República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 13 de Mayo de 2008
198° y 149°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: MARIELA SHEILA CAMPOS WEKY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.894.221.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ, MARTIN ALBERTO ROMERO, SUSANA PRONIO y LUIS ADGARDO VILLANUEVA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V.-10.837.130, 9.282.555, 15.125.062 y 8.982.443, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.62.280, 73.143, 99.421 y 87.256.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil ACROS ARQUITECTOS ASOCIADOS C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de febrero de 1990 anotada bajo el Nº 57, a los folios vto. 7 al 12 del Libro de Registro de Comercio, representada por sus directores Ciudadanos MANUEL JOSE RODRIGUEZ ROCA y JOSE BAHZED FADDOUL GOMEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 4.718.705 y 5.399.567 respectivamente; BANCO CARONI C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, Bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149, representado por el Ciudadano FREDDY MAZA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 587.326 y a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S.A.”, filial de Petróleos de Venezuela S.A., debidamente inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A, Segundo de los Libros respectivos y cuya ultima modificación fue inscrita en fecha 09 de Mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A. Sgdo, representada por el Ciudadano ALEXIS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.685.339.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA Sociedad Mercantil ACROS ARQUITECTOS ASOCIADOS C.A: JUAN CARLOS ANATO PARRA y LUZLINI THAMARA SALAMANCA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.489.818 y 10.839.271 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 69.152 y 92.852 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CESIONES Y COBRO DE BOLIVARES
EXP. 008584
Conoce esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta en fecha 27 de Junio de 2007, por el abogado LUIS EDGARDO VILLANUEVA TORRES, identificado supra contra el auto de fecha 20 de junio de 2007, que ordeno la reposición de la causa al estado de notificación del BANCO CARONI, C.A, BANCO UNIVERSAL, manteniendo vigente las notificaciones de los otros codemandados y ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Municipio Caroni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la notificación acordada.
Llegados los autos a esta Alzada se le impartió el trámite correspondiente y vencida la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente forma:
UNICO
Observa este Tribunal que la presente apelación versa contra el auto que acordó la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la notificación de la co-demandada BANCO CARONI BANCO UNIVERSAL, en razón que al momento de consignar la notificación se incurrió en error material involuntario, en consecuencia el tribunal de la causa ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Municipio Caroni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que la practicará.
Ahora bien considera necesario este Sentenciador pasar a analizar a los fines de decidir el presente recurso la figura jurídica de la notificación; en relación a ello y debido a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los conceptos como defensa y debido proceso adquirieron mayor relevancia pues se elevaron a rango constitucional, quedando de esta forma claramente protegidos tanto la garantía a un Debido Proceso como el Derecho a la Defensa, y ello se debe a que los mismos son derechos fundamentales del individuo y garantías que el Estado esta en el insoslayable deber de proteger, asegurar y garantizar a los ciudadanos, al respecto observa este Tribunal que la garantía del Debido Proceso debe ser otorgada a los particulares que ventilen sus controversias ante la Jurisdicción siguiendo los procedimientos previamente establecidos en la Ley y aunado a otras garantías como la del juez natural entre otras.
En relación al Derecho a la Defensa, constituye por sí mismo la seguridad jurídica que se le debe otorgar a los justiciables durante un proceso, en el cual todos tengan las mismas oportunidades de ejercer sus defensas así como de que sean evaluadas conforme a derecho, en el caso de autos se observa que la parte recurrente apela del auto que acordó la reposición de la causa por cuanto al momento de la consignación de la notificación de la co-demandada se incurrió en un error material involuntario, al respecto considera este Juzgador que la notificación, tal como la define Carlos Moros Puente, en su obra “De las CITACIONES y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Ordinario Venezolano” es:
“El acto por medio del cual la autoridad Judicial hace del conocimiento a las partes de la continuación de un juicio o de la realización de algún acto del proceso. En este caso la persona esta a derecho, conoce del juicio, ha actuado en el proceso. Lo que sucede es que el Juez le previene, le advierte de que operó un cambio en la persona de su Juzgador o bien de que luego de un lapso de paralización de la causa ésta se he reactivado, para que así tome las medidas que estime prudentes para salvaguarda de sus intereses” (Negrillas de quien suscribe)
En el caso de autos el Tribunal de la causa ordenó la notificación de las partes en virtud de la designación de nuevo juez el cual se avoco al conocimiento de la causa en fecha 03 de Marzo de 2006, en consecuencia se les concedió a las partes diez (10) días contados a partir de la ultima de las notificaciones a los fines que recusaran al juez, solicitarán la constitución de asociados o se decretara auto de mejor proveer y una vez transcurrido ese lapso la causa continuaría en el estado en que se encontraba, en relación a ello considera este Tribunal y de conformidad con el criterio doctrinal señalado que el avocamiento es la facultad que tiene el Juez designado para conocer de las causas que cursan en el Tribunal donde va a ejercer sus funciones, previa la notificación de las partes. En ese sentido se desprende de las actas procesales que el Juez A quo se avoco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes para dar continuidad al proceso.
En este orden de ideas y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia del folio Nº 1 la consignación del Alguacil del Tribunal A quo, de la notificación tanto de la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A como del BANCO CARONI, practicadas la primera de ellas en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta Ciudad de Maturín y la segunda en la Calle Azcue frente de la Plaza Ayacucho de esta Ciudad, al respecto observa este Juzgador que no se señala en la consignación hecha por el alguacil, en fecha 12 de febrero de 2007, la persona en quien se practico las notificaciones señaladas, solo aparece en la boleta sellos de ambas instituciones y firmas ilegibles, lo que no garantiza que se halla practicado en alguna de las personas indicadas en el petitorio de la demanda como representante de estas sociedades mercantiles. En este sentido observa esta Alzada que la Ciudadana MARIELA CAMPOS, señalo en su libelo de demanda lo siguiente:
“…Solicito que las citaciones correspondientes se hagan de la siguiente manera: Por lo que respecta a ACROS ARQUITECTOS ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de cualquiera de sus directores: MANUEL JOSE RODRIGUEZ ROCA y JOSE BAHZED FADDOUL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, el primero soltero y el segundo divorciado, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.718.405 y V-5.399.567 y de este domicilio, en la Avenida Raúl Leoni. Edificio Olga Beatriz, Nivel Mezzanina Local 17, al BANCO CARONI, C.A, en la persona del Ciudadano FREDY MAZA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 587.326 y de este domicilio, en la Avenida Vía Venezuela Multicentro Banco Carona, Puerto Ordaz Estado Bolívar; y a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, en la persona del ciudadano ALEXIS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.685.339…” (Negrillas y Subrayados del tribunal)
En este sentido el Tribunal de la causa al momento practicar las notificaciones de las co-demandas debió hacerlo en las personas y direcciones anteriormente señaladas, es decir, como lo solicito la Ciudadana MARIELA CAMPOS, en su libelo de demanda, pues quien mejor que la accionante para conocer los sujetos que supuestamente le han lesionado algún derecho y por el cual recurre a la vía jurisdiccional, para que sea resuelta la controversia, en relación al avocamiento ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el avocamiento de un nuevo juez, sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la Ley expresamente, en ese sentido la Sala señala, que siendo esto así la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa.
En relación a lo anteriormente señalado debe concluirse que las normas referidas a notificación, deben interpretarse de manera totalmente restringida, sin permitirse analogías o interpretaciones extensivas pues sus formalidades son de orden público y de estricto cumplimiento, ya que tienden a proteger el derecho a la defensa de las partes el cual tiene rango constitucional. En el presente caso se desprende que la notificación de la co-demandada BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, C.A, no fue practicada en la dirección y persona indicada en el escrito libelar, sino que se realizó en una sucursal de esta ciudad de Maturín siendo lo correcto que debió hacerse en la sede ubicada en la Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, pues la finalidad de ella es la continuidad del juicio en virtud del avocamiento del juez, y al no constar en autos que se halla practicado en la forma que señala la Ley, atentaría contra el derecho a la defensa de esta parte pues el Juez de ese Tribunal efectivamente se avocó al conocimiento de la causa y no consta en autos que se hallan cumplido los trámites de la notificación practicada pues no cursan actuaciones de esta parte, con lo cual podría configurarse así la violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y así se declara.-
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.035 de fecha 4 de Noviembre de 2003, señala:
“…que la forma en que se efectúa la notificación es de capital importancia, si se considera que a partir del momento en que la persona tiene conocimiento de lo que se le comunica es cuando comienzan a correr los lapsos para ejercer los mecanismos de impugnación correspondientes…”
En mérito a los razonamientos anteriormente señalados considera quien suscribe y a los fines de mantener el equilibrio procesal, y en resguardo de los derechos de las partes, que en el presente caso debe ordenarse las notificaciones de la forma prevista en la Ley, a los fines de resguardar los intereses de las partes en el presente juicio, en razón de lo cual este Tribunal considera, que por ser la notificación un trámite subsidiario de la citación, se hace necesario que para practicarlas se observen todas y cada una de sus formalidades para que tenga validez, en razón de lo cual debe ordenarse que sean practicadas en la persona y dirección indicada por la accionante, ello a los fines de resguardar los intereses de las partes que intervienen en el presente juicio y evitar de esta forma amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales.
En base a lo anteriormente expuesto considera esta Alzada que por el incumplimiento de la notificación de la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., podría verificarse una violación del derecho a la defensa para ejercer los mecanismos de defensa en su nombre y por cuanto la notificación de las partes para la continuidad del juicio es de orden público constitucional, esta Superioridad en resguardo de ese orden público que no admite consentimientos expresos ni tácitos de las partes y por mandato del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenar la reposición de la causa al estado de notificación del avocamiento de la Co-demandada BANCO CARONI, C.A., identificada en autos, a los fines que la causa continué su curso legal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS VILLANUEVA, supra identificado contra el auto de fecha 20 de Febrero de 2007. En consecuencia se CONFIRMA, el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, que ordeno la reposición de la causa al estado de nueva notificación de BANCO CARONI, C.A
Notifíquese a las partes en virtud de haber salido la decisión fuera del lapso legal establecido.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg., David Rondón Jaramillo
La Secretaria
Abg. Maria del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria
DRJ/mg.-
Exp. Nº 008584.-
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