REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
QUERELLANTE: CLEMENTE ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.329.860, y domiciliado en la Caicara de Maturín del Estado Monagas.-
ABOGADOS APODERADOS: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.874 y 4.726, respectivamente.-
QUERELLADO: GERARDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio y domiciliado en la jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Monagas.
Abogado Asistente: YELITZA CHACIN en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Monagas.-
ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO (AGRARIO)
EXP. 0662.-
El ciudadano CLEMENTE ALFARO, ya identificado, asistido por el abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, por libelo presentado en fecha 15 de junio de 2006, ante este Tribunal de Primera Instancia Agraria y Transito de esta Circunscripción Judicial, presento querella Interdictal restitutoria en contra del ciudadano GERARDO ACOSTA. Expone el querellante en su escrito que de acuerdo a la definición contenida en el artículo 771 del Código Civil ha venido ejerciendo posesión, tenencia y dominio desde el año 1989 de un lote de terreno constante de Trescientas hectáreas (300 hct) en un asiento del fundo agropecuario “EL PEÑERO”, ubicado en el sitio conocido como la quebrada de macal jurisdicción de la localidad de Caicara, Municipio Piar del Estado Monagas y alinderadas por el Norte: Terrenos que son o fueron del Señor Silvestre Roca; Sur: Carretera que conduce a la quebrada Caicara; Este: Terrenos que son o fueron del señor Simón Velásquez , y Oeste: Carretera que conduce de Caicara a la quebrada. Que ha desarrollado siembras menores de maíz, yuca, auyama, y producción animal como cría de ganado vacuno, que ha construido con alambre púa y estantes de madera cercas perimetrales divisorias y delimitantes y que igualmente tiene sembrado pasto para el alimento del ganado vacuno y corrales para el encierro del mismo, siendo por lo tanto una unidad de producción activa. Igualmente que tiene construida una vivienda techada con laminas de zinc de canal, paredes de boque de concreto y piso de cemento. Que nunca ha abandonado, dejado de tener ni de ejercer actos posesorios, la cual ha ejercido de manera pacifica, y a la vista de moradores y vecinos del lugar. Que a partir del mes de enero del año 2006 el ciudadano GERARDO ACOSTA, sin su consentimiento ni autorización y luego de cortar el alambre de púa y derribar los estantes de cerca, se introdujo y asentó en una parte del terreno del fundo “El Peñero”, en compañía de otras personas realizando labores de quemado y tala de pradera. Que el referido ciudadano no ha querido cesar en su acción de despojo y que dicha acción de despojo y posesión en cuestión aparecen acreditadas por declaraciones de los testigos Eleazar Rondón, José Gregorio Rondón, Orlando Roca Ortiz y Simón Velásquez Roca, pidiendo se le restituya la posesión del área que le fue despojada. Solicito igualmente medida de secuestro del referido inmueble. Fundamento su pretensión de conformidad a lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. La demanda fue admitida e fecha 17 de mayo de 2006 ordenándose lo conducente. En fecha 06 de julio de 2006, este tribunal se constituyó en el fundo agropecuario denominado “El Peñero” practicando la medida de secuestro solicitada sobre el bien inmueble e igualmente medida de protección agrícola y pecuaria de las actividades en referencia de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 254 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola. El Tribunal ordenó emplazar al querellado librándose la respectiva boleta de Citación, negándose a firmar la misma al momento en que el Alguacil de este Tribunal lo impuso de la acción que en su contra había sido incoado por lo que fue necesaria concretar la citación personal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas en este juicio solo el querellante promovió las que consideró pertinentes las cuales fueron agregadas a los autos y evacuándose aquellas que por su naturaleza así lo requerían. En fecha 24 de octubre de 2008, la Defensora Agraria del Estado Monagas, abogado Yelitza Chacín Súbero, consigno escrito mediante el cual asumía la representación del querellado en este juicio, y consignado entre otros como se evidencia a los folios 52 al 55 de este expediente la declaratoria de parte del Instituto Nacional de Tierras del Derecho de Permanencia del acto administrativo de fecha 15 de septiembre de 2006, mediante el cual otorga a favor del ciudadano GERARDO ACOSTA la permanencia sobre un lote de terreno cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se evidencian de dichos folios y en donde igualmente de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicita la abstención de este Tribunal de practicar cualquier desalojo en el área protegida por la declaratoria del derecho de permanencia. Este Tribunal mediante auto de fecha 25 de octubre de 2006, acordó suspender el proceso hasta que el Instituto Nacional de Tierras resolviera de manera definitiva el acto administrativo de Derecho o Garantía de Permanencia a favor del ciudadano GERARDO ACOSTA, así como también dejó sin efecto jurídico la medida de secuestro decretada en fecha 06 de julio de 2006. Este auto fue apelado por el apoderado del querellante subiendo las actuaciones al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de esta Circunscripción Judicial quien declaro Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente revoco la decisión recurrida y ordenando solamente levantar el secuestro solo sobre las cinco hectáreas sobre las que se refiere la garantía del derecho de permanencia las cuales se encuentran identificadas en el auto de apertura del procedimiento administrativo dictado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas en fecha 06 de septiembre de 2006, quedando a salvo el secuestro decretado y ejecutado por el Aquo sobre el resto de las 295 hectáreas a las que se contrae el interdicto restitutorio y ordenado igualmente la continuación del juicio en el estado en que quedó suspendido. A tales efectos por cuanto el juicio se encontraba suspendido para la evacuación de la posiciones juradas promovidas se ordenó lo conducente para la tal fin no compareciendo el ciudadano GERARDO ACOSTA a absolver las mismas, entrando este juicio en fase de dictar la correspondiente decisión lo cual hace en base a las siguientes consideraciones.-
PRIMERA
Acompaño el querellante a su demanda original de documento de propiedad del terreno el cual marco “A”, donde evidencia la compra que hizo el querellante al ciudadano MIGUEL CANELON del terreno objeto del litigio, el cual fue debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Cedeño del Estado Monagas en fecha 27 de enero de 2003, documento este que en ningún momento fue debatido en este proceso, y aun cuando en el presente proceso no se discute la titularidad sino la posesión, el mismo determina la intención de su tenedor de fomentar dicho terreno para las labores propias que su bien persigue como se demuestra con la inspección realizada que cursa a los folios 6 al 8 del Cuaderno de Medidas y del informe técnico emanado del experto Ing. Ismael Guerra especialmente de la Nota Técnica Cursante al folio 6 del referido cuaderno y los folios 11, 15 y 16 del ya mencionado informe. Igualmente acompaño justificativo de testigos evacuado ante la misma dependencia en fecha 17 de abril de 2006. En dicho justificativo los ciudadanos Eleazama Rondón, José Gregorio Rondón, Orlando Antonio Roca Ruiz, y Simón Antonio Velásquez Roca, contestaron de manera afirmativa y explanaron sus declaraciones transcritas en el mencionado justificativo. Estas afirmaciones fueron ratificadas en este Tribunal, una vez que el apoderado actor promovió las testifícales de los mencionados ciudadanos los cuales fueron evacuados por declaraciones cursantes a los folios 38, 41 y 46 en donde los ciudadanos ELEAZAMA RONDON titular de la cédula de identidad Nº 4.621.948, SIMON ANTONIO VELASQUEZ ROCA cedula de identidad Nº 5.214.997 Y JOSE GREGORIO RONDON, cedula de identidad Nº 9.894.022, respectivamente ratificaron en todo su contenido y firma el justificativo que les fue presentado dándole por consiguiente este Tribunal todo su valor probatorio, y así se decide.
De igual forma el ciudadano CLEMENTE ALFARO, promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fue acordada por este Tribunal con las conformidades de Ley, por lo que se cito debidamente tanto al querellante como al querellado, y al momento de absolver las posiciones juradas el ciudadano GERARDO ACOSTA, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a absolver las posiciones que le fueran formuladas por la contraparte, quedando de esta manera confeso con su no comparencia a dicho acto.-
S E G U N D A
Siendo la prueba testifical, la fundamental para la toma de decisiones en este tipo de juicios, es de hacer notar que la ciudadana Defensora Agraria del Estado Monagas en su carácter de defensora del querellado en este juicio, trajo a los autos la solicitud de Declaratoria del Derecho de Permanencia a favor del ciudadano GERARDO ACOSTA, tal como lo establece el numeral segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, el cual expresa …”que en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto administrativo que la declara…, (negrillas del Tribunal); solicitud esta que fue presentada ante el Instituto Nacional de Tierras oficina Regional en fecha 06 de septiembre de 2006, como se evidencia del informe presentado por el referido Organismo, y es de hacer notar que el despojo a que hace referencia este juicio se inicia en enero de 2006, es decir que dicha solicitud fue presentada Ocho(8) meses después de que el Ciudadano CLEMENTE ALFARO, acciono al órgano jurisdiccional para que se le restituyera directamente en la posesión de su bien inmueble- Por lo tanto, aun cuando existe dicha Solicitud de Declaratoria de Permanencia, la misma tiene vigencia hasta que se dicte sentencia en este juicio, y no habiendo probado nada el querellado que le favoreciera, la declaraciones de los testigos traídos a los autos por el querellante, se logra demostrar con todo ello que el ciudadano CLEMENTE ALFARO, fue despojado por el ciudadano GERARDO ACOSTA de la posesión que venía detentando desde el año 1.989, y son estos los elementos que llevan a este Tribunal a declarar con lugar la demanda intentada; y así se decide.-
TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Agraria y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y con fundamento en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda que por Interdicto Restitutorio intento el ciudadano CLEMENTE ALFARO ya identificado, contra el ciudadano GERARDO ACOSTA, también identificado en esta sentencia. Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de esta querella se ordena la suspensión de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 06 de julio de 200, del terreno el cual esta identificado en el cuerpo de este fallo, y una vez quede firme la presente decisión se coloque al querellante en la posesión del bien inmueble.-
Se condena en costas a la parte querellada en virtud de no haber probado nada que le favoreciera en este juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Seis (6) días del mes de Mayo de dos mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg., Ángel Silva Acuña
La…
Secretaria,
Abg. Lismari Rincón Linares
En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
ASA/Pmt/*
Exp. Nº 0662.-
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