REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2006-000011.-

Parte Demandante HECTOR MANUEL VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.895.081 y domiciliado en Maturín – Estado Monagas.
Apoderado Judicial JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44903.

Parte Demandada OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.
Representantes del Estado MARIA CARDOZO, MARGARITA FERNANDEZ, JHONNY SALGADO, CARLOS ACUÑA, ROSANNY RONDON, LILIA COVA, SANDRA RODRIGUEZ, NOHORIS ACOSTA, YUMIKO NAKADA, YSMARY ZAMORA, MILAGROS SUBERO, CRUZ BADARACO, LUIS VALLADARES, CELIDA BELLO, JOSE JIMENEZ, LUIS PEREZ y ALBA SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92186, 44464, 113305, 112943, 89144, 75102, 83465, 30754, 41693, 26752, 74055, 93945, 114287, 35149, 90126, 92391 y 83047, respectivamente.

Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 10 de enero de 2006, con la interposición de una demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara el abogado en ejercicio Jorge Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HECTOR VELIZ, en contra del organismo OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS. La demanda fue recibida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial, siendo aplicado despacho saneador el 12 de enero del mismo año. Mediante escrito consignado el 01 de marzo de 2006, el apoderado judicial del accionante corrige el libelo de demanda exponiendo lo siguiente:

En fecha 01 de marzo de 2001, su representado comenzó a prestar servicios para el organismo público mencionado, desempeñándose en el cargo de Obrero y devengando un salario básico diario de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.707,84); en fecha 10 de enero de 2005, se le notificó sobre la culminación de la prestación del servicio por la medida de reducción de personal aplicada; le cancelaron una parte de las prestaciones sociales generadas durante la relación laboral, quedando un remanente sobre los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

Preaviso: 60 días x Bs. 16.700,46 – Bs. 642.470,40 = Bs. 359.557,20.
Antigüedad (2001): 30 días x Bs. 13.098,46 – Bs. 196.476,90 = Bs. 196.476,90.
Antigüedad (2002): 62 días x Bs. 11.990,71 – Bs. 719.443,10 = Bs. 23.981,42.
Antigüedad (2003): 64 días x Bs. 12.518,38 – Bs. 776.139,61 = Bs. 25.036,71.
Antigüedad (2004): 66 días x Bs. 16.700,00 – Bs. 1.035.428,34 = Bs. 66.801,80.
Indemnización (Art. 125 LOT): 120 días x Bs. 16.700,46 – Bs. 1.883.406,00 = Bs. 120.649,20.
Vacaciones sin disfrutar: 63.5 días x Bs. 16.700,46 – Bs. 642.470,40 = Bs. 418.008,80.
Diferencia de vacaciones (2004): 80 días x Bs. 16.700,46 – Bs. 790.732,80 = Bs. 545.304,00
Diferencia de vacaciones (2003): 80 días x Bs. 12.518,38 – Bs. 576.332,80 = Bs. 425.137,60.
Diferencia de vacaciones (2002): 80 días x Bs. 11.990,71 – Bs. 576.332,80 = Bs. 382.924,00.
Domingos trabajados (2001-2003): 12 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 128.494,08.
Total reclamado: Bs. 2.702.371,60.
Adicionalmente reclama el pago de los costos, costas e intereses generados por las cantidades adeudadas, así como también la indexación o corrección monetaria.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2006, el Tribunal A Quo admite la corrección del libelo de demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 18 de octubre de 2007, se da inicio a la fase de mediación; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 02 de abril de 2008, incorporándose al expediente las pruebas promovidas. En la oportunidad procesal correspondiente los abogados en ejercicio Carlos Julio Acuña y Jhonny Salgado Romero, actuando en representación del Estado Monagas en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado, consignan escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 15 de abril de 2008, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 20 de mayo de 2008, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señala los puntos controvertidos del juicio; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se procedió con la evacuación del material probatorio, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se hizo el llamado de los testigos promovidos, dejándose constancia de la incomparecencia de éstos a rendir sus testimonios, se evacuaron las documentales consignadas; los apoderados judiciales de las partes expusieron sus conclusiones; la Jueza se retira de la sala y a su regreso emite su pronunciamiento del fallo, expone una síntesis de los fundamentos de su decisión y declara parcialmente con lugar la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la prestación del servicio y el cargo desempeñado, quedan como puntos controvertidos; en primer lugar, si existe diferencia en el pago de los conceptos demandados, en virtud del salario utilizado como base para los cálculos relativos a la indemnización sustitutiva de preaviso y otros conceptos laborales; en segundo lugar, si fueron disfrutadas por el accionante las vacaciones generadas en el tiempo de servicio; y, en tercer lugar los domingos reclamados.
En virtud de ello, la carga probatoria corresponde a la parte actora, quien deberá demostrar el salario devengado, así como también los días de domingo laborados; por otra parte, corresponde a la accionada demostrar la cancelación de los conceptos demandados, así como también el disfrute de las vacaciones reclamadas.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Promueve el testimonio de los ciudadanos Julio César León, César González, Edgar Fuentes, Ramón Herdez, Luís Serrano y José Gregorio Hernández, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir sus testimonios.

Consigna constante de cuatro folios útiles, planillas de liquidación de prestaciones sociales expedidas por el organismo OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, cursantes en los folios sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66), ambos inclusive, del presente expediente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal. Así se decide.

Consigna constante de un folio útil, copia de planilla de liquidación de preaviso e indemnización adicional de antigüedad, la cual fue consignada en original por la parte contraria; en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio. Y así se resuelve.

Promueve el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas y el Ejecutivo Regional del Estado. Al respecto debe señalar quien decide que tal alegación no constituye medio de prueba alguno, aunado a ello, el Juez es conocedor del derecho y está obligado a aplicarlo. Así se declara.

Consigna constante de un folio útil y marcada “f”, copia de comunicación sin número de fecha 10 de enero de 2005, emitida por el Director de Obras Públicas Estadales y dirigida al ciudadano Héctor Véliz., a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido desconocida o impugnada por la parte contraria. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
En cuanto al recibo de pago por conceptos de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, por la cantidad de dos millones quinientos veinticinco mil ochocientos setenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.525.876,40), debe señalar este tribunal que sigue el criterio esgrimido al valorar la copia simple promovida por la parte actora. Y así se establece.

Fue promovida planillas de liquidación de prestaciones sociales, mediante la cual el organismo accionado cancela al ciudadano Héctor Véliz, los montos correspondientes a los períodos 2001, 2002, 2003 y 2004; en este sentido, debe señalar quien decide que la misma tiene pleno valor por no haber sido impugnada o desconocida en su oportunidad legal. Así se establece.

Consigna constante de dos folios útiles, contrato individual de trabajo suscrito entre la Gobernación del Estado Monagas y el ciudadano HECTOR VELIZ; al cual se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado o desconocido en la oportunidad correspondiente.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:


DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

Indemnización por Despido Injustificado.-
Una vez revisados los pagos efectuados, pudo constatar quien decide que el concepto de indemnización de antigüedad fue cancelado en base al salario normal devengado por el trabajador; y en cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso, en base al salario básico, debiendo hacer la salvedad que de las pruebas aportadas se observa que la accionante devengó un salario distinto al señalado por la accionada; en consecuencia, es evidente que existe diferencia en cuanto a los conceptos reclamados, visto que fue consignado recibo de pago correspondiente a los conceptos de indemnización por despido injustificado, el cual riela en el folio setenta y cinco (75) del expediente, en el cual se señala como salario integral la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 16.464,19); en tal sentido éste Tribunal tiene como cierto que dicha suma corresponde al salario integral devengado por el trabajador en el período correspondiente, razón por la cual dicho salario será utilizado para el cálculo, por lo que se acuerda la procedencia del reclamo. Así se dispone.

Diferencia de Antigüedad legal y adicional:
Observa este tribunal que la parte accionante reclama diferencia en el pago del concepto de antigüedad correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, en este sentido debe señalar quien decide, que la parte accionada promovió planillas de liquidación de prestaciones sociales las cuales corren insertas en los folios 75 al 78, evidenciándose en las mismas que existen diferencias a favor del trabajador, ello en virtud a los siguientes razonamientos:

En cuanto al año 2001, la planilla cursante en el folio 78, se establece que el tiempo computado es del 11 de julio al 31 de diciembre del 2001, sin embardo, la fecha de ingreso del trabajador era el 01 de marzo del 2001, fecha esta que no fue negada ni rechazada por la accionada, por el contrario se tiene como admitida, visto que de la contestación de demanda no se hizo señalamiento alguno al respecto, por lo que el tiempo a calcular es superior al allí calculado.

De la documental que riela en el folio 76, relativa a la liquidación de prestaciones sociales del año 2002, se evidencia que en el mes de enero no fue tomado en consideración para efectuar el calculo de antigüedad, aunado a lo anterior no se incluyo los 2 días adicionales establecidos en la Ley y el reglamento por concepto de Antigüedad adicional.

Así mismo, se observa que la liquidación efectuada para el año 2003, que al igual que en el año anterior no fueron incluidos además del mes de enero, los meses de febrero y marzo, debiendo hacer la salvedad esta sentenciadora, que quedo admitido que la prestación del servicio fue de forma ininterrumpida, por lo que dichos meses deben ser tomados en cuenta para el calculo respectivo, yo a la antigüedad adicional existe una diferencia, por cuanto eran 4 y no 2 lo que legalmente le corresponde al accionante.

Por último, tenemos que de la planilla de liquidación correspondiente al año 2.004, la cual riela en el folio 75, se evidencia que existe una diferencia en cuanto a lo días de antigüedad adicional generados por el actor, y cancelados por la accionada.

Tomando en consideración lo antes señalado es por lo cual este tribunal acuerda la existencia de diferencia en cuanto al pago de la antigüedad legal y adicional canceladas al hoy accionante, en consecuencia, este tribunal realizara los cálculos correspondientes, para lo cual tomara en consideración los salarios señalados en las referidas planillas. Y así se acuerda.

De las vacaciones sin disfrutar:
Reclama el actor en su libelo de demanda el pago de las vacaciones sin disfrutar correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, este tribunal estableció al respecto que la carga probatoria correspondía a la parte accionada, ahora bien de las pruebas aportas por esta, solo se evidencia la cancelación de dicho concepto, más no así el disfrute del mismo, por lo que acogiendo el criterio establecido por nuestra Sala de Casación Social, se acuerda el pago de las vacaciones reclamadas por el actor las cuales deben ser calculadas en base al último salario percibido por el accionante, ello en virtud a lo dispuesto por nuestra jurisprudencia patria, en concordancia con lo establecido en el artículo 226 de la ley Orgánica del Trabajo. Y así se dispone.

Considera esta juzgadora necesario señalar que la parte accionante incurrió en error de calculo al establecer el número de días reclamados en base a lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo y no de conformidad con la convención colectiva de trabajo, la cual rige y ampara la relación laboral existente entre las partes, por lo que los días a calcular son 80 por año. Y así se establece.

Diferencias de Vacaciones:
La parte actora reclama diferencia en el pago del concepto de vacaciones, al respecto debe señalar esta juzgadora que mal podría acordarse el pago del referido reclamo ello en virtud que fueron acordadas el pago de las vacaciones sin disfrutar, las cuales serán calculadas tal como fue establecido en el punto anterior, por cuanto se estaría entonces acordando el pago doble por un mismo concepto, en consecuencia, no procede el referido reclamo. Así se decide.

De los domingos reclamados:
Reclama el accionante una cantidad de días por concepto domingos trabajados, en tal sentido, el Tribunal estableció que la carga probatoria correspondía a los accionantes, tal como ha sido el criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Social, sin embargo, de las pruebas promovidas por estos no existen indicio alguno que el ciudadano HECTOR MANUEL VELIZ haya laborado dichos domingos trabajados, motivos por el cual no se acuerda lo solicitado. Y así se resuelve.

A continuación el Tribunal pasa a realizar el cálculo correspondiente:

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 16.464,19 – Bs. 642.470,40 = Bs. 345.382.

Indemnización de Antigüedad: 120 días x Bs. 16.464,19 – Bs.1.883.406, 00 = Bs. 92.296,80.

Antigüedad: 227 días = Bs. 3.134.555,53 – Bs. 2.695.741,8= Bs.438.813, 73

Vacaciones Sin disfrutar Períodos: 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004
= 50, 80, 80= 210 días X Bs.10.707, 84 = Bs.2.248.646, 40

TOTAL A CANCELAR: Trescientos ciento veinticinco mil ciento treinta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 3.125.138,93), ó la cantidad de tres mil ciento veinticinco bolívares con trece céntimos (BsF. 3.125,13).

En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria solicitada, se dará cumplimiento con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano HECTOR MANUEL VELIZ, en contra del organismo OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.; identificados en autos; en consecuencia, se ordena cancelar la cantidad de Trescientos ciento veinticinco mil ciento treinta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 3.125.138,93), ó la cantidad de tres mil ciento veinticinco bolívares con trece céntimos (BsF. 3.125,13), por los conceptos discriminados en la motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintisiete (27) día del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),