REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
Año 198º y 149º
DEMANDANTE: JESÚS AQUILES ORSATTI RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.337.502, domiciliado en Caripito Municipio Bolívar Estado Monagas
APODERADOS JUDICIALES: JAVIER RODRÍGUEZ y MIGUEL VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nº 64.402 Y 121.067, respectivamente.
DEMANDADA: ANA LUCIA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 4.337.502, domiciliada en la vereda 1, Casa Nº 17, Banco Obrero del Sector Los Mangos, Caripito Estado Monagas.
DEFENSORA JUDICIAL: YARITH CHACIN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 28.670.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
HIJOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, adolescentes de trece (13) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente y domiciliados en la vereda 1, Casa Nº 17, Banco Obrero del Sector Los Mangos, Caripito Estado Monagas.
EXPEDIENTE: 9647.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la presente causa con la interposición del escrito de demanda por parte del ciudadano JESÚS AQUILES ORSATTI RIVAS, en la cual expone los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ANA LUCIA BRAVO, de cuya unión fueron procreados dos (2) hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 2.- Que aproximadamente en fecha 20 de septiembre del año 2002, su cónyuge tomo sus pertenencias y se marcho del hogar común, llevándose a los niños y no regresando más al hogar, 3.- Que los hechos narrados anteriormente constituyen la figura de abandono de ABANDONO VOLUNTARIO contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que procede a demandar a su cónyuge por la causal invocada; 4.- Que en cuanto a la patria potestad será ejercida por ambos padres, la responsabilidad de crianza será ejercida por la madre, en cuanto a la obligación de manutención, ofreció la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200), en cuanto a el régimen de convivencia establece lo siguiente: El padre visitará a los niños en los momentos que crea conveniente, para el mejor desenvolvimiento de los mismos y tendrá derecho a sacarlos de paseo los fines de semana, en periodos de vacaciones y fin de año. e. 6.- Promueve los medios probatorios constituidos en documentales y testigos.
En fecha 11 de Enero de 2005, se admitió la demanda se acordó la citación de la demandada, y la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 27 de enero de 2005, fue consignada la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 14 de abril de 2005, se recibió diligencia del ciudadano Darwin Abreu, en su carácter de alguacil de este Juzgado, por medio de la cual consigna citación en la cual establece que no pudo ser efectiva la notificación, por lo que se procedió a la citación por carteles siendo consignado en fecha 27 de septiembre de 2005.
En fecha 14 de diciembre de 2006 se recibió diligencia del demandado en la cual solicita se le nombre defensor judicial a la demandada, por lo que en fecha 24 de enero de 2007, se recibió diligencia de la abogada en ejercicio Yarith Chacin en la cual acepta el cargo de defensor judicial de la demandada.
En fecha 02 de Julio y 18 de septiembre de 2007, fueron realizados los actos conciliatorios no llegándose a la reconciliación, por la falta de la comparecencia de la parte demandada y donde el demandante manifestó insistir en continuar con la demanda, en toda y cada una de sus partes.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se dejo constancia que la demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.
DE LAS PRUEBAS SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Copias del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JESÚS AQUILES ORSATTI RIVAS, y ANA LUCIA BRAVO, y las Partidas de Nacimientos de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se busca probar el vínculo jurídico que existe primero entre los ciudadanos JESÚS AQUILES ORSATTI RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.337.502 y ANA LUCIA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 4.337.502 y con las actas de nacimientos queda comprobada la filiación de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), documentos que no fueron tachados por la adversaria, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- TESTIMONIALES
Con el escrito de la demanda el demandante promovió los siguientes testimoniales:
1.-FELIPE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 574.240 y domiciliado en Caripito, Estado Monagas y 2.-EZEQUIEL CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.334.942, domiciliado en Caripito, Estado Monagas.
VALORACIÓN:
Los ciudadanos FELIPE NAVARRO y EZEQUIEL CALZADILLA, anteriormente identificados no acudieron a la sede de este Tribunal para rendir su testimonio, por lo que no aportaron ningún elemento que esta sentenciadora tenga que valorar, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo los procedimientos establecidos en la ley.
SEGUNDO: El demandante JESÚS AQUILES ORSATTI RIVAS, alega en su escrito de demanda que su cónyuge ciudadana ANA LUCIA BRAVO, abandono el hogar común, no regresando más a este, por lo que procede a demandarla por divorcio sustentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
TERCERO: El matrimonio es una institución jurídica consagrada en nuestra Carta Fundamental, específicamente, en el artículo 78, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por lo que puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
CUARTO: Todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) Que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia, los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar a dicha institución, 2) Que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
QUINTO: Con las pruebas promovidas por el demandante como lo son el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento este logra demostrar el vinculo matrimonial existente entre el y su cónyuge ciudadana ANA LUCIA BRAVO, y la relación filial que tiene con respecto a los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pero no demuestra los hechos por los cuales fundamenta la demanda de divorcio (ABANDONO VOLUNTARIO) por parte de la ciudadana ANA LUCIA BRAVO, debido a que los testigos promovidos no acudieron a rendir sus testimonios ante este Tribunal.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, fundamentada en el ordinal tercero 2da. del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JESÚS AQUILES ORSATTI RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.337.502, domiciliado en Caripito Municipio Bolívar Estado Monagas en contra de la ciudadana ANA LUCIA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 4.337.502, domiciliada en la vereda 1, Casa Nº 17, Banco Obrero del Sector Los Mangos, Caripito Estado Monagas.
El Tribunal hace la aclaratoria de que la declaración sin lugar de la demandada de divorcio, no exime al progenitor de cumplir con las obligaciones y deberes derivados de la Patria Potestad, y en especial la obligación de manutención.
Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medida.
Por cuanto la sentencia salió fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008) Año 198º y 149º.
La Juez Unipersonal Nº 1
Abg. María Natividad Olivier V.
La Secretaria
Abog. María Fabiola Tepedino
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 8: 50 a.m. Conste.
La Secretaria
Exp. N° 9647.
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