclusive;
d.- la suma de dieciséis mil novecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.16.987,50) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2005, ambas fecha inclusive;
e.- la suma de diecisiete mil veinticinco bolívares (Bs.17025,oo) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, ambas fecha inclusive;
f.- la suma de catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs.14.400,oo) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fecha inclusive;
g.- la suma de diecinueve mil ciento treinta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.19.135,83) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006, ambas fecha inclusive;
h.- la suma de diecinueve mil ciento noventa bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.19.190,62) diarios por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fecha inclusive; y
i.- la suma de dieciocho mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.18.348,89) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 08 de noviembre de 2006, ambas fecha inclusive;
Para la ciudadana BETTY RAMONA LEÓN LEÓN:
a.- la suma de nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.9.449,44) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004, ambas fecha inclusive;
b.- la suma de once mil sesenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.11.064,76) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004; ambas fecha inclusive;
c.- la suma de doce mil quinientos ochenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs.12.581,71) diarios por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, ambas fecha inclusive;
d.- la suma de doce mil trescientos catorce bolívares con un céntimos (Bs.12.314,01) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fecha inclusive;
e.- la suma de diecisiete mil veinticinco bolívares (Bs.17.025,oo) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre 2005, ambas fecha inclusive;
f.- la suma de catorce mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.14.437,50) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fecha inclusive;
g.- la suma de diecinueve mil ciento noventa bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.19.190,62) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fecha inclusive;
h.- la suma de dieciocho mil doscientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.18.263,43) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre 2006 hasta el día 31 de octubre de 2006, ambas fecha inclusive;
Para la ciudadana HAYDEE GUERRA DE MELEÁN
a.- la suma de cinco mil novecientos diez bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.5.910,66) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2002 hasta el día 30 de abril de 2002, ambas fecha inclusive;
b.- la suma de siete mil novecientos setenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.7.972,80) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, ambas fecha inclusive;
c.- la suma de siete mil seiscientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs.7.620,80) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de enero de 2003, ambas fecha inclusive;
d.- la suma de siete mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.7.638,40) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003, ambas fecha inclusive;
e.- la suma de siete mil ochocientos veintiún bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.7.821,44) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, ambas fecha inclusive;
f.- la suma de nueve mil doscientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.9.243,52) diarios por el período discurrido entre el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, ambas fecha inclusive;
g.- la suma de nueve mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.9.472,32) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de enero de 2004, ambas fecha inclusive;
h.- la suma de nueve mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.9.495,20) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004, ambas fecha inclusive;
i.- la suma de once mil ciento diecinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.11.119,68) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, ambas fecha inclusive;
j. - la suma de doce mil seiscientos cuarenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.12.641,20) diarios por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, ambas fecha inclusive;
k.- la suma de doce mil trescientos cuarenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.12.343,76) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de enero de 2005, ambas fecha inclusive;
l.- la suma de doce mil trescientos setenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.12.373,50) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fecha inclusive;
m.- la suma de diecisiete mil cien bolívares (Bs.17.100,oo) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, ambas fecha inclusive;
n.- la suma de catorce mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs.14.475,oo) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fecha inclusive;
ñ.- la suma de diecinueve mil doscientos treinta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.19.233,75) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fecha inclusive; y
o.- la suma de dieciocho mil trescientos diez bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.18.310,87) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 20 de noviembre de 2006, ambas fecha inclusive.
Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse a los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, BETTY RAMONA LEÓN LEÓN y HAYDEE GUERRA DE MELEÁN por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
Respecto al ciudadano LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN.
1.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y ocho mil setecientos veinticinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.188.725,65).
2.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.245.685,40).
3.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2005, lo cual alcanza a la suma de ochenta y cuatro mil novecientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.84.937,50).
4.- treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de quinientos noventa y cinco mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs.595.875,oo).
5.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de setenta y dos mil doscientos bolívares (Bs.72.200,oo).
6.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006, lo cual alcanza a la suma de trescientos ochenta y dos mil setecientos dieciséis bolívares con sesenta céntimos (Bs.382.716,60).
7.- diecisiete (17) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de trescientos veintiséis mil doscientos cuarenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.326.240,54).
8.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 08 de noviembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y tres mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.183.488,90).
Todas estas cantidades de dinero ascienden a la suma de dos millones setenta y nueve mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.2.079.869,59).
09.- veinticuatro (24) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 del contrato colectivo de trabajo correspondiente desde el día 01 de julio de 2006 hasta el día 08 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50), lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos nueve mil ochocientos sesenta bolívares (Bs.409.860,oo).
10.- quince (15) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente desde el día 01 de julio de 2006 hasta el día 08 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador en la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50), lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y seis mil ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.256.162,50).
11.- cuarenta (40) días por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador en la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50), lo cual alcanza a la suma de seiscientos ochenta y tres mil cien bolívares (Bs.683.100,oo).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de tres millones cuatrocientos veintiocho mil novecientos noventa y dos bolívares con nueve céntimos (Bs.3.428.992,09), a favor del ciudadano LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, equivalente de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria, a la suma de tres mil cuatrocientos veintiocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.3.428,99). Así se decide.
En relación al concepto laboral del bono alimentación, mejor conocido como cupón ó cesta tickets, esta instancia judicial al haber declarado su procedencia, ordena, en sintonía con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, caso: MAYRIN RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ciudadano LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, para lo cual el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días destinados a las vacaciones disfrutadas, y para su examen deberá tomarse en consideración los días 01 de agosto de 2006 hasta el día 08 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive.
Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores), es decir, el cero punto veinticinco por ciento 0,25% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide
Así mismo se ordena al MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 08 de noviembre de 2006, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 08 de noviembre de 2006, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Respecto a la ciudadana BETTY RAMONA LEÓN LEÓN.
1.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004, lo cual alcanza a la suma de cuarenta y siete mil doscientos cuarenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.47.247,20).
2.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y cinco mil novecientos setenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.165.971,40).
3.- veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, lo cual alcanza a la suma de trescientos catorce mil quinientos cuarenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.314.542,75).
4.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y seis mil doscientos ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs.246.280,20).
5.- cuarenta y dos (42) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de setecientos quince mil cincuenta bolívares (Bs.715.050,oo).
6.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de setenta y dos mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.72.187,50).
7.- treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de seiscientos setenta y un mil seiscientos setenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs.671.671,70).
8.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de octubre de 2006, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y dos mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.182.634,30).
Todas estas cantidades de dinero ascienden a la suma de dos millones cuatrocientos quince mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs.2.414.585,05).
9.- cincuenta y cuatro (54) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 del contrato colectivo de trabajo correspondiente desde el día 15 de enero de 2004 hasta el día 31 de octubre de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por la trabajadora en la suma de seiscientos ochenta y tres mil cien bolívares (Bs.17.077,50), lo cual alcanza a la suma de novecientos veintidós mil ciento ochenta y cinco bolívares (Bs.922.185,oo).
10.- quince (15) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente desde el día 15 de enero de 2006 hasta el día 31 de octubre de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por la trabajadora en la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50), lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y seis mil ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.256.162,50).
11.- noventa (90) días por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador en la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50), lo cual alcanza a la suma de un millón quinientos treinta y seis mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs.1.536.975,oo).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de cinco millones ciento treinta mil novecientos siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.5.130.907,55), a favor de la ciudadana BETTY RAMONA LEÓN LEÓN, equivalente de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria, a la suma de cinco mil ciento treinta bolívares con noventa y un céntimos (Bs.5.130,91). Así se decide.
En relación al concepto laboral del bono alimentación, mejor conocido como cupón ó cesta tickets, esta instancia judicial al haber declarado su procedencia, ordena, en sintonía con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, caso: MAYRIN RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ciudadano BETTY RAMONA LEÓN LEÓN, para lo cual el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días destinados a las vacaciones disfrutadas, y para su examen deberá tomarse en consideración los días 01 de agosto de 2006 hasta el día 31 de octubre de 2006, ambas fechas inclusive.
Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores), es decir, el cero punto veinticinco por ciento 0,25% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.
Así mismo se ordena al MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana BETTY RAMONA LEÓN LEÓN para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 31 de octubre de 2006, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de octubre de 2006, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En relación a la ciudadana HAYDEE GUERRA DE MELEÁN.
1.- cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, lo cual alcanza a la suma de trescientos dieciocho mil novecientos doce bolívares (Bs.318.912,oo).
2.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de enero de 2003, lo cual alcanza a la suma de treinta y ocho mil ciento cuatro bolívares (Bs.38.104,oo).
3.- veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa mil novecientos sesenta bolívares (Bs.190.960,oo).
4.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de ciento diecisiete mil trescientos veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs.117.321,60).
5.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y ocho mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.138.652,80).
6.- siete (07) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de enero de 2004, lo cual alcanza a la suma de sesenta y seis mil trescientos seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.66.306,24).
7.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004, lo cual alcanza a la suma de ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos veintiocho bolívares (Bs.142.428,oo).
8.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y seis mil setecientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.166.795,20).
9.- veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, lo cual alcanza a la suma de trescientos dieciséis mil treinta bolívares (Bs.316.030,oo).
10.- nueve (09) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de enero de 2005, lo cual alcanza a la suma de ciento once mil noventa y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.111.093,84).
11.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y cinco mil seiscientos dos bolívares (Bs.185.602.50).
12.- cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de seiscientos ochenta y cuatro mil (Bs.684.000,oo).
13.- once (11) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y nueve mil doscientos veinticinco bolívares (Bs.159.225,oo).
14.- treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de seiscientos setenta y tres mil ciento ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.673.181,25).
15.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el período discurrido entre el día 01 de septiembre del 2006 hasta el día 20 de noviembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y tres mil ciento ocho bolívares con setenta céntimos (Bs.183.108,70).
Todas estas cantidades de dinero ascienden a la suma de tres millones cuatrocientos noventa y un mil setecientos veintiún bolívares con trece céntimos (Bs.3.491.721,13).
15.- cuarenta y ocho (48) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 del contrato colectivo de trabajo correspondiente desde el día 21 de febrero de 2006 hasta el día 20 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por la trabajadora en la suma de seiscientos ochenta y tres mil cien bolívares (Bs.17.077,50), lo cual alcanza a la suma de ochocientos diecinueve mil setecientos veinte bolívares (Bs.819.720,oo).
16.- diecisiete (17) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente desde el día 21 de febrero de 2006 hasta el día 20 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por la trabajadora en la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50), lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa mil trescientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.290.317,50).
17.- ochenta (80) días por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2006, a razón del salario básico devengado por la trabajadora en la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50), lo cual alcanza a la suma de un millón trescientos sesenta y seis mil doscientos bolívares (Bs.1.366.200,oo).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de cinco millones novecientos sesenta y siete mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.5.967.958,63), a favor de la ciudadana HAYDEE GUERRA DE MELEÁN, equivalente de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria, a la suma de cinco mil novecientos sesenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.5.967,96). Así se decide.
En relación al concepto laboral del bono alimentación, mejor conocido como cupón ó cesta tickets, esta instancia judicial al haber declarado su procedencia, ordena, en sintonía con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, caso: MAYRIN RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la ciudadana HAYDEE GUERRA DE MELEAN, para lo cual el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días destinados a las vacaciones disfrutadas, y para su examen deberá tomarse en consideración los días 01 de agosto de 2006 hasta el día 20 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive.
Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores), es decir, el cero punto veinticinco por ciento 0,25% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.
Así mismo se ordena al MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana HAYDEE GUERRA DE MELEÁN para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 20 de noviembre de 2006, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 20 de noviembre de 2006, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden al MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal conforme lo estatuye el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo cual no es óbice para la suspensión del proceso.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN, BETTY RAMONA LEÓN LEÓN y HAYDE GUERRA DE MELEÁN contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:
PRIMERO: al ciudadano LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN la suma de tres mil cuatrocientos veintiocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.3.428,99) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año 2006, los cuales se encuentran debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: al ciudadano LUÍS EMILIO CASTRO MELEÁN las sumas de dinero que arroje el cálculo del beneficio de alimentación, realizada en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: las sumas de dinero que arroje el cálculo de los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular primero, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
CUARTO: a la ciudadana BETTY RAMONA LEÓN LEÓN la suma de cinco mil ciento treinta bolívares con noventa y un céntimos (Bs.5.130,91) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año 2006, los cuales se encuentran debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo.
QUINTO: a la ciudadana BETTY RAMONA LEÓN LEÓN las sumas de dinero que arroje el cálculo del beneficio de alimentación realizado en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEXTO: las sumas de dinero que arroje el cálculo de los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular cuarto, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SÉPTIMO: a la ciudadana HAYDEE GUERRA DE MELEÁN la suma de cinco mil novecientos sesenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.5.967,96) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año 2006, los cuales se encuentran debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo.
OCTAVO: a la ciudadana HAYDEE GUERRA DE MELEÁN las sumas de dinero que arroje el cálculo del beneficio de alimentación, realizadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
NOVENO: las sumas de dinero que arroje el cálculo de los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular séptimo, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
DÉCIMO: se exime al MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA al pago de las costas y costos del proceso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber no haber vencimiento total en la controversia.
DÉCIMO PRIMERO: se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal conforme lo estatuye el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho ciudadanos GABRIEL PUCHE URDANETA, FRANCISCO HUMBRÍA, ADRIANA PAOLA URDANETA MORALES, ARMANDO MACHADO y GUIDO ANTONIO PUCHE FARÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 29.098, 55.995, 91.250, 89.875 y 98.853, domiciliados los cuatro primeros en el municipio Maracaibo del estado Zulia y el último nombrado, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y, la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JAIRO RUEDA, GUILLERMO REINA HERNÁNDEZ, LOLIXSA URDANETA, JOSIE PAZ, CLAUDIO ANTONIO LANER e ILIANA CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 17.801, 87.894, 56.657, 103.087, 14.698, 78.004 y 21.342, domiciliados en el municipio Miranda del Estado Zulia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
LA SECRETARIA
IRENE DAGMAR COLETTA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 283-2008.
LA SECRETARIA,
IRENE DAGMAR COLETTA