ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000510
ASUNTO : NX01-X-2008-000007
El día de hoy Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Ocho(2008), yo, DILIA ROSA MENDOZA BELLO, en mi condición de Juez Primero de Juicio Provisorio Sección Adolescentes del Estado Monagas, manifiesto que en oportunidad que me encontraba cumpliendo funciones como Juez Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, conocí y emití opinión en la Causa NP01-D-2005-000510, seguida al ciudadano XXXX, venezolano, de Natural de Maturín Estado Monagas, de 18 años de edad, por haber nacido en fecha 27-12-89, hijo de NARLEKYS HEREDIA (v) y SIMON RODRIGUEZ (v), titular de la cédula de identidad N° 19.859.328, domiciliado en BRISAS 2, CASA SIN NUMERO, DETRÁS DEL TERMINAL DE PASAJEROS, TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del Delito de delito de VIOLACIÓN previsto y sancionados en el articulo 374 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del niño XXXX. En fecha 01 de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006), se realiza por ante el tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, nombramiento de defensor al adolescente SIMON ENRIQUE RODRIGUEZ HEREDIA, luego en fecha 21 de Febrero del 2006 se realizó audiencia de presentación y oída del adolescente XXX, teniendo como decisión La aplicación de la medida Cautelar previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por la rotación anual de jueces actualmente me encuentro ejerciendo funciones de juicio, y al revisar las actas contentivas de la presente causa observo que estando encargada del Tribunal Primero de Control, había emitido opinión desempeñándome como juez. Tomando en cuenta que uno de los derechos y garantías fundamentales que posen los ciudadanos es ser juzgado por sus jueces naturales, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. La imparcialidad como requisito indispensable de la concepción del juez natural, desde la perspectiva de la situación subjetiva del juez, en el debido proceso debe haber un Juez Imparcial, el conocimiento que he tenido en este caso, evidentemente no me hace IMPARCIAL como Juez de Juicio, es por lo que me veo obligada necesariamente a Inhibirme de conocer en la etapa de Juicio Oral y Privado que se le sigue al ciudadano XX, de conformidad con el Artículo 86 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, y en razón del Artículo 86 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal, me INHIBO DE CONOCER en la presente causa. Se apertura Cuaderno Separado NX01-X-2008-000007. Se anexan constancias certificadas que documentan lo antes señalado. En Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
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