REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

"VISTOS" SIN INFORME DE LAS PARTES

Los ciudadanos: ARNOLDO EUWIS GARCIA NUÑEZ y YRAIZ MERCEDES SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.818.934 y 8.497.072, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado PAUL NUÑEZ PEREZ, en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.265, comparecieron por ante este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2008 y expusieron, lo siguiente:

"…Que en fecha 01 de Diciembre de 1994, contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, estableciendo el domicilio conyugal en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en la Avenid Bolívar N° 44-61… Que en los primeros años de la citada unión matrimonial, discurrieron dentro de los cánones de la normalidad y la regularidad matrimonial, en sana paz y completa armonía, hasta el día 25 de Diciembre del año 2001, cuando de común y mutuo acuerdo, decidieron separarse, hasta el día de hoy, por razones obvias que no se hace necesario comentar… En la referida unión matrimonial no procreamos hijos y no hay bienes de fortuna que repartir. Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los 5 años de separación matrimonial, sin que haya existido entre ellos relación conyugal alguna, razones por las cuales solicitan san declarado el divorcio, conforme a las previsiones del artículo 185-A del Código Civil. Terminan solicitando la admisión de la demanda, la notificación del Representante del Ministerio Público y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.-

En fecha 11 de Marzo de 2008, se admite la demanda y se ordena la notificación del Fiscal 8vo. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se da por notificada en fecha 14-04-08 y en fecha 15 de abril de 2008, emite opinión favorable, cuyo oficio es recibido en este Despacho en fecha 16 de Abril del corriente año, y estado dentro del lapso legal para dictar sentencia, se hace en base a las siguientes consideraciones:


P R I M E R A


Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a) La notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) la existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-


S E G U N D A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: ARNOLDO EUWIS GARCIA NUÑEZ y YRAIZ MERCEDES SOTILLO, según matrimonio civil celebrado por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Pedro maría Freites, del Estado Anzoátegui, en fecha PRIMERO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-



ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


FRINE G. URBAEZ MUJICA
SECRETARIA ACC.

En esta misma fecha, siendo las 10:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.
EXP/30.796
TULA