REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 07 de mayo de 2008.
197° y 149°.
PARTE DEMANDANTE: FAVIÁN ROA ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.879.092, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES SALAZAR UGAS, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.45.293; 22.295; 78.282 Respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSE YENDEZ JIMENEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº 10.303.326 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO SOSA SALAZAR, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 43.142 y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
EXP: 11.447
Vistos Sin Informes.-
- I -
NARRATIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Este tribunal en fecha 10 de Octubre de 2006 recibió por distribución demanda interpuesta por el ciudadano FAVIÁN ROA ANTUNEZ asistido por el abogado ANDRES SALAZAR UGAS; el cual procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano FERNANDO JOSE YENDEZ JIMENEZ; siendo el escrito libelar del siguiente tenor:
Hechos Demandados.
Expresa el demandante que en fecha 02 de diciembre de 2002, celebró CONTRATO PRIVADO CON CESION DE DERECHO, con el ciudadano FERNANDO YENDEZ JIMÉNEZ, en el cual este ultimo cedió en beneficio del primero los derechos y acciones que poseía sobre un inmueble de su legitima propiedad, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construido distinguido con el Nº 132, ubicada en la manzana 8 de la Urbanización CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GIRASOLES VILLAS CONTRY, Ubicada en la carretera San Jaime, Sector Hernandero, Jurisdicción del Municipio Maturín – Estado Monagas; la cual consta de las siguientes dependencias tres habitaciones, dos baños, sala-comedor, perteneciéndole además un porcentaje sobre el parcelamiento con valor atribuido de 0.21 %.
Dicha cesión fue pactada según narra el demandante por un valor DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), el cual declaró el cedente recibir en dinero efectivo y a su plena satisfacción.
Alegó el demandante que en cumplimiento de las obligaciones por el contraídas, mediante el contrato privado suscrito, hizo entrega a el cedente la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES,, y por cuanto existían sobre el mencionado inmueble Hipoteca de primer grado a favor de la entidad bancaria MI CASA E.A.P se subrogó en dicha hipoteca comprometiéndose con la entidad a continuar cancelando las mensualidades consecutivas, por lo cual el vendedor le propuso de palabra que le depositaria todos los meses en su cuenta de ahorro de Ley de Política Habitacional las cuotas que le cancelaba a la referida entidad por concepto de Pago de Crédito Hipotecario, siendo estos depósitos posteriormente imputados al pago del saldo de la venta, destacando el demandante que de esa manera ha ido cancelando las respectivas mensualidades.
Arguye el demandante que en fecha 01 de junio de 2003 el demandado le otorgó un poder especial para que lo represente en todos los asuntos relacionados con el inmueble (anexado al libelo) Es el caso ciudadano juez (expresa el demandante); que en el mes de septiembre acudió a MI CASA E.A.P a informarse cuanto se adeudaba, momento en el cual le participaron que el ciudadano FERNANDO JOSE YENDEZ JIMENEZ le había revocado el poder
En consecuencia a todo estos alegatos esgrimidos por el demandante e invocando los artículos 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, acudió a este órgano jurisdiccional a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano FERNANDO JOSE YENDEZ JIMENEZ a fin que RECONOCIERA EN CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de cesión de derecho y acciones del inmueble identificado.
Admitida por este tribunal la presente acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO en fecha 16 de Octubre de 2006; se ordenó fuese practicada la Citación Personal de la parte demandada.
Luego de haber agotado tanto la citación personal como la de carteles, procedió la parte demandada en fecha 27 de febrero de 2007 a darse por notificado; y posteriormente en fecha 09 de abril de 2007 compareció en a Dar Contestación a la Demanda; realizando la misma bajo el siguiente esquema:
Del Acto de Contestación de la Demanda.
a) Contestación del Fondo: Negó, Rechazó y Contradijo de manera enfática y categórica todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar.
Por tanto negó en su contenido y firma el contrato privado por escrito de cesión de derecho que se le opone a su poderdante, firmado supuestamente en calidad de cedente en fecha 02 de diciembre de 2007; expresando al respecto que “el contenido del referido documento le es totalmente desconocido y ajeno, ni es suya la firma que aparece en el.
Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo que su representado haya cedido al demandante derecho alguno sobre el bien identificado; que el precio de dicha cesión haya sido DIEZ MILLONES DE BOLIVARES; que su poderdante haya recibido tal cantidad, que el ciudadano demandante se haya subrogado en las obligaciones que genera la hipoteca que pesa sobre el bien; que el actor cancelaría las mensualidades restantes.
Negó rechazó y contradijo que su poderdante le haya propuesto de palabra al actor que le depositaria todos los meses en una cuenta las cuotas que el le cancelaba a dicha entidad por concepto de crédito hipotecario; que los presuntos depósitos serian imputados al pago del saldo de la venta; que la demandante haya ido depositando las mensualidades respectivas en cuenta alguna así como también negó y rechazó que su representado haya firmado un poder al demandante para cualquier acto de disposición relacionado con el inmueble.
Con respecto a este ultimo reconoció el apoderado el hecho de haber su representado otorgado poder al ciudadano FAVIÁN ROY ROA pero con la finalidad de evitarle incomodidades de accesibilidad a la urbanización Los Girasoles, y realizara actos de simple administración, debido a que dicho ciudadano iba a vivir en su casa en razón de habérsela solicitado prestada por un tiempo prudencial, mientras conseguía una propia; no fue otorgado dicho poder (expresa el demandado) para que pudiese disponer de el bien o enajenarlo.
En razón de todos estos alegatos solicitó el accionado, fuese declarada Sin Lugar la demanda interpuesta en su contra.
De la Reconvención Propuesta.
Al momento de contestar la demanda, en el mimo acto procedió el demandado a plantear RECONVENCIÓN, la cual realizó en los siguientes términos:
Basó el demandado reconviniente su reconvención en alegar la existencia de un CONTRATO VERBAL DE COMODATO A TIEMPO INDETERMINADO; bajo este alegato y señalando que han transcurrido 04 años desde la fecha en que se materializó dicho préstamo, lapso suficiente para que el presunto comodatario se haya servido de la cosa dada presuntamente en préstamo y que conforme a la convención haya adquirido una vivienda propia.
Alegó además el reconviniente que le ha surgido al demandado la necesidad urgente de habitar su casa.
Fundamentó la reconvención en los artículos 1724, 1731 y 1732, del código civil venezolano.
Alegó que el convenio verbal estableció que el ciudadano FAVIAN ROY ROA ANTUNEZ debía servirse del inmueble hasta tanto consiguiere solución habitacional y es indudable que en 4 años dicha persona ha tenido suficientes oportunidades para adquirir su casa propia.
En virtud de estos alegatos el demandado reconvino al demandante a fin de que sea condenado a rescindir el contrato verbal de comodato y a restituir el inmueble dado en comodato completamente desocupado de personas y cosas.
Por su parte procedió en fecha 23 de abril de 2007, el demandante reconvenido a dar contestación a la reconvención propuesta, rechazando, negando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos alegados por el demandado; y alegando la falsedad de todos los hechos contenidos en la reconvención.
Encontrándose la causa en etapa de sentencia; antes de decidir pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
- II-
MOTIVA.
En conformidad con el artículo 506 de la ley adjetiva vigente que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Corresponde analizar todas las pruebas que hayan producido las partes en la presente causa. Evidenciándose que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio.
Pruebas Promovidas por el Demandante.
I.- Promovió el mérito favorable que surjan de los autos procesales.
Valoración: Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que acoge este tribunal, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente, y por tanto al no ser un medio de prueba mal puede este tribunal otorgarle algún valor probatorio.- Y así se declara.
II.- Promovió Prueba de Cotejo de conformidad con el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de lo cual señaló como documentos indubitados los que rielan insertos en el expediente (Poder Apud Acta conferido por el demandado reconviniente a su apoderado judicial; documento privado de cesión; poder conferido por el demandado al demandante; y todos los documentos que cursan al presente expediente que evidencian la firma del demandado.
Valoración: Se observa que se trata de INFORME PERICIAL emanado de Expertos Grafotécnicos debidamente nombrados y Juramentados por este tribunal, por tanto FUNCIONARIOS PUBLICOS AUXILIARES DE JUSTICIA con facultades para dar fe publica de la experticia por ellos practicada; la cual no fue impugnada en ninguna forma de derecho por el demandante; en consecuencia hace PLENA PRUEBA del alegato del ciudadano demandante, en cuanto a que efectivamente el ciudadano FERNANDO JOSE YENDEZ JIMENEZ Cedió en fecha 02 de diciembre del año 2002, mediante Documento Privado de Cesión de Derechos al ciudadano FAVIÁN ROY ROA ANTUNEZ un inmueble ubicado en la Manzana 08 del Conjunto Residencial Los Girasoles Villas Country Nº 132 en la Carretera Vía San Jaime.
Siendo El Cotejo la principal prueba en las acciones tendientes a lograr el Reconocimiento de un Instrumento Privado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de conformidad con el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil considera totalmente probada la autenticidad del Instrumento Privado producido; con lo cual el mismo se tiene como legalmente reconocido .- Y ASI SE DECLARA.
III.- Promovió PRUEBAS DOCUMENTALES: invocó el valor probatorio que emerge:
a) Del Documento Privado de Cesión, acompañado al libelo y que es el instrumento fundamental de la presente acción.
Valoración: declarado como ha sido Ut Supra dicho documento, como un documento autentico, el mismo posee pleno valor probatorio y demuestra que efectivamente existe a favor del demandante una Cesión de los derechos atinentes al inmueble en litigio.- y asi se declara.
b) Del Documento Poder conferido por el demandado al demandante que cursa en los autos.
Valoración: se trata de documento publico suscrito por las partes y por cuanto no fue tachado ni impugnado ni fue demostrada su falsedad por la otra parte, por el contrario fue reconocido en el acto de contestación de la demanda, se tiene como fidedigno.- y así se declara.
c) Documento Privado donde se evidencia que cedió inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Laguna Paraíso de esta ciudad de Maturín, al ciudadano ANGEL VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.913.802.
Valoración: se trata de documento privado suscrito por una de las partes y un tercero ciudadano ANGEL VILLAFAÑE, y por cuanto en la evacuación de la testimonial de dicho ciudadano el mismo reconoció tanto en su contenido como firma dicho instrumento, el mismo se tiene como autentico. Y así se declara.
d) Libreta de Ahorros del Banco MI CASA E.A.P; a nombre del ciudadano FERNANDO YENDEZ JIMENEZ (demandado); a fin de demostrar que el mencionado ciudadano le hizo entrega de dicha libreta a fin de que continuara depositando las mensualidades restantes adeudadas por el inmueble.
e) Planillas de deposito donde se evidencia que ha cancelado a nombre del demandado reconviniente las mensualidades de dicho inmueble.
f) Facturas de compra de materiales para al construcción del inmueble.
g) Constancia de Recibo de Pago a nombre del demandado, ciudadano FERNANDO JOSE YENDEZ, que fue cancelado por el demandante por motivos de Honorarios Profesionales derivados de la demanda por ejecución de hipoteca.
Valoración (d,e,f,g): observa este tribunal que se trata de documentos emanados de una entidad bancaria y otras sociedades mercantiles que no son partes en la presente causa, por lo cual al no ratificar por medio de testimonio o de una prueba de informe el contenido de esos instrumentos, este juzgado no les concede Valor Probatorio alguno y en consecuencia los desecha.- Y así se declara.
III.- Promovió PRUEBAS TESTIMONIALES, de los ciudadanos:
a) EREDIA FAJARDO venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, con la finalidad de ratificar el contenido y firma del Recibo de Pago por Motivo de Honorarios Profesionales y Abonos de cuotas del préstamo hipotecario.
Valoración: por cuanto la presente prueba testimonial promovida no fue evacuada, este tribunal no le concede ningún valor probatorio y en consecuencia la desecha, de igual forma desecha el documento privado de Pago por Motivo de Honorarios Profesionales y Abonos de cuotas del préstamo hipotecario, emanado de la mencionada ciudadana y por esta ser una tercera que no es parte en la causa, debía ratificarla mediante prueba testimonial, en consecuencia no verificado tal testimonial, el documento se desestima.- Y así se declara.
b) WILIAM RUIZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la cedula de identidad Nº 901.737.
Valoración: por cuanto la presente prueba testimonial promovida no fue evacuada, este tribunal no le concede ningún valor probatorio y en consecuencia la desecha.- Y así se declara.
c) ÁNGEL VILLAFAÑE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.913.802, con la finalidad que ratifique el contenido y firma del documento de cesión del inmueble de mi propiedad ubicado en la Urbanización Laguna Paraíso y sobre otros particulares.
d) YENNY MARTINEZ venezolana mayor de edad, de este domicilio y Titular de la cedula de identidad Nº 11.205.892
Valoración: Se observa que los testimonios de estos dos ciudadanos fueron debidamente evacuados en el tribunal comisionado para ello, siendo los testigos contestes en afirmar:
- Que ambos conocen a los ciudadanos FABIÁN ROA ANTUNEZ y FERNANDO JOSE YENDEZ JIMENEZ.
- Que ambos saben y les consta que los mencionados ciudadanos celebraron Contrato Privado de Cesión de Derecho sobre un inmueble ubicado en la Manzana 08 del Conjunto Residencial Los Girasoles Villas Country Nº 132 en la Carretera Vía San Jaime.
- Que ambos saben y les consta que el monto de dicha cesión fue de Diez Millones de Bolívares.
- Que ambos saben y les consta que sobre el inmueble referido pesa una Hipoteca de Primer Grado la cual ha ido siendo cancelada por el ciudadano FERNANDO JOSE YENDEZ JIMENEZ.
- Que ambos saben y les consta que el ciudadano FAVIAN ROY ROA ANTUNEZ ha realizado mejoras al inmueble por cuanto lo recibió en las condiciones en que son entregadas dichas viviendas.
Observa este tribunal que los testigos fueron contestes en sus afirmaciones y coincidieron sus testimonios con lo alegado por el demandante, lo cual hace presumir a este juzgador como hechos ciertos que:
1.- Efectivamente convinieron las partes en celebrar una cesión de derechos en cuanto al bien inmueble suficientemente identificado en los autos de la presente causa
2.- El Monto de dicha cesión fue de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000 Bs) (DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES).
3.- Que efectivamente sobre el bien objeto de la cesión existe una hipoteca de Primer Grado a favor del Banco MI CASA EAP, la cual ha ido siendo cancelado por el ciudadano FAVIAN ROY ROA ANTUNEZ.
4.- Que efectivamente el demandante a realizado mejoras al inmueble por cuanto la recibió tal y como son entregadas originariamente.
Ahora bien por cuanto estos testimonios no fueron tachados ni impugnados en ninguna forma de derecho por la otra parte, se le concede pleno valor probatorio y se tienen como fidedignos.- Y así se declara.
De la Decisión de la Reconvención propuesta.
De conformidad con el Articulo 369 del Código de Procedimiento Civil corresponde a este tribunal, estando en el momento de dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, pronunciarse sobre la Reconvención propuesta, lo cual hace en base al siguiente:
Punto único:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla... (artículo 506 de la ley adjetiva)
En el caso que nos ocupa tenemos que el demandado reconviniente, fundamentó su reconvención en la existencia de un presunto Contrato de Comodato, pero no aportó a este tribunal ningún elemento probatorio que hiciera producir en la convicción de este juzgador que existe entre las partes contrato de comodato alguno.
En consecuencia no habiendo el demandado reconviniente demostrado la existencia de Relación Contractual alguna, menos la de un presunto comodato; y habiéndose declarado como totalmente autentico el Instrumento Privado en el que se fundamentó la presente causa, considera necesario este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil concluir que la presente acción de reconocimiento debe prosperar.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriores y en conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículos 506, 430, 431, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta y CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO intentada por el abogado ANDRES SALAZAR UGAS en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FAVIÁN ROA ANTUNEZ, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE YENDEZ JIMENEZ En consecuencia se declara totalmente reconocido y autentico el INSTRUMENTO PRIVADO DE CESION DE DERECHOS, de fecha 02 de Diciembre de 2002 mediante el cual el ciudadano FERNANDO JOSE YENDEZ JIMÉNEZ, cedió en beneficio del ciudadano FAVIAN ROY ROA ANTUNEZ los derechos que poseía sobre un inmueble de su legitima propiedad, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº 132, ubicada en la manzana 8 de la Urbanización Conjunto Residencial los Girasoles Villas Country, Ubicada en la carretera San Jaime, Sector Hernandero, Jurisdicción del Municipio Maturín – Estado Monagas.
Se condena en costas a la parte vencida en el presente juicio, esto de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (07) días del Mes de Mayo del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA.
Abg. DUBRAVKA VIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA.
Abg. DUBRAVKA VIVAS
GPV/L.D.V.
Exp. 11.447
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