JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 19 de Mayo del 2008.
197º y 149º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAT PARQUE DEL ESTE” (O.C.V. PARQUE DEL ESTE), inscrita por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, endecha 24 de Noviembre de 2005, bajo el N° 11, Protocolo 1ero. Tomo 21.-
APODERADA JUDICIAL: FRAMBERT JOSE SANCHEZ GAMBOA y FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA
DEMANDADA: ALEXIS GOMEZ, MARIA ALEJANDRA NEYROUD, IRIS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.193.798, 11.563.771 y 8.373.462.
APODERADO JUDICIAL: RAMON A. SIMOSA, inpreabogado N° 38.828
JUICIO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE: Nº 12.445
Se inicio el presente proceso por escrito libelar recibido por distribución de fecha 12-12-2007, mediante el cual el Abogado FRAMBERT JOSE SANCHEZ GAMBOA, inpreabogado N° 61.549, en su carácter de Coapoderado Judicial de la Asociación Civil “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAT PARQUE DEL ESTE” (O.C.V. PARQUE DEL ESTE ), inscrita por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, endecha 24 de Noviembre de 2005, bajo el N° 11, Protocolo 1ero. Tomo 21, compareció y demandó por INTERDICTO RESTITUTORIO, a los ciudadanos ALEXIS GOMEZ, MARIA ALEJANDRA NEYROUD, IRIS LOPEZ, antes identificados.
Por otro lado, al admitirse la demanda (18-12-2007), se ordenó la citación de los ciudadanos ALEXIS GOMEZ, MARIA ALEJANDRA NEYROUD, IRIS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.193.798, 11.563.771 y 8.373.462. Evidenciándose al folio73, que la notificada de la última de éstos, (María Alejandra Neyroud Moreno), se produjo el día 05-05-2008.
Aunado a esto, la contestación a la demanda se verificó el 07 de mayo de 2008, quedando la causa abierta a pruebas de Ope Legis. Y en dicho lapso de pruebas, las partes promovieron las que consideraron menester a sus pretensiones.
Ahora bien, observa este Juzgado que por un error involuntario en fecha 13-05-2008, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes, negando la admisión de las mismas, alegando que habían sido presentadas de manera extemporánea por anticipado.
Tal negativa trajo como consecuencia, dejar en estado de indefensión a ambas partes, por cuanto se le negó el derecho de seguir probando sus promovidas.
En consecuencia, habiendo las partes promovido dentro del lapso que establece el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al cómputo realizando a través del calendario Judicial que se lleva por ante este Despacho, este Tribunal considera, que se debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa que el proceso constituye el medio idóneo para que prevalezca la Justicia. Por consiguiente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 212 eiusdem, declara: la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de agregar y admitir las pruebas promovidas por ambas partes, cuyo lapso de evacuación empezará a computarse una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes. Se deja sin efecto el auto de fecha 13-05-2008.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/njc
Exp. N° 12445
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