REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE;
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de Mayo de 2008.
197° y 149°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO; Sociedad domiciliada en Maturín Estado Monagas, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín en fecha 22 de Agosto de 1990, bajo el Nº 07, Protocolo Primero, tomo 09.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CHEILY CHERCIA, Venezolana, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA, bajo el Nro 120.583 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: MANUEL ALVAREZ ZARAKIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.509.682, y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: FRANCISCO NATERA, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.067, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXP: 11.274
II
NARRATIVA
EL presente procedimiento se inicio por demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en fecha 29 de Junio de 2006, por la Abg. en ejercicio JOCELYN LAHOUD, quien actuó con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, antes identificada. Alega la parte actora en su escrito: Que en fecha 09 de Marzo de 2006 el ciudadano MANUEL ENRIQUE ALVAREZ ZARAKIAN, celebró con la sociedad mercantil AKITA MOTOR X. C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de febrero de 2004, bajo el Nº56, CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que tuvo por objeto la compra-venta del vehículo signado con las siguientes características; Marca: Citroen; Modelo: C3 Pluriel 1.6 IBVMP; Año 2005, Color: Naranja Aéreo; Serial de Carrocería: VF7HBNFUC5E008046; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Placas: AET-92Z; Tipo: Coupe. Que el precio pactado de dicha venta fue la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (73.200.000,oo), de los cuales el comprador debía cancelar la suma de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (21.960.000,oo), y un saldo restante de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 51.240.000,oo), pagaderos en treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas fijadas inicialmente en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.801.446,37) las cuales comprenden amortización del capital adeudado e intereses, debiendo cancelar la primera cuota en fecha ocho (08) de Julio de dos mil cinco (2005) y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes. Quedando el crédito sometido a un régimen de un interés variable o ajustable periódicamente, a una tasa de 16% anual para el primer mes, y para los meses subsiguientes la tasa de interés sería la tasa corriente de mercado de prestamos para la adquisición de vehículos financiados por la banca mas la mitad de la misma.
De igual manera indica el accionante en su demanda que EL COMPRADOR, EL VENDEDOR y MI CASA E.A.P celebraron un CONTRATO DE PRESTAMO CON SUBROGACIÓN el cual quedó sometido a las condiciones allí establecidas, entre las cuales mencionó: que la Entidad de Ahorro y Préstamo concedió al ciudadano demandado un préstamo por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 51.240.000,oo) destinados a cancelar al Vendedor esa misma suma por el saldo del precio del vehículo, subrogándose MI CASA EAP C.A automáticamente en todos los derechos, acciones, garantías y privilegios del vendedor.
Ahora bien acude a este ente jurisdiccional la sociedad mercantil MI CASA E.A.P. en virtud de que a la fecha en que se introdujo la demanda había el comprador (demandado) incurrido en el incumplimiento de las obligaciones por el contraídas, puesto a que había dejado de pagar en forma consecutiva SIETE (07) cuotas correspondientes a los meses de Diciembre 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio 2006, las cuales se había comprometido a cancelar de forma consecutiva, las cuales ascienden a la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.12.610.124, 59) pasivo que expresa el apoderado judicial es ostensiblemente mayor a la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio; razón por la cual, de conformidad con la norma puede procederse a demandar como en efecto lo hicieron a la ciudadano MANUEL ENRIQUE ALVAREZ ZARAKIAN, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con Reserva de Dominio de fecha 09 de Marzo de 2006; además solicitó el demandante que el demandado entregara a su representada el vehículo en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que lo recibió; solicito además fuese acordada medida de secuestro sobre el bien objeto del litigio, fundamentando dicha solicitud el artículo 22 de la ley de Venta con Reserva de Dominio y por ultimo la cancelación de las costas procesales.
En fecha 06 de Julio de 2006, fue admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación a fin de que diera contestación a la demanda. En esta misma fecha se ordenó Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto del presente litigio, por lo que se libro comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Luego de haber verificado este tribunal el cumplimiento de todas las diligencias tendientes a materializar la citación de la parte demandada y el cumplimiento de todas las disposiciones atinentes a la Comisión; y no habiéndose podido concretar la Citación en ninguna de sus formas, procedió este juzgado a designar en fecha 28 de Noviembre de 2007, como defensor judicial al abogado FRANCISCO NATERA; el cual fue debidamente notificado el 10 de Enero de 2008, expresando su aceptación posteriormente en fecha 16 de Enero de 2008 y por ultimo quedando debidamente verificada su citación en fecha 11 de Marzo de 2008.
Al momento de dar contestación a la demanda el defensor judicial rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, negando tantos los hechos como el derecho invocado; solicitando por ultimo la declaratoria sin lugar de la demanda incoada en contra de su defendida.
Encontrándose la causa en etapa de sentencia; antes de decidir pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVA
En conformidad con el artículo 506 de la ley adjetiva vigente que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Corresponde analizar todas las pruebas que se hayan producido en la presente causa, verificando este juzgado que solo la parte demandante promovió pruebas, lo cual hizo de la manera siguiente :
Pruebas promovidas por el demandante:
1.- Contrato de Venta con Reserva de Dominio acompañado con el libelo de la demanda marcado como anexo “A”
VALORACIÓN: se observa que es un documento autenticado en fecha 09 de Marzo de 2006 por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín bajo el Nº 480; que no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente; en este caso en el lapso de contestación de la demanda, por haberse producido con el libelo; en consecuencia y de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, por lo que se tiene como hecho cierto:
a) Que entre ellos existe una relación contractual, en razón de la compra venta con reserva de dominio, efectuada entre las partes; de un vehículo, identificado de la manera siguiente: Marca: Citroen; Modelo: C3 Pluriel 1.6 IBVMP; Año: 2005, Color: Naranja Aéreo; Serial de Carrocería: VF7HBNFUC5E008046; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Placas: AET-92Z; Tipo: Coupe.
b) Que el precio de la venta fue la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (73.200.000,oo) lo que equivale a SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (73.200,oo BsF).- Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Consulta de la Nota al Cliente Nº 921264 en la cuenta Nº 20-009-000412-4 acompañado con el libelo de la demanda marcado como anexo “C”.
VALORACIÓN: Se trata de documento privado emanado de una de las partes en juicio, el cual no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por lo cual se tiene como legalmente reconocido. En consecuencia se tiene cierto el hecho que la Sociedad Mercantil Mi Casa E.A.P canceló a la Sociedad AKITA MOTOR X C.A la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 51.240.000,oo) por instrucciones del comprador, cantidad de dinero esta correspondiente al saldo del precio de venta del vehículo objeto del presente litigio en consecuencia obtuvo la demandante los mismos derechos, créditos y acciones que tenia el vendedor sobre el comprador.- Y ASI SE DECLARA.
De acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1354 del Código Civil, a la parte actora le corresponde probar la existencia de una obligación, que en este caso es el contrato de venta con reserva de dominio y que constituye la causa del pago que debía cancelar el demandado. Correspondiéndole por su parte al demandado alegar y probar el pago realizado al demandante. Actuación probatoria esta que no fue verificada por este tribunal.
Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, se observa que efectivamente la Sociedad Mercantil AKITA MOTOR X C.A, y el ciudadano MANUEL ENRIQUE ALVAREZ ZARIKIAN celebraron contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre el bien suficientemente descrito, surgiendo en consecuencia entre ellos un vinculo jurídico derivado de la relación contractual; vinculo este cedido en la misma fecha indicada Ut Supra, a la sociedad mercantil MI CASA E.A.P, adquiriendo esta ultima todos los derechos, créditos y acciones que tenia la primera.
En conclusión, habiendo el actor logrado comprobar la relación contractual y por ende la obligación de la compradora y no habiendo probado el demandado el pago, ni alegado algún hecho extintivo; y en base a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es necesario concluir que la presente demanda debe prosperar. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que anteceden, y en base en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y Artículos 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL MI CASA E.A.P, en contra del ciudadano: MANUEL ALVAREZ ZARAKIAN, plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión, en consecuencia PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, de fecha 09 de Marzo de 2006, anotado bajo el Nº 480, por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín. SEGUNDO: Se condena al demandado a restituir el vehículo signado con las siguientes características; Marca: Citroen; Modelo: C3 Pluriel 1.6 IBVMP; Año: 2005, Color: Naranja Aéreo; Serial de Carrocería: VF7HBNFUC5E008046; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Placas: AET-92Z; Tipo: Coupe; en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que lo recibió TERCERO: Se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se deja sin efecto la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Juzgado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 13 días del mes de mayo de 2008. Años 197ª de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa. La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 11:30 am. Conste.
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.
GP/LD.-
Exp: 11.274
|