REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000723
ASUNTO : NP01-P-2007-000723


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el día de hoy, en virtud de haberse celebrado La Audiencia Especial , luego de haberse oído al ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, por haber nacido en fecha 19-12-1990, natural de Caripe Estado Monagas, soltero, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXX hijo de SORAIDA SALAZAR (V) JUAN MARQUEZ (v) de profesión u oficio, ayudante de carpintería, con domicilio en XXXXXXXXXX, quien se encuentra recluido en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, a la orden de este Tribunal en virtud de haberse decretado en el asunto NP01-P-2008-000115, Medida Cautelar de conformidad a lo previsto en el articulo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección y del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES; Ahora bien, visto que la presente causa se inicio en fecha 06-04-07, y dicha audiencia se realiza a los fines de debatir la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, con ocasión a la revocatoria de la medida cautelar impuesta por ante este Tribunal en fecha 06-04-07, es decir, presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, que venia disfrutando, asimismo señala el Ministerio Público que verificó por el Sistema de auto consulta de Juris 2000, que el imputado no ha cumplido con la medida impuesta por este Tribunal, de modo que no se ha presentado a cumplir el régimen de presentaciones por el organismo designado, en el cual ya existe acusación fiscal desde el 30 de Julio del 2007, y encontrándose el proceso en la revisión de los cinco (05) días, este tribunal realiza la presente audiencia en presencia de la Fiscal Décima del Ministerio Publico de este Estado, ABG. SILIS TINEO, la Defensora Pública Primera Penal Especializada ABG. MIGDALYS BRITO y el imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX previo traslado desde la Entidad Socio Educativa José Francisco Bermúdez de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas y su Representante Legal ciudadana ZORAIDA SALAZAR. La Juez impone y le explica al joven de las garantías constitucionales y legales propias de adolescentes en procesos penales, informándole que tiene la oportunidad de exponer sobre las circunstancias por las cuales no cumplió con la Medida Cautelar de presentación periódica cada TREINTA (30) Días que le fuera impuesta en fecha 06/04/2007 por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, infirmándole sobre su derecho constitucional en caso de querer declarar , en tal sentido se le concede la palabra al imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quien expone: “Yo no pude venir porque me salio un trabajo para la vía del sur, en la antena, estuve cuatro meses por allá y no pude presentarme, después me volví a ir, y no me presenté, ganaba poco y apenas me alcanzaba para comida, es todo”. Observando esta juzgadora de la revisión del Sistema Juris 2000 que el imputado incumplió con la medida cautelar de presentación periódica acordada por este Tribunal en fecha 06/04/2007, pues no consta en los libros del alguacilazgo ni en el Sistema de Información Juris 2000, que el imputado se haya comparecido a cumplir con el régimen de presentación que le fue impuesto, asimismo se procedió a librar Boletas de Notificación a las direcciones aportadas en el presente asunto y siendo consignadas por los alguaciles quienes dejaron constancia que el mismo no es conocido en el sector, evidenciándose claramente una evasión del proceso en virtud de que existen hasta este momento procesal nueve (9) meses sin ubicar al imputado adolescente en cuestión, siendo obstáculo para la continuación del presente proceso, la incomparecencia del mismo, viéndose suspendido y retrasado por causas imputables al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, pues de no haber sido aprehendido el imputado en el mes de abril del presente año, por cuanto el mismo adolescente se encuentra incurso en la comisión de un nuevo hecho delictivo, investigado en la causa NP01-D-2008-000115, llevada por este mismo Tribunal. De igual forma este Tribunal declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto solicitó a la ciudadana juez de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, tome en consideración lo manifestado por él, ya que los niños y adolescentes son prioridad, solicitud que hizo de conformidad con el artículo 8 Ejusdem, el cual establece el interés superior del niño, principio éste de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, asimismo expuso que su representado si bien tiene otra causa por este mismo Tribunal según lo expuesto por el Ministerio Público, igualmente a él lo asisten garantías como la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el debido proceso, la excepcionalidad de la privación de libertad, garantías éstas que están muy bien definidas, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes de la República y tratados internacionales, por lo que solicito con el merecido respeto a la ciudadana Juez le sea dada una oportunidad a su defendido a los fines de que cumpla con la medida cautelar decretada por este digno Tribunal en fecha 06/04/2007 a los fines de que el mismo enfrente juicio en libertad como es la regla, ya que la privación de libertad es la excepción. Finalmente solicitó copias simples de la presente audiencia. Ya que revisadas como han sido las circunstancias relacionadas con la actuación del acusado en el cumplimiento del presente proceso, de la revisión de la presente causa se observa que el Fiscal del Ministerio Público en fecha 30-07-07 presento escrito acusatorio en contra del imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de del delito ROBO PROPIO y LESIONES LEVES ambos previsto y sancionado en el articulo 455 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CRUZ ANTONIO GIL GONZALEZ, librándose las boletas de notificación en fecha 01-08-07, a los fines de poner a disposición de las partes las presentes actuaciones a fin de que puedan ser examinadas con anterioridad a la audiencia preliminar en el plazo común los cinco días; siendo recibida la resulta de la boleta del imputado en fecha 21-08-07 con nota del alguacil donde señala que faltan datos de dirección tales como calle, sector, folio 55. En fecha 01-10-07 se ordeno librar boleta de notificación nuevamente al imputado de auto en una dirección distinta a la señalada en la primera boleta librada EL SECTOR QUEBRADA GRANDE, CASA Nº 61, SECTOR TERESEN, CARIPE ESTADO MONAGAS, siendo consignada la resulta de dicha boleta en fecha 22-10-07 con nota del alguacil donde deja constancia que en el sector existen dos (02) familia con ese apellido, pero nadie había con ese nombre, folio 57; en fecha 25-10-07 se ordeno librar nuevamente una boleta de notificación al imputado antes señalado a la siguiente dirección SECTOR CASERIO QUEBRADA GRANDE, CERCA DE LA ESCUELA BASICA QUEBRADA GRANDE, CASA SIN NUMERO PARROQUIA TERESEN CARIPE ESTADO MONAGAS, recibiendo resulta de dicha boleta en fecha 12-11-07 con nota del alguacil donde deja constancia que existen dos (02) familia Salazar pero ninguno tiene por nombre Rafael Alejandro. En fecha 23-11-07 se ordeno librar boleta de notificación al imputado antes señalado a la siguiente dirección: SABANA GRANDE, CALLE 2, CASA Nº 22, MATURIN ESTADO MONAGAS, EN FECHA 29-11-07 SE RECIBIO la resulta de la boleta de notificación con nota del alguacil donde deja constancia que faltan datos de dirección tales sector, como existen cuatro sectores. En fecha 14-01-08 se ordeno oficiar al Director de la Policía de este Estado a los fines de que se practique la boleta del imputado de marras. Asimismo de igual forma se evidencia en la presente causa que en fecha 25-04-08 se decreto el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, ordenándose la continuación de la fase preliminar con lo que respecta al delito de ROBO PROPIO acusado y activo en su acción. Aunado que en fecha 16-04-08 la Fiscal Décimo de Ministerio Público presento al imputado RAFEL ALEJADRO SALAZAR en el asunto NP01-P-2008-000115, por presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES LEVES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este tribunal. Asimismo se procedió a la revisión del Sistema Juris 2000 y se pudo constatar que el imputado no ha realizado ninguna presentación en el Sistema Juris muchos menos en los libros por cuanto las presentaciones estrictamente se reflejan en el sistema. Observándose que no existe justificación hasta este momento procesal para que el prenombrado adolescente haya incumplido con el régimen de presentación que le fue impuesto en su debida oportunidad, y siendo imprescindible garantizar que el joven cumpla con el proceso que había quedado suspendido por no haberse ubicado en las direcciones aportadas en la presente causa y considerando la solicitud realizada por el ministerio público visto el incumplimiento injustificado al régimen de presentaciones, idónea y oportuna en el presente caso, es por lo que se ACUERDA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo previsto en el Artículo 262, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL para asegurar la comparecencia del referido Adolescente a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 Ejusdem, medida mas idónea en el presente proceso, a fin de que se realice Audiencia Preliminar, en tal sentido quedara recluido a la orden de este Tribunal en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez. De cuya decisión quedaron notificadas de lo aquí decidido, las partes presentes en la declaración del imputado. Se notificó del plazo de los cinco (05) días al imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a los fines de imponerse del escrito acusatorio presentado en su contra por el Ministerio Público. Asimismo la Defensa interpuso en sala el Recurso de Revocación, argumentando que se trata de un delito que no merece pena privativa de libertad, por lo que la Juez procedió a decidir de manera inmediata, declarando Sin Lugar en virtud de que ha transcurrido un lapso suficiente y había sido infructuosa la ubicación del imputado XXXXXXXXXX a los fines de imponerlo de los cinco días de la revisión de las actuaciones para fijar la celebración de la Audiencia Preliminar, y quien no se ha presentado ni una vez ante la Oficina del Alguacilazgo tal como se pudo evidenciar tanto del Sistema Iuris 2000 como de las carpetas de presentaciones llevadas para ello, aunado a que no ha mostrado ningún interés de someterse al proceso por cuanto el mismo notifico en sala que se le había explicado que debía de realizar las presentaciones cada treinta días al momento de imponerlo de la decisión de fecha 06-04-07, dicho imputado no justifico ante este Tribunal el porqué de su incumplimiento a la medida cautelar impuesta en su oportunidad legal, por lo que se confirmó lo ya decidido. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. Por lo antes expuesto se confirmó lo decido como es la DETENCION JUDICIAL PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haber incumplido la medida cautelar que le fuera impuesta en fecha 06-04-07 y no haber comparecido a los llamados del Tribunal por ser desconocido en el sector donde reside según lo aportados en las actuaciones Adolescente, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de esta Sección Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente en su parte final como medida de aseguramiento necesaria en el presente proceso imponer la DETENCIÓN JUDICIAL PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo notificó al imputado del lapso de los cinco (05) días para la revisión de las presentes actuaciones, vencido dicho lapso se procederá a fijar la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad Socio Educativa José Francisco Bermúdez a la orden de este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 Numeral 1, 51 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículos 1,12, 13, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa como norma supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del Adolescente 559 ejusdem. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Es todo.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. EDITH MAITA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSALBA VALDIVIA