REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 21 de Mayo de 2008
198° y 149°
EXP. 2232

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA


De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
DEMANDANTE: CARMEN DEL VALLE GARCIA TOUSSAINTTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.548.749.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMDANTE: Argenis Villanueva, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.759.
DEMANDADA: REINA LAUDETH GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.086.314; quien no constituyó Apoderado Judicial.
2. Que la acción deducida es: DESALOJO.

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2008, compareció por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la ciudadana CARMEN DEL VALLE GARCIA TOUSSAINTTE, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, ambos ya identificados, e interpuso formalmente demanda por DESALOJO, en contra de la ciudadana REINA LAUDETH GARCIA HERNANDEZ, supra identificada, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 20 de Febrero de 2008, admitida por auto de fecha 25 de Febrero de 2008.

La apoderada Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que en fecha dieciocho (18) de Junio de 2006 su representada inicio contrato de arrendamiento Verbal con la ciudadana REINA LAUDETH GARCIA HERNANDEZ, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Godofredo González, signado con el N° 28, de la manzana “H” de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, con una duración de seis (06) meses, posteriormente, afirma la accionante, que la Arrendataria ha dejado de cumplir con los canon de arrendamiento desde el 18 de Octubre de 2007 al 18 de Febrero de 2008 (Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero y Febrero). De igual manera señala que a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado su representada para que la arrendataria le haga entrega del inmueble arrendado, la misma ha mantenido por el contrario una actitud de violencia y negatividad para entregar el inmueble, pretendiendo construir sin autorización. En base a la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y la negatividad para hacer entrega del bien inmueble es por lo que acude la accionante por ante esta autoridad a demandar a la ciudadana REINA LAUDETH GARCIA HERNANDEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: Primero: Desalojar el inmueble arrendado. Segundo: Pagarle por vía de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) equivalentes a Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,00) correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007 y Enero y Febrero de 2008 y los daños que se sigan causando hasta la culminación y ejecución de la demanda aplicando el equivalente al canon de Arrendamiento. Tercero: Desocupación en la debida oportunidad del inmueble arrendado. Cuarto: Entregar el Inmueble en perfecto estado de habitabilidad incluyendo pintura y mantenimiento en general y el pago de los Servicios Públicos de luz y agua, y finalmente solicita el pago de las costas Procesales y Honorarios Profesionales. Fundamentando la presente acción de Desalojo por falta de pago en los Artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Articulo 1167 del Código Civil.

En fecha 04 de Marzo de 2008, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la demandada de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por el actor en el escrito de demanda, y se entrevistó con la ciudadana REINA LAUDETH GARCIA HERNANDEZ, y al imponerle el motivo de su visita, la misma se negó a firmar la correspondiente Boleta de Citación, tal y como se evidencia en el Folio 46 del presente expediente. Siendo posteriormente librada Boleta de Notificación a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada a la ciudadana MAYALIN MAICAN, titular de la cedula de identidad N° 12.153.072.

En autos consta, que solo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover pruebas, siendo admitidas en fecha nueve (09) de Mayo de 2008 por este Tribunal, invocando en el Capitulo I el valor probatorio que arrojan las actas a favor de su representada, de igual manera promovió Prueba de Posiciones Juradas de conformidad con lo establecido en el articulo 416 del Código de Procedimiento Civil y por ultimo promovió Inspección Judicial. Sin embargo, las pruebas de Posiciones Juradas y la Inspección Judicial promovidas por el accionante en la oportunidad legal correspondiente, no fueron evacuadas por falta de impulso Procesal del solicitante, tal como se evidencia en el folio sesenta y uno (61) del presente expediente, mediante el cual se deja constancia de la incomparecencia del interesado a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada.

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

TERCERA
MOTIVA

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que las demandas por Desalojo, Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, y otras acciones previstas en esta Ley se tramitarán conforme a las disposiciones de dicha Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. El artículo 887 de nuestro Código de Procedimiento Civil, consagra que:

Articulo 887. “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Así mismo el artículo 362 ejusdem estipula que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)”. Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.

En el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que:

1°) El demandado no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin, ya que si bien es cierto la demandada se negó a firmar la Boleta de Citación tal como consta al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, en fecha 01 de Mayo de 2008 se libro Boleta de Notificación, la cual fue entregada en fecha 30 de abril de este mismo año, perfeccionándose desde esta fecha la citación; tal como lo establece el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo constancia en el presente expediente que la accionada haya dado contestación a la demanda en fecha cinco (05) de Abril de 2008, considera esta Juzgadora por dicha omisión, que acepta como ciertos todos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; tales como: a).- Que en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2006 celebro contrato de Arrendamiento Verbal con la ciudadana Demandante, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Godofredo González, signado con el N° 28, de la manzana “H” de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. b).- Que el término de duración del presente contrato fue inicialmente de seis meses, contados a partir del día dieciocho (18) de Junio de 2006, el cual continuo hasta la actualidad. c).- Que el arrendador y la arrendataria de común acuerdo decidieron modificar el canon de Arrendamiento de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) equivalente a Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 250,00) a Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) en la actualidad Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,00) en fecha 30 de Abril de 2007. d).- Que la arrendataria se encuentra en estado de atraso con el pago correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero y Febrero de 2008. e)-. Que la arrendataria se niega a entregar el bien inmueble arrendado.

2°) Nada probó la demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día 06 de Mayo de 2008, culminando el 19 de Mayo de 2008, sin que esta hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, se tiene como cierto que la ciudadana CARMEN DEL VALLE GARCIA TOUSSAINTTE, celebró contrato de arrendamiento Verbal con la ciudadana REINA LAUDETH GARCIA HERNANDEZ, sobre un bien inmueble constituido por una casa de su propiedad, ubicada en la Urbanización Godofredo González, signado con el N° 28, de la manzana “H” de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Asimismo se tiene como cierto, en virtud de la omisión de la accionada, las afirmaciones hechas por la parte demandante en el escrito libelar que se refieren a las circunstancias en que se desarrolló la relación arrendaticia entre la arrendadora y la arrendataria, mencionadas anteriormente, como lo es el incumplimiento a la Obligación de cancelar el canon de arrendamiento establecido, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007 y Enero y Febrero de 2008, a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) lo que es igual a Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,00) por cada mes vencido, incumpliendo con esta actitud, una de sus obligaciones principales establecida en el artículo 1.592 del Código Civil, como es el pago de las pensiones arrendaticias.

3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que arrienda un bien inmueble de su propiedad, de reclamar judicialmente el desalojo del mismo, siempre y cuando el arrendador incurra en las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; situación esta que se adapta perfectamente al caso en sentencia, ya que es un hecho cierto para este Tribunal que la ciudadana REINA LAUDETH GARCIA HERNANDEZ, en su carácter de arrendataria ha dejado de cancelar dos o más pensiones de arrendamientos consecutivas (desde el mes de Octubre de 2007 hasta el mes de Febrero de 2008), circunstancia esta que encuadra perfectamente con el literal “a” del Artículo 34 de la ley especial que rige la materia inquilinaria.

En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en las leyes que regulan la materia. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que el demandado a incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por la Accionante en el libelo de demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de ello esta acción debe prosperar, y así decide.

CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con lugar la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana CARMEN DEL VALLE GARCIA TOUSSAINTTE, en contra de la ciudadana REINA LAUDETH GARCIA HERNANDEZ; ambas partes arriba identificadas. En consecuencia: Primero: Se Decreta el Desalojo y se ordena que la demandada entregue al actor el bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Godofredo González, signado con el N° 28, de la manzana “H” de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, libre de bienes y personas. Segundo: Se condena a cancelar a la parte demandada como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500,00) por concepto de los cánones de Arrendamientos vencidos y no cancelados correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007 y Enero y Febrero de 2008. Tercero: Se condena a cancelar a la parte demandada como indemnización por daños y perjuicios ocasionados hasta la presente fecha la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 600.00) correspondiente a los meses de Marzo y Abril del presente año, vencidos y no cancelados. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente perdidosa.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia debidamente Certificada

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LIBERARCE ARTIGAS


En esta misma fecha siendo las 09:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.

EL SECREATRIO TEMPORAL


ABG. LEBREARCE ARTIGAS


OHM/LAO/Ir.-
Exp. N° 2232