REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
Año 198º y 149º

DEMANDANTE: JOSÉ BELTRAN MALAVE TARIMUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.720.648, domiciliado en la Calle Pérez Serrano Nro. 5, cerca del mercado de Caripe Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL: EDITH SUCRE RIVAS, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 20.979.
DEMANDADA: YANNACELY COROMOTO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 16.967.152.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
HIJA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, niña, de siete (7) años de edad, estudiante y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 11717.
Visto solo con las conclusiones de la parte demandante.
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la presente causa con la interposición del escrito de demanda por parte del ciudadano JOSÈ BELTRAN MALAVE TARIMUZA, en la cual expone los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YANNACELY COROMOTO MARCANO, de cuya unión fue procreada una niña de nombre YANNIBEL JOSE MALAVE MARCANO, 2.- Que su cónyuge, nunca quiso tener obligaciones hogareñas, que se negaba a tener una relación normal de pareja con él, a socorrerlo en el cuidado de su ropa, comida, que le pidió que se fuera de la casa por cuanto ya no quería nada con él, y que en definitiva lo obligo a separarse de ella; 2.- Que tal conducta de su cónyuge constituye la causal de abandono voluntario de los deberes conyugales establecidos en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, ello por abandono voluntario situación que se ha mantenido por más de tres (3) años; 3.- Que promueve medios probatorios como documentales y testimoniales; 4.- Que ofrece la obligación de manutención para su hija por la cantidad de OCHENTA BOLÌVARES (Bs. 80) mensuales; 4.- Que la patria potestad será ejercida por ambos padres y la responsabilidad de crianza será ejercida por la madre, 5.- Que el régimen de visita lo deja a sana critica de este Despacho.
En fecha 10 de Agosto de 2004, fue admitida la demanda se acordó la citación de la demandada, y la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha en fecha 18 de octubre se consigno notificación de la representación fiscal.
En fecha 22 de noviembre de 2004, se recibió poder Apud Acta, que le otorgó el demandante a los ciudadanos Edith Sucre Rivas, Leyla Evariste y Jordi Morales, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nº 20.979, 45.215 y 37.537, respectivamente.
En fecha 13 de marzo de 2006, este Despacho dicto Auto en el cual ordena comisión al Jugado del Municipio Caripe a fin de que la demandante sea debidamente citada.
En fecha 08 de mayo de 2006, se recibió diligencia de la abogada Edith Sucre Rivas, actuando con su carácter de apoderada del demandante en la cual consigna dos folios útiles de la reforma de la demanda, en la cual reformo en los medios probatorios específicamente los testigos.
En fecha 10 de mayo de 2006, se admite la reforma de la demanda.
En fecha 28 de junio de 2008, se recibió comisión del Juzgado de Municipio Caripe, contentivo de la citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 18 de septiembre y 06 de noviembre de 2006, fueron realizados los actos conciliatorios no llegándose a la reconciliación, por la falta de la comparecencia de la demandada y donde el demandante manifestó en insistir en continuar con la demanda, en toda y cada una de sus partes.
En fecha 14 de noviembre de 2006, se dejo constancia que la demandante no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 14 de marzo de 2007, el Tribunal ordeno de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, acordó ser oída la niña YANNIBEL JOSÈ MALAVE MARCANO.
En fecha 27 de marzo de 2007, se recibió diligencia por parte de la abogado Edith Sucre Rivas, actuando con su carácter de apoderada del demandante en la expone que la demandante se mudo al estado Anzoátegui, llevándose a la niña, y que esta solo tiene cuatro (4) años de edad, por lo que solicita la continuidad del procedimiento.
En fecha 28 de abril de 2008, se realizó el acto oral, se incorporaron las pruebas de la demandante y se expusieron las conclusiones de la apoderada judicial del demandante.
DE LAS PRUEBAS SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Copias Certificadas del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSÈ BELTRAN MALAVE TARIMUZA y YANNACELY COROMOTO MARCANO, y la Partida de Nacimiento de la niña YANNIBEL JOSÈ MALAVE MARCANO.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se busca probar el vínculo jurídico que existe primero entre los ciudadanos JOSÈ BELTRAN MALAVE TARIMUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.720.648, domiciliado en la Calle Pérez Serrano Nro. 5, cerca del mercado de Caripe Estado Monagas y YANNACELY COROMOTO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 16.967.152 y con la acta de nacimiento queda comprobada la filiación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pues de su contenido se desprende el vínculo de matrimonio entre los ciudadanos supra- identificados, y que son los progenitores de la niña, documentos que no fueron tachados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- TESTIMONIALES
Con el escrito de la demanda y en la reforma de la misma, el demandante promovió los siguientes testimoniales: 1.- Jesús Rafael Yegue Mirabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.439.890 y domiciliado en final de la calle Pérez Serrano, frente técnica de Caripe, 2.- José Vicente Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.439.890 y domiciliado en la avenida principal de las delicias, casa s/n, Caripe Estado Monagas, 3.-Carlos Enrique Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.994.482; 4.- Carlos Alberto Gil Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.360.682, domiciliado en el Barrio El Desprecio, Sector la Pica Maturín Estado Monagas y 5.- Ramón Teodoro Lanza Maza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.0902.931 y domiciliado en el Barrio El Desprecio, Sector la Pica Maturín Estado Monagas.
VALORACIÓN:
Los ciudadanos Jesús Rafael Yegue Mirabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.439.890 y domiciliado en final de la calle Pérez Serrano, frente técnica de Caripe Estado Monagas y José Vicente Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.439.890 y domiciliado en la avenida principal de Las Delicias, casa s/n, Caripe Estado Monagas, aportaron elementos de convicción para esta sentenciadora de conocer ampliamente a las partes de este procedimiento, y conocer los hechos planteados en su declaraciones, por cuanto declararon que la ciudadana YANNACELY COROMOTO MARCANO, le solicito al demandante que se fuera de la casa donde convivían, que esta no cumplía con las obligaciones de cuidado de lavar y cocinarle a su cónyuge, que lo maltrataba, que era muy atrevida con el demandante, motivos por los cuales se les da pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a los testigos Carlos Enrique Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.994.482; Carlos Alberto Gil Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.360.682, domiciliado en el Barrio El Desprecio, Sector la Pica Maturín Estado Monagas y Ramón Teodoro Lanza Maza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.0902.931 y domiciliado en el Barrio El Desprecio, Sector la Pica Maturín Estado Monagas, no acudieron a la sede de este Tribunal en la oportunidad legal establecida para rendir sus testimonio, por lo que no aportaron ningún elemento que esta sentenciadora tenga que valorar, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: El ciudadano JOSÈ BELTRAN MALAVE TARIMUZA, parte demandante, alega en su escrito de demanda que su cónyuge YANNACELY COROMOTO MARCANO, le pidió que se fuera del hogar conyugal, que esta no cumplía con sus obligaciones de socorrerlo, que lo insultaba por lo que procede a demandarla por divorcio sustentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
TERCERO: El articulo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
CUARTO: Todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
QUINTO: El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, es decir, que no basta con que el cónyuge se haya ido del hogar mutuo para que produzca el incumplimiento de los deberes conyugales, siendo el abandono material una de las formas de incurrir en la causal de divorcio.
SEXTO: El demandante alega en su escrito de demanda que su cónyuge nunca quiso tener obligaciones hogareñas, que se negaba a tener una relación normal de pareja, a socorrerlo en el cuidado de su ropa, comida, que le pidió que se fuera de la casa por cuanto ya no quería nada con él, y que en definitiva lo obligo a separarse de ella. Concatenadas estas aseveraciones con las declaraciones emitidas por los testigos promovidos por el demandante ciudadanos Jesús Rafael Yegue Mirabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.439.890 y domiciliado en final de la calle Pérez Serrano, frente técnica de Caripe, y José Vicente Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.439.890 y domiciliado en la avenida principal de Las Delicias, casa s/n, Caripe Estado Monagas, considerando esta sentenciadora que dichos testigos fueron suficientemente examinados, siendo hábiles y contesten en afirmar los hechos alegados por el demandante, quedando claramente establecido el abandono voluntario alegado por el ciudadano JOSÉ BELTRAN MALAVE TARIMUZA, y el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de la demandada de los deberes de cohabitación, de asistencia y de socorro que impone el matrimonio, evidenciando además la ruptura de lazos afectivos en la referida unión matrimonial.
SEPTIMO: Se deja expresa constancia que la progenitora fue debidamente informada del derecho que tiene la niña de ser oída en el juicio, por lo que debía ser presentada en el tribunal para que ésta emitiera su opinión sobre su parecer del régimen de convivencia familiar, y esta no cumplió con su deber de traer a la niña, motivo por lo cual no se obtuvo su punto de vista sobre la percepción que tiene sobre el divorcio de sus progenitores.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el ordinal 2ro. del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JOSÉ BELTRAN MALAVE TARIMUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.720.648, domiciliado en la Calle Pérez Serrano Nro. 5, cerca del mercado de Caripe Estado Monagas en contra de la ciudadana YANNACELY COROMOTO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 16.967.152.
En lo que concierne al régimen de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se acuerda lo siguiente: 1) La Patria Potestad será compartida por ambos padres, 2) La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores; pero la Custodia la ejercerá la progenitora, 3) En cuanto a la obligación de manutención, ha de quedar claro que la obligación de manutener a los hijos le corresponde por partes iguales a ambos progenitores, entonces es justicia que el padre aporte una cantidad de dinero para coadyuvar con la alimentación de la niña, en consecuencia de ello, ésta queda fijada en un monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150 Bs. F) mensuales, duplicada dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos derivados del inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas. En lo referente al Régimen de Convivencia que el padre tiene el deber de visitar a su hija los fines de semanas en forma alternas, desde las 9 a.m. del día sábado hasta el día domingo, debiendo regresar a la niña a las 7:00 p.m., pudiendo hacer efectiva la visita fuera de la casa de la demandada, debiendo regresar a la niña a la hora fijada, que igualmente tiene derecho a visitar a su hija el día del padre, el día internacional del niño, en forma alterna. Las vacaciones de semana santa y carnaval, en partes igual para ambos padres. Los padres pueden viajar fuera del territorio en compañía de su hija, pero para salir fuera del país deberán ser autorizados por escrito por el otro padre. El padre deberá crear un correo electrónico para comunicarse con la niña se permiten las llamadas por vía telefónica. Debe el padre cumplir con la inscripción de la niña en el colegio, velar por la asistencia de la niña a clases y participar en las reuniones y eventos escolares, siendo compartidas las responsabilidades de ambos padres, hasta que la niña tenga madurez suficiente para cumplir por si sola dichas responsabilidades”. Igualmente podrá compartir los cumpleaños de los padres y abuelos paternos y maternos, que el demandante pueda ir al colegio donde estudia la niña para cuidar del desarrollo escolar de la niña sin interferir sus actividades escolares, que el día del niño, el cumpleaños de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo pase alternándose con el demandante y la demandada comenzando con el 2008 con el progenitor. En vacaciones escolares la mitad con el progenitor y la otra con la progenitora, y al año siguiente será a la inversa.
Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medidas.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008) Año 198º y 149º.
La Juez Unipersonal Nº 1
Abg. María Natividad Olivier V.
La Secretaria

Abog. María Fabiola Tepedino
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 8: 50 a.m. Conste.
La Secretaria












Exp. N° 11717.