REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000587
PARTE DEMANDANTE: MARIA GABRIELA BASARDO LEZAMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.475.153
APODERADAS JUDICIALES: Abogs. LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN y ADELAIDA BASTARDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.74.248 y 99.416 respectivamente
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MATURIN (INVIMAT)
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS y MOTIVA

En fecha quince (15) de abril del año dos mil ocho (2008), las Abogadas LIBIA DEL VALLE CALDERIN y ADELAIDA BASTARDO, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Ciudadana MARIA GABRIELA BASTARDO LEZAMA presentan demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MATURIN (INVIMAT)

Recibido dicho asunto por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esa misma fecha, el día dieciséis (16) del mismo mes y año se abstiene de admitirlo por no cumplir los requisitos que disponen los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se procedió a dictar un auto por el cual se ordenaba a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, se libró el correspondiente Cartel de Notificación.

En el Auto ordenando la subsanación del libelo, se indicó que El objeto de la demanda está determinado por lo que se pide o reclama, lo cual debe estar debidamente especificado en el cuerpo del libelo y apoyado por la narrativa en él contenido, que persigue que tanto el Juez como el demandado tenga un conocimiento exacto de que es lo que se demanda y cuales son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.

Es así como del análisis del escrito libelar, se ordenó subsanaran seis (6) puntos específicos, siendo el primero de ellos, la determinación exacta de las fechas de ingreso y egreso, por haber incongruencias entre ellas en el escrito; precisar la pretensión de pago de (Bs.F.400,00); precisar la base salarial utilizada para el cálculo del concepto de Antigüedad; igual precisión se requería para los conceptos de las tasas de interés reclamadas; El reintegro de viáticos y por último, precisar cada uno de los conceptos y montos pagados por la Ente demandado por sus Prestaciones Sociales.

En fecha catorce (14) de mayo de 2008, la Ciudadana Secretaria de estos Juzgados, certifica la actuación del Alguacil de haber notificado efectivamente a la parte actora, siendo que ese mismo día, las Apoderadas Judiciales, presentaron escrito de corrección pretendiendo dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en el Auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2008, no obstante, de la lectura y verificación que hace quien decide en este Acto, lo expuesto por el accionante en el referido escrito, lejos de subsanar el escrito libelar conforme lo ordenado por el Tribunal, transcribe en su totalidad el libelo de demanda, aunque en el Auto referido se le indica que no era necesario tal proceder, y sólo subsana correctamente un (1) punto de los seis (6) ordenados, y otro punto como lo es el reclamo de los (Bs.F. 400,00) sólo menciona que reclaman su pago, los demás aspectos requeridos, no fueron modificados ni subsanados. Por lo que considera este Juzgador que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado. Así se establece.

La demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión. Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores y considerando este Tribunal que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por la Ciudadana MARIA GABRIELA BASTARDO LEZAMA en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MATURÍN (INVIMAT).

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



LA SECRETARIA (O)




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA (O)