REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 16 de Mayo de 2008.
198º y 149°
Exp. N°: 0144.
De las partes y la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
DEMANDANTE: NORELYS JOSEFINA LEONETT LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.481.854, domiciliada en el callejón Cedeño, casa S/N° de esta población de Aragua de Maturín, en beneficio del adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
DEMANDADO: CONCEPCIÓN DE JESÚS LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.213.118, domiciliado en el Callejón Cedeño, Casa S/N° de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.-
ACCIÓN DEDUCIDA: PENSIÓN DE ALIMENTOS.
PRIMERO
NARRATIVA
Síntesis de la controversia.
Se inicia el presente juicio por solicitud verbal realizada por ante este Tribunal, por la ciudadana NORELYS JOSEFINA LEONETT LEONETT, antes identificada, en beneficio de su hijo, el adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). en contra del ciudadano CONCEPCIÓN DE JESÚS LEONETT, ya identificado. En dicha solicitud la accionante de manera expresa demandó la fijación de Pensión de Alimentos contra el ciudadano CONCEPCIÓN DE JESÚS LEONETT, ya identificado, en beneficio del adolescente anteriormente identificado, acompañó, copias de sus Cédulas de Identidad, copia certificada del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento del Adolescente de autos, y constancia de estudio del mismo. (folios 02 al 05). La demanda fue admitida en fecha cinco (05) de mayo del corriente año, y se libró en consecuencia Boleta de Citación al demandado para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda e intentar este Juzgador las Conciliación entre las partes, al Tercer (3er) día de Despacho, siguiente a su citación. En la misma fecha se libró la respectiva notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien es la competente en conocer la materia especial de niños y adolescentes, en estricto cumplimiento de los artículos 170 y 172 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente (folio 08). Igualmente se libró oficio al Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, a objeto de que informara si el demandado labora en dicha Alcaldía y de ser cierto, remitiera a este Despacho, Constancia de Trabajo del mismo, con indicación del salario mensual que devenga. En fecha ocho (08) de mayo de este año, diligenció el Alguacil de este Tribunal, y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado, tal como se evidencia al folio once (11) del presente expediente. En la oportunidad fijada para que el demandado diera contestación, las partes comparecieron al Tribunal y se celebró el Acto Conciliatorio (folio 12). En dicho acto las partes acordaron el monto que el demandado debería cancelar a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de Obligación Alimentaria de su hijo, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación, estableciéndose entonces que el ciudadano CONCEPCIÓN DE JESÚS LEONETT, antes identificado, pagará por adelantado la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes mensuales (400,00 Bs.F.), divididos en cuatro (04) cuotas semanales de Cien Bolívares Fuertes (100,00 Bs.F.) cada una, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional vigente en el país, según Decreto Presidencial, además de cubrir con todos los gastos que se originen en los meses de septiembre y diciembre de cada año, motivados a las compras de útiles escolares, uniformes, calzados, ropa y juguetes, y por último, el demandado solicitó se le descuente el veinte por ciento (20%) de la liquidación que le pueda corresponder en caso de terminación de su relación laboral la cual mantiene con la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas.
SEGUNDO
MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el convenimiento con relación a la Fijación de Obligación Alimentaria, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria”.
Artículo 365: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366: “La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”
Artículo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 262: “La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
Partida de Nacimiento del adolescente: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). a la cual se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el adolescente beneficiado, se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.
Constancia de Estudio del adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes identificado, emanada del Liceo Bolivariano “Félix Antonio Calderón” de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, a la cual se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto ayuda a confirmar la necesidad del adolescente antes mencionado, de gozar de una manutención que le permita cumplir con las obligaciones inherentes al grado de escolaridad que cursa. Así se decide.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el adolescente involucrado; considerando quien juzga que el monto de la Obligación Alimentaria ofrecida por El Obligado Alimentario se corresponde con la capacidad económica de éste, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por El Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se declara”.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y el Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 365, 366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento, ciudadanos: NORELYS JOSEFINA LEONETT LEONETT y CONCEPCIÓN DE JESÚS LEONETT, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio doce (12) del presente expediente, y consiste en que el ciudadano CONCEPCIÓN DE JESÚS LEONETT, antes identificado, pagará por adelantado, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes mensuales (400,00 Bs.F.), divididos en cuatro (04) cuotas semanales de Cien Bolívares Fuertes (100,00 Bs.F.) cada una, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional vigente en el país, según Decreto Presidencial, además de cubrir con todos los gastos escolares, uniformes, calzado, ropa y juguetes, y por último el demandado solicitó se le descuente el veinte por ciento (20%) de la liquidación que le pueda corresponder en caso de terminación de su relación laboral la cual mantiene con la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas. Los pagos por concepto de Obligación Alimentaria deberá hacerlos efectivo el demandado por adelantado, mediante depósito en una Cuenta de Ahorros que a los efectos se ordena aperturar en el Banco Caroní de esta población de Aragua de Maturín, a nombre de la ciudadana NORELYS JOSEFINA LEONETT LEONETT, cuyo beneficiario será el adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
El monto establecido como Pensión de Alimentos, se ajustará de manera automática conforme a las modificaciones que sufra el salario mínimo nacional.
Líbrese oficio a la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, cuya dirección se encuentra en autos, a fin de que retenga el equivalente al veinte por ciento (20%) del monto que le pudiera corresponder al demandado por concepto de liquidación, en caso de terminación de la relación laboral que éste mantiene con dicha institución.
Ofíciese a la Gerente del Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, solicitando la apertura de una Cuenta de Ahorros en esa entidad bancaria a nombre del adolescente antes identificado, la cual sólo podrá ser movilizada con la autorización de este Tribunal mediante oficio, y con las firmas conjuntas del Juez y la Secretaria. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, Diarícese y Déjese Copia debidamente certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Aragua de Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Antonio M. Scoccia Ch.
La Secretaria:
Abg. Liusmary del V. Rivas F.
En esta misma fecha siendo las 2:25 P.M. se dictó y se publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria:
Abg. Liusmary del V. Rivas F.
AMSCH/ldr-lem.
Exp. 0144.-
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