JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

197° y 149°.

PARTE DEMANDANTE: ISRAEL ALARCON ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 555.939
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EFRAIN CASTRO BEJA, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.345
PARTE DEMANDADA: JESUS ISRAEL ALARCON ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.150.380
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXP: 12.124
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ISRAEL ALARCON ORTIZ, en razón de que el demandante en fecha 17 de abril de 2006, según documento autenticado, bajo el Nº 14, Tomo 102, pacto por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, con el ciudadano JESUS ISRRAEL ALARCON ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.150.380, la opción de compra venta de un inmueble de su propiedad, consistente en un casa ubicada en la Prolongación de la Calle 30-B, distinguida con el Nº 7 de la Urbanización Alberto Ravell de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, enclavada en una parcela de terreno Municipal que mide una superficie de veintidós metros (22mts) de ancho por veinte metros (20mts) de largo, alinderada por el NORTE: Con casa que es o fue del señor Antonio La Rosa, hoy Josefa La Rosa; SUR: Con casa que es o fue del señor Luis Alarcón, hoy de Henry David Alarcón, ESTE: Con Prolongación de la Calle 30-B que es su frente y OESTE: Con el fondo de la casa y caño de drenaje de aguas de lluvias del sector, la propiedad de la antes deslindada casa, consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 04 de marzo de 1994, bajo el Nº 18, Protocolo Primero Tomo, 23 de los libros respectivos, y posteriormente se hizo una aclaratoria de rectificación de linderos, que consta en documento protocolizado en la misma oficina registral bajo el Nº 18,m Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1999, circunstancias expresadas en el documento contentivo del pacto de opción de compra venta; que el precio estipulado del negocio fue por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), aún cuando su precio es superior y se estipulo ese en virtud de que el optante era su nieto, quien se obligó a pagar ese monto, en un plazo de noventa (90) días bancarios contados a partir de la firma del documento y fue por ello que puso en la posesión material del inmueble a su nieto JESUS ISRAEL ALARCON ARREAZA. La obligación de pago contraída por el antes mencionado ciudadano, no fue cumplida en ninguna forma, quien actualmente usa, goza y disfruta de un bien que no ha pagado y es en razón de ello y por cuanto se ha negado a pagarle el precio de dicha casa es por lo que acude ante esta autoridad a demandar como en efecto demanda para exigir la tutela judicial de sus intereses. Acompañó al escrito libelar, documento debidamente firmado por el ciudadano JESUS ISRAEL ALARCON ARREAZA, en el cual consta la forma del pago de dicho inmueble.
Siendo admitida por este tribunal la presente demanda en fecha Primero (01) de agosto de 2007, se procedió a ordenar la citación del ciudadano JESUS ISRAEL ALARCON ARREAZA para que compareciera dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda; en esta misma fecha decretó este Tribunal Medida de Prohibición De Enajenar Y Gravar solicitada, por lo que se ofició lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Consta al folio (19) del expediente, declaración del alguacil, consignando recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha cuatro (04) de abril del presente año, el apoderado del demandante, promovió escrito de pruebas alegando en el mismo con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en los Artículos 444 y 506 del mismo Código la CONFESION FICTA.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2008, el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito promovido. En fecha veintiocho (28) de abril de 2008, el apoderado de la parte demandante, solicitó se procediera a dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil
Estando este tribunal en la oportunidad para decidir la presente causa, lo hace previo las siguientes consideraciones:

III
MOTIVA
En conformidad con el artículo 506 de la ley adjetiva vigente que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Ahora bien siendo en virtud del Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, deber del Juez: “Analizar y Juzgar todas las pruebas que se hayan producido en la causa”, Y constatando este juzgado que solo la parte demandante hizo uso del Lapso Probatorio, procede este Juzgador a la valoración de la forma siguiente:


Pruebas producidas por la parte demandante:

1.- Promovió e hizo valer la confesión ficta en la que incurrió el demandado.
Valoración: El tribunal observa que efectivamente se dan los requisitos para que se configure la confesión ficta.- y así se declara.

A efectos de la CONFESIÓN FICTA alegada; considera este juzgador necesario analizar el artículo 362 Eiusdem, el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma citada y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía.
Según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho). En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no contesta la demanda: En el lapso de la contestación de la demanda el demandado no realizo ninguna actuación procesal tendiente a la misma, lo cual hace concluir que este primer requisito de la confesión ficta se encuentra verificado. Y así se decide.
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: se observa de la revisión de las actas procesales que el demandado no presentó escrito de pruebas alguno en el lapso de promoción, con lo cual se cumple a cabalidad el segundo presupuesto. Y así se declara.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: igualmente de la revisión de la pretensión del actor la cual fue examinada al momento de admitirse la demanda, así como en esta oportunidad, desprendiéndose que la misma no es contraria a derecho, ni al orden publico, ni a las buenas costumbres, razón por la cual se concluye que la misma es pertinente. Y así se decide.
Por los razonamientos que se explanaron anteriormente es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la confesión ficta de la demandada. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 506 Y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ISRAEL ALARCON ORTIZ contra el ciudadano JESUS ISRAEL ALARCON AREAZA, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, se condena al demandado ciudadano JESUS ISRAEL ALARCON AREAZA a cancelar al ciudadano ISRRAEL ALARCON ORTIZ la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) por concepto de la obligación contraída. Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa. La Secretaria Acc,

Abg. Maria J May

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Acc,

Abg. Maria J. May.
GPV/ cegc.
EXP. 12.124