REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente
Maturín, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-003100
ASUNTO : NP01-P-2007-003100




Este Tribunal de Primera Instancia en función de juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas le corresponde emitir la publicación de la sentencia , luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 23 y 29 de Abril del 2008, al quinto día hábil de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , haciéndolo a continuación de conformidad con los requisitos señalados en el artículo 604 de la citada Ley Especial en los términos siguientes:

JUEZ PROFESIONAL: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.

FISCAL: DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ABG. MIRIAM GARELLI.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIGDALYS BRITO.

ACUSADOS: .

VICTIMA:

SECRETARIA DE SALA: ABG. FLOR TERESA VALLES.


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

XXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número 23.900.215, nacido en fecha 20/07/1992, hijo de BERTA BENERIS (V) y de JULIO GARCÍA (V), se dedica a vender maní en el centro por la Av. Bolívar de esta ciudad. Residenciado en la En Brisas de Morichal, calle 2, casa Nº 108, cerca del modulo que queda cerca de la cancha Maturín Estado Monagas.XXXX, venezolano de 18 años de edad, nacido en fecha 12/03/1991, titular de la cédula de identidad número 21.351.226, hijo de BERTA BENERIS (V) y de JULIO GARCÍA (V), se dedica a vender maní en el centro por la Av. Bolívar de esta ciudad, trabaja en el mercado, lava carros, estudia en el Liceo Félix Ángel Losada. Residenciado en la En Brisas de Morichal, calle 2, casa Nº 108, cerca del modulo que queda cerca de la cancha Maturín estado Monagas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:


Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “El día 27 de Agosto del año 2007, aproximadamente a las 02:30 de la tarde, en el sector Brisas de Morichal, Calle 2, el niño XXX, de cinco años de edad, se encontraba jugando frente a su casa, con un amiguito cuando los adolescentes XXXX, quienes son vecinos del niño, aprovechándose de la corta edad del infante, de la superioridad de la fuerza lo llamaron y lo tomaron por los brazos y lo introdujeron en la residencia de estos, donde solo se encontraba una hermana de los adolescentes dormida, lo llevaron hasta el cuarto de su hermano mayor Gilbert, allí lo despojaron de su vestimenta y lo comenzaron a tocar sus glúteos, luego cada uno de ellos procedió a introducirle el pene en la boca, colocando al infante a que le realizara el sexo oral, de pronto la madre del niño victima YAXENI LOPEZ, comenzó a llamarlo y como no lo encontraba salio de su casa a buscarlo, observando que la puerta de la residencia de sus vecinos del lado se abrió, pero no logro ver quien la abrió y salio su hijo, la madre se percato que el niño venia como nervioso, por lo que lo interrogo preguntándole al niño que había pasado y el niño respondió que Darwin y Juan lo habían cogido, de inmediato la Ciudadana Yanexi López, salio a la casa de sus vecinos toco la puerta para reclamarles, pero no le abrieron, el desespero y la molestia por lo que había manifestado su hijo y la negativa de sus vecinos de abrirle la puerta, hizo que rompiera los vidrios de la ventana, observando a través de ella que el joven Juan Bautista García, se estaba cambiando en la sala le ordeno que le abriera la puerta y cuando el joven lo hizo ella le reclamo lo ocurrido, luego registro toda la casa en busca de Darwin Julio García y este se encontraba en el patio, estaba abrochadose los pantalones, mientras los familiares de la señora Yanexi López, al observar lo que estaba pasando decidieron llamar a la policía del Estado, del modulo cercano del barrio Morichal, aun sin saber lo que estaba pasando, el joven Darwin Julio logro salir de la casa por el patio y fue al modulo policial a denunciar que la señora le esta rompiendo la casa, y los funcionarios que ya habían recibido la llamada, dejaron al adolescente allí y salio una comisión al lugar, donde la señora Yanexi López, saco al Joven Juan Bautista García de su casa y se entrego a los policías indicándole lo ocurrido, y que el otro joven se había ido hacia el modulo, fueron aprehendidos y puesto a la orden de la fiscalía. Esta representación fiscal estima que los ciudadanos, XX El Ministerio Publico califica estos hechos que le imputa a los ciudadanos XXX, como VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en su encabezamiento del Código Penal Vigente y solicita una sanción de Tres (03) Anos bajo la Medida Privativa de Libertad y Un (01) Año bajo la Medida Libertad Asistida.

La Defensa rechazó, negó y contradijo los hechos y el acusado manifestó su deseo de no declarar.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


Estos Hechos se encuentran acreditados con las pruebas de seguida señaladas las cuales fueron producidas en Sala de Juicio y apreciadas según la libre convicción razonada, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

PRUEBAS PRESENTADOS POR LAS PARTES:


TESTIMONIALES:


1-DECLARACIÓN DEL LA CIUDADANO CARLOS DANIEL VASQUEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.429.051, Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, en calidad de Testigo, quien luego de ser juramentada e impuesta de lo establecido 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, manifestó: “Radiaron que se estaba cometiendo una violación, el menor nos dijo que dos muchachos lo quisieron violar y los señaló a los dos, ellos me acompañaron no opusieron resistencia, se recolectó evidencias, uno de ellos asumió la responsabilidad DARWIN, pero que no lo penetró y que solo lo puso a succionar. Nos entrevistamos con la madre y con el menor victima ella estaba muy angustiada el niño habló y dijo que lo pusieron a succionar y que le pusieron el miembro en el ano, pero en otras palabras.”
Fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el Testigo ¿Diga usted si cuando le avisaron por vía radio le manifestaron que era un delito de Violación? Contesto: Si ¿Cuál de los dos asumió la responsabilidad? Contesto: Darwin, el cual manifestó no lo penetre lo puse a succionar.
Respecto a la declaración de este Funcionario Policial este Tribunal le otorga pleno valor probatorio quien con su declaración aunada a la declaración de la madre de la victima del Medico Forense, permiten determinar que se produjo un delito y la participación de los adolescentes acusados.

2- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ERITH ALFREDO CALZADILLA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 17.935.669, Funcionario Agente de la Policía del Estado, en calidad de Testigo, quien luego de ser juramentada e impuesto de lo establecido 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, manifestó: “Soy uno de los funcionarios que hicimos el procedimiento nos dirigimos al sitio, previo llamado, solicitamos a la madre del niño el niño nos dijo que ellos si fueron y procedimos a la detención, el niño nos dijo que eran ellos dos, la señora estaba llorando, el niño los identificó.
Fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público quien solicito que se dejara constancia de la respuesta dada por el Testigo “Que habían sido dos” “La mama se encontraba en estado de depresión y estaba llorando”.
Respecto a la declaración de este Funcionario este Tribunal le otorga pleno valor probatorio quien con su declaración permitió determinar el lugar donde sucedieron los hechos.

3- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA BERTA JOSEFINA BENERI (Madre de los Acusados), portadora de la cedula de identidad N° 14.063.413, quien expone: “Yo soy la madre de ellos yo confió en mis hijos, yo no los veo a ellos haciendo cosas malas, yo hice el almuerzo y me fui a la 1:00 a trabajar, la señora les inventó eso.” A una pregunta de la defensa si han tenido problemas familiares respondió: Sí hemos discutido con la madre del niño y ella pelea sobre todo con DARWIN.
Este Tribunal No Aprecia esta declaración pues esta ciudadana no se encontraba en el lugar de los hechos, estaba en su trabajo como lo manifestó en su declaración, es la madre de los acusados y es lógico que quiera protegerlos y su declaración no realiza ningún aporte para el esclarecimiento de los hechos.

4- DECLARACIÖN DEL CIUDADANO ADELSO JOSE MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.173.173, Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, en calidad de Testigo, quien luego de ser juramentado e impuesta de lo establecido 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, manifestó: “Recibimos llamado vía radio una señora tenía alteración del publico, dijo que le violaron su niño ella nos llevó donde estaban ellos y el niño señaló que ellos fueron, fuimos al Comando, luego al forense, eso fue en el Barrio Morichal adyacente al Modulo Policial cuando llegamos al sitio, el niño estaba llorando y la madre también y señaló a los jóvenes que están allí. Uno de ellos decía que él fue.”
Fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público quien solicito que se dejara constancia de la respuesta dada por el Testigo “Que el niño señalo a los jóvenes que están presentes”. “ El niño y la madre estaban llorando” seguidamente fue interrogado por la Defensa quien solicito que se dejara constancia ¿Usted llego a oír de boca de ellos si asumieron la responsabilidad? Contesto: Unos de ellos decía yo fui ¿Recuerda el nombre del que decía yo fui? Contesto: No ¿El niño le manifestó algo a usted? Contesto: No, inmediatamente fue interrogado por la ciudadana Jueza “Cuando llegamos al lugar los funcionarios ya se encontraba en el modulo hablando con la señora” ¿Quiénes se encontraban en el lugar? Contesto: Los otros funcionarios.
Este Tribunal aprecia y otorga pleno valor probatorio a este testigo quien de forma clara señala que uno de los acusados se responsabilizaba del hecho y el niño los señaló y les dijo ellos fueron, su declaración sirve para probar el delito y la participación de los hermanos DARWIN y LUIS BENERIS.
5-DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.809.180, Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, en calidad de Testigo, quien luego de ser juramentado e impuesta de lo establecido 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, manifestó: “Nos hicieron una llamada de la central de radio cuando llegamos al sitio encontramos a la madre del niño, el niño señaló a los acusados y ellos no opusieron resistencia y los llevamos al Comando, éramos un grupo de cuatro funcionarios nos trasladamos en dos motos, dos en cada una, el niño señaló que los acusados habían abusado sexualmente de él. Eso fue una mañana como de 9 a 10, yo no escuche que dijeron los muchachos porque ellos estaban donde permanecía el Comandante de la comisión.”
La Fiscal Décima del Ministerio Público quien solicito que se dejara constancia de la respuesta dada por el Testigo “ El niño señalo a los jóvenes que están presentes” . “El niño manifestó que habían abusado sexualmente de el”. Fue interrogado por la Defensa quien solicito que se dejara constancia ¿Qué hora era? Contesto: Aproximadamente entre las 09 y 10 de la mañana ¿Usted llego a oír de boca de mi representado si ellos fueron? Contesto: No, en ese momento yo no estaba presente.
Este Testigo no estaba presente cuando ocurrieron los hechos, pero si estaba presente cuando el niño señala a sus agresores. Por eso este Tribunal aprecia este testimonio.
6- DECLARACIÓN DEL EXPERTO Dr. ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, portador de la cedula de identidad N° 9.287.988, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, quien luego de ser juramentada e impuesta de lo establecido 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, manifestó: “Reconozco el informe esta suscrito y realizado por mi, realice examen al niño, el niño refiere que un muchacho le introdujo pene en la boca y el otro en el ano. En el examen anal no hay traumatismo ano rectal, pliegues anales conservados y esfínter anal hipertónico y en el examen físico no hay lesiones Externas.”
Fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el Experto ¿Qué referencia le hizo el niño? Contesto: El niño señalo que los presuntos agresores le habían colocado el pene en la boca y otro en el recto. Fue interrogado por la Defensa quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el Experto ¿Cuándo usted examino al niño encontró algún rastro de semen? Contesto: No.
Este Tribunal aprecia esta declaración rendida por este funcionario, le otorga pleno valor probatorio, su testimonio permitió determinar que se cometió un delito, manifiesta que el niño le refirió que uno de sus agresores le introdujo el pene en la boca y otro en el recto. Por eso este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

7- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO Experto ERICH DEL VALLE GOMEZ BELMONTE, portador de la cedula de identidad N° 14.110.901, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, quien luego de ser juramentado e impuesto de lo establecido 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, manifestó: “Realice Inspección técnica policial a una casa en el sector Morichal la primera habitación se observó cortinas con dos camas una matrimonial y una individual, había un televisor, un ventilador y todo estaba en aparente orden, fuimos atendidos por una señora quien nos permitió la entrada al lugar, y nos manifestó que el hecho había ocurrido en la primera habitación, esta inspección la realice junto con el agente WILMER CASTELLANO, fuimos como a las 7.00 a.m, los hechos sucedieron el día anterior”.
Fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público quien solicito que se dejara constancia de la respuesta dada por el Experto “Al momento de llegar al sitio fuimos recibido por una ciudadana el cual nos atendió y nos señalo el sitio especifico donde pasaron los hechos”, seguidamente fue interrogado por la Defensa quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el Experto ¿Si esta dentro de sus funciones realizar preguntas a los vecinos? Contesto: Si esta dentro de mis funciones pero en ese momento no lo hice en virtud de que yo estaba haciendo una inspección del sitio del suceso.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta declaración pues este funcionario junto a WILMER CASTELLANO realizaron inspección al lugar de los hechos y con ello quedó fijado el lugar donde ocurrieron los hechos.

8- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO Experto JUAN BAUTISTA CASTILLO NUÑEZ, portador de la cedula de identidad N° 11.007.550, Licenciado en Bioanálisis, adscrito al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien luego de ser juramentado e impuesto de lo establecido 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, manifestó: “Trabaje en compañía de BESSY VELASQUEZ, se le realizó análisis a un interior y no se encontró ni semen , ni sangre.”
Fue interrogado por la Defensa quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el Experto ¿Usted llego a encontrar algún resto de sangre o semen? Contesto: No, los provenientes bioquímicos realizados a la pieza no se determinaron ni presencia hermáticas ni semen.
Este Tribunal aprecia en todo su valor Probatorio esta declaración de este experto y tiene una razón de ser, y es el hecho que ellos no encontraron presencia ni hematica ni seminal en la ropa del niño Yeison y es porque al niño lo bañaron y le lavaron la ropa inmediatamente, tal como lo declaró la madre de la victima, por eso no había rastros de semen, con respecto a la no presencia de sangre se debe a no existió penetración anal que implique rompimiento o desgarro del ano. Solo penetración oral y superficialmente la puesta del miembro en el ano.
9- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YAXENY DEL VALLE LOPEZ VALDIVIESO,(madre de la Victima) portadora de la cedula de identidad N° 6.162.598,quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, procedió a identificarse, y expuso: “Ese día era como de 1:30 a 2:00 de la tarde, yo estaba cocinando, el niño se me desapareció lo llame, lo busque en toda la casa y no estaba, a mi no me gustaba que el niño fuera ni entrara a esa casa, afuera de la casa estaban unos niños y les pregunte vi al niño salir de la casa DARWIN y JUANCITO llorando, llevaba el interior y la franela mojada y las nalgas mojadas con un pegoste lo toque y lo toque y el niño me dijo DARWIN y WECHO me cogieron, el niño estaba asustado, el niño no tenía sangre, estaba mojado pegostazo, la esposa de mi hijo lo bañó y la ropa la lavaron. El niño me dijo que DARWIN le dijo ¡YEISON MAMAME EL PIPE!. Me dijo también que le echaron una broma en las nalgas. Antes cuando YEISON tenía cuatro (04) años DARWIN le dijo a YEISON vamos a signar y mi hijo de 25 años me dijo mama habla con esa gente, no quiero problemas, y yo hable con la madre de ellos, por eso a mi no me gustaba que mi niño fuera a esa casa. Pero ahora me violaron mi hijo, yo me volví como loca y rompí los vidrios de esa casa y pude entrar y solo encontré a uno de ellos, los denuncie y los detuvieron.”
Fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público quien solicito que se dejara constancia de la respuesta dada por la Testigo “ El niño estaba asustado el salio llorando de ahí y me dijo el Darwin y el Juancito me cojieron” “El niño lo bañaron y su ropa estaba mojada” “yo había hablado con la mama de los muchachos, que le pusiera preparo que mucho cuidado si le hacen algo a mi hijo” “ me dijo que Darwin lo llamo y le dijo Yeison vamos a signar le metió el pipe en la boca le dijo que se lo mamara y le tocaron la nalgas , por eso yo me cegué y me volví como loca lo que quería era agarrarlo a los dos” , “el Darwin salio corriendo al modulo abrochándose los pantalones”. Fue interrogado por la Defensa. La ciudadana Jueza interroga a la Testigo quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por la Testigo ¿Qué era lo que tenia el niño agua o semen? Contesto: Semen ¿Al niño lo bañaron? Contesto: Si ¿Lavaron la ropa? Contesto: Si.
Este Tribunal aprecia esta declaración aun cuando no estaba presente pero la victima le contó lo sucedido directamente y concatenado a los otros elementos probatorios, este testigo sirve para demostrar el delito y la participación del adolescente acusado. Este testigo es apreciado en todo su valor probatorio como se ha señalado no es presencial, es referencial pero señala la fuente de su conocimiento su hijo. Y claramente es concordante con los demás testigos y expertos al niño lo bañaron y su ropa fue labada por ello no existió rastros de semen en la ropa del niño.

10- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA BERMARYS YANETH BENERI BENERI (hermana de los acusados) portadora de la cedula de identidad N° 21.351.225, testigo promovido por la defensa, quien expone: “Yo estaba en mi casa el niño estaba jugando con Julio cesar y Maikol y el niño se fue para su casa y la May acuso a mis hermanos, yo estaba viendo televisor y los muchachos se bañaron por que se iban a trabajar, eran como las dos y pico, yo estaba en el cuarto mis hermanos se bañaron y vistieron delante de mi, la señora se metió en mi casa y rompió los vidrios y varias cosas a Darwin fue a denunciarla y lo dejaron preso en la policía y a mi otro hermano esa señora lo golpeo.”
Fue interrogada por la Representación Fiscal quien solicito que se dejara constancia de la respuesta dada por la Testigo “ La primera habitación es de mi hermano mayor de nombre Guilder Beneris” ¿Por qué la señora llego rompiendo las cosas? Contesto: Porque ella decía que mis hermanos habían violado a su hijo, ¿Usted recuerda exactamente en que parte de la sala estaban jugando? Contesto: En la sala estaban jugando ludo y la puerta de la sala estaba cerrada. La ciudadana Jueza interrogó a la Testigo quien solicito que se dejara constancia de la respuesta dada por la testigo “mis hermanos salieron del baño y se vistieron delante de mi “¿Por qué a su hermano lo dejan detenido? Contesto: No se, me imagino porque la señora decía que ellos habían violado a su hijo,

Esta Testigo miente pues su labor en el hogar era cuidar a sus hermanos menores y los descuidó se puso a ver televisor y a dormir a su hija de un año, no puede justificar su descuido ante su madre que trabaja, no vio, no oyó nada. Con que principios se desviste ante sus hermanos, este Tribunal no aprecia este testimonio por considerar que la testigo miente.

11- DECLARACIÓN DEL NIÑO MAIKEL BENERIS de nueve (09) años de edad (hermano de los acusados), Testigo promovido por la Defensa, de Nueve (09) años de edad, quien expuso: “Mi hermano y yo estábamos jugando Ludo y también el niño YEISON y nosotros estábamos en la sala, la casa tiene tres cuartos, la mamá de YEISON casi no lo dejaba jugar con nosotros, ese día el vino, a el le gusta jugar con tierra y arena, el se fue con un carrito a jugar en el patio, su mamá lo llamó y el niño se fue el se mojó por el pantaloncito, y su mamá luego dijo que mis hermanos lo violaron la señora entró por la puerta de adelante por donde entro el niño, mi hermana BELMARYS estaba viendo novelas y salía de vez en cuando porque tiene una niña de un año. Fue interrogado por la Defensa quien solicito que se dejara constancia de la respuesta dada por el testigo “Yeison estaba con nosotros jugando ludo” “Yeison se mojo solo ya que el estaba jugando con tierra” inmediatamente la Fiscal del Ministerio Publico interroga al Testigo y solicito que se dejara constancia de la respuesta dada por el testigo “Yeison abrió la puerta” ¿En que parte del cuerpo estaba mojado Yeison? Contesto: La partes de adelante del pantalón desde la cintura hasta las piernas” ¿Cuándo la mama lo llamo de donde salio Yeison? Contesto: Del fondo de la casa “Cuando Yeison estaba en el fondo jugando con la arena y Belmaris, Maikol y Julio Cesar jugaban ludo” ,“Después que el niño se fue la mama vino enseguida”, “La señora empujo la puerta y se abrió” inmediatamente la ciudadana Jueza interrogo al Testigo quien solicito que se dejara constancia de la respuesta dada por el testigo “ la mama de Yeison lo llamo y el se fue con su mama y después llego la mama de Yeison y rompió el Vidrio y el porrón” ,“A Juan le dicen Juancho” ,“ Nosotros no acostumbramos vestirnos delante de mi hermana” .

Este Tribunal aprecia este testimonial del niño MAIKOL BENERIS, hermano de los acusados pues de su declaración se desprenden circunstancias que son perfectamente compatibles con la declaración de la madre del niño victima quien asegura que llamó al niño varias veces, este testigo oyó esos llamados, el tino se encontraba en su casa y sus hermanos también, los hermanos se bañaron, el testigo se encontraba jugando y el niño se YEISON se fue al patio, se les perdió de vista en ese momento pudieron suceder los hechos y el niño es contundente cuando señala que el niño que se va y la madre que viene, el niño llevaba sus ropas mojadas, no pudo ser ni con tierra ni con arena, no pudo ser en otro lugar donde el niño fue victima del abuso. Esta declaración sirve para determinar que se cometió un delito y la participación de los jóvenes DAREWIN y JUAN, pues las otras personas presentes en casa era el testigo que para el momento de los hechos contaba con 8 años de edad, su hermano JULIO CESAR que contaba con Diez años de edad, su hermana BELMARYS quien veía televisor con su niña de un ano de edad y sus HERMANOS adolescentes DARWIN y JUAN BENERIS únicas personas que por descarte pudieron abusar del niño YEISON. Por eso este tribunal aprecia esta declaración.

12- JULIO CESAR GARCIA, de Once (11) años de edad (hermano de los acusados) Testigo promovido por la defensa, quien expuso: “Estábamos tranquilitos mi hermanito pequeño, el niñito de al lado, jugábamos ludo, el niñito se fue a su casa, y la may dijo que mis hermanos lo habían violado, mi hermano fue a la policía y lo dejaron preso, el niño jugó en mi casa el traía su camioncito de tierra, esa señora rompió las cosas de mi casa, BELMARY estaba en el último cuarto porque allí esta el televisor ella estaba durmiendo a la niña, es el cuarto de mi mamá no hay mas televisores en mi casa. Fue interrogado por la Defensa quien solicito que se dejara constancia de la respuesta dada por el testigo “El niño y la mama salieron por el fondo” “la mama de Yeison entro por el fondo porque la del frente estaba cerrada”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico y solicito que se dejara constancia de la respuesta dada por el testigo “En el cuarto del medio no hay televisión”, “mis hermanos se estaban bañando Juan y Darwin” “En el cuarto del medio cuando se fueron a vestir no había nadie” “Belmaris estaba en el tercer cuarto viendo tele” “yo escuche cuando la mama de Yeisson lo estaba llamando” “Yeisson desde que llego estuvo jugando con nosotros ahí hasta que la mama lo llamo” . La ciudadana Jueza interrogo al Testigo, y solicita que se deje constancia de la respuesta dada por el Testigo “Mis hermanos no se visten delante de mi hermana, no acostumbramos hacer eso.”

Este Tribunal aprecia esta declaración rendida por este niño, ya que manifiesta que su hermana estaba en el cuarto ubicado de ultimo donde está el televisor, por eso ella no se percató de lo que sucedió, también manifiesta que el niño si estuvo en su casa y que sus hermanos también, único lugar donde fue el niño y ellos DARWIN y JUAN son las dos únicas personas que pudieron abusar del niño YEISON, porque sus otros dos hermanos son niños y su hermana es mujer y el niño no la señaló.
16- DECLARACIÓN DEL NIÑO YEISSON GUAN HAO NG LOPEZ de seis (06) años de edad (Victima), se deja expresa constancia que el niño no pudo ser interrogado en virtud de que el mismo no declaro. Se mostró aterrado y decía dilo tu mama, yo no quiero”.
Se deja constancia que se realizo la lectura de las pruebas documentales:
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio estas documentales inspecciones y experticias las cuales fueron ratificadas en sala por sus suscriptores sometiéndose al control de las partes, mediante sus interrogantes, no pudiendo ser desvirtuadas las mismas. Ellas son La Experticia Medico legal y ano rectal N° 3180, practicado al niño Yeison Guan Hao Ng LOPEZ, suscrita por el Dr. ERNESTO GARDIE E. Médico Forense.
La experticia de Reconocimiento legal hematológico, seminal N° M-0549-07 practicada a una prenda intima tipo interior.
Inspección técnica policial N° 2351 practicada en el sitio de los hechos suscrita por los funcionario ERI GOMEZ Y YUNIOR CASTELLANO


Con lo que quedo probado para este Tribunal con la declaración de la ciudadana YANEXI DEL VALLE LOPEZ que el día 27 de Agosto del año 2007, aproximadamente a las 02:30 de la tarde, el niño YEISSON GUAN HAO NG LOPEZ, de cinco años de edad, se encontraba jugando frente a su casa, con unos niños JULIO CESAR Y MAIKOL BENERIS cuando los adolescentes DARWIN JULIO Y JUAN BAUTISTA GARCIA BENERIS, quienes son vecinos del niño, aprovechándose de la corta edad del infante, de la superioridad de la fuerza y que este se encontraba en la residencia de estos, según se desprende de las declaraciones rendidas por JULIO CESAR Y MAIKOL BENERIS donde solo se encontraba una hermana de los adolescentes viendo televisor, lo despojaron de su vestimenta y luego DARWIN BENERIS procedió a introducirle el pene en la boca, colocando al infante a que le realizara el sexo oral, mientres que juan BENERIS cxoloco el pene en el ano, tal como se desprende de la declaración rendida por el Dr. ERNESTO GARDIE ENIS a quien personalmente el niño le refiere lo sucedido. El lugar de los hechos es, en el sector Brisas de Morichal, Calle 2, según se desprende de la inspección al lugar de los hechos suscrita por los funcionarios ERICK GOMEZ y JUAN BAUTISTA CASTELLANO. De pronto la madre del niño victima YAXENI LOPEZ, comenzó a llamarlo tal como ella lo relata en sala y es corroborado por los niños JULIO CESAR Y MAIKOL BENERIS y como no lo encontraba salio de su casa a buscarlo, observando que el niño sale de la residencia de los vecinos asustado y llorando y además mojado con una sustancia pegostosa manda a bañar al niño y a labar su ropa, el niño le cuemnta lo sucedido y es cuando procede a abrir violentamente la puerta de sus vecinos del lado que estaba cerrada luego registro toda la casa en busca de Darwin Julio García y este se encontraba en el patio, estaba abrochadose los pantalones, y el otro joven se había ido hacia el modulo, donde el niño los señalo y manifestó lo sucedido y el joven DARWIN BENERIS ASUMIÓ la responsabilidad, según se desprende de los testimoniales rendidos por los funcionarios CARLOS DANIEL VASQUEZ, ADELSO MARCANO, y FRANK RAFAEL RODRIGUEZ luego fueron aprehendidos y puesto a la orden de la fiscalía.
El niño en el Tribunal presentó un trastorno de ansiedad producto de Abuso sexual, los síntomas que presentaba es característico de un Estado de Ansiedad; es temor, un niño de seis (06) años a esa edad se forma su carácter emocional, el presentaba señales de aislamiento, temor. Los niños con un impacto emocional producto de violación, o abuso sexual después de cierto tiempo pueden presentar trastornos de estrés post traumático y hay síntomas que lo pueden llevar a un estado de depresión. La ansiedad es un trastorno emocional donde un sujeto desarrolla temores inespecífico. Los síntomas se comienzan a desarrollar de 3 a 6 meses después de la situación se llaman signos pre-postraumáticos.
Quedó demostrado el delito y participación de los adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal Cambia la Calificación del delito de Violación prevista en el artículo 374 a Abuso Sexual previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este ajuste de la calificación jurídica no incide en la sanción solicitada por el Ministerio Público pues la sanción a la que aspiraba era una medida Privativa de Libertad para ambos acusados, con esta calificación no puede aplicarse la misma, pues sería contrario al Principio de legalidad de las penas, se aclara todo ello debido a que en el transcurso de la audiencia no se advirtió a los acusados sobre un posible cambio en la calificación debido a que le es favorable al los acusados.

El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Artículo 259.-Abuso Sexual a niños.
Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”.

Al respecto la sala de casación Penal en ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha (31) días del mes de octubre de dos mil seis, N° 445, se desprende “……………..Del trascrito artículo y para esta materia en especial, se desprende que el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida.
Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente”
Considera este Tribunal que este Tipo penal se ajusta y puede ser subsumido a los hechos ocurridos donde existió una penetración oral Por parte del acusado DARWIN JULIO GARCIA BENERIS y actos sexuales en la parte anal que no llegó a ser penetración anal por parte del acusado , XXXXen perjuicio del niñoXXXXX Realizada la valoración de los elementos probatorios quien aquí decide consideró prudente encuadrar los hechos en la calificación de ABUSO SEXUAL A NIÑOS.

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS. Por lo que queda comprobado el acto delictivo, hecho que causa un gran daño a la formación sana del niño, lesionó la integridad física, moral y psicológica de la victima XXXXX.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de los acusados XXXXX, como autores del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando la bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida no privativa de libertad. Considera este Tribunal prudente aplicar a los acusados la medida Libertad Asistida.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: Los adolescentes actuaron sobre seguros, su victima un niño de Cinco años, que se encontraba en casa de estos, el niño victima acostumbraba a jugar con los hermanos de los acusados.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad de los acusados, necesitando ser orientados por personas capacitadas a fin de lograr su reinserción a la sociedad y a su seno familiar, bajo una supervisión constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por ellos, es por lo que, este Tribunal considera la mas adecuada, la medida de LIBERTAD ASISTIDA.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que los acusados actualmente tienen xxxx17 años y xxxxx 18 años y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo unos ciudadanos, protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, deben respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone a los acusados XXXXX, la sanción de Dos (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Este Tribunal considera necesario dejar claro que realizará un Cambio de Calificación, pues considera probado la comisión del delito ABUSO SEXUAL a NIÑOS previsto en el articulo 269 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no se advirtió antes, pues el mismo favorece a los acusados. Aclarado este punto, se continúa con el Dispositivo; PRIMERO: CONDENA, a los ciudadanos XXX, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número 23.900.215, nacido en fecha 20/07/1992, hijo de BERTA BENERIS (V) y de JULIO GARCÍA (V), se dedica a vender maní en el centro por la Av. Bolívar de esta ciudad. Residenciado en la En Brisas de Morichal, calle 2, casa Nº 108, casa de color melón, cerca del modulo que queda cerca de la cancha Maturín estado Monagas. Es conocido en el sector como DARWÍN, teléfono 0414-8694626 (Madre Sra. Berta) y XXX, de 17 años de edad, nacido en fecha 12/03/1991, titular de la cédula de identidad número 21.351.226, hijo de BERTA BENERIS (V) y de JULIO GARCÍA (V), se dedica a vender maní en el centro por la Av. Bolívar de esta ciudad, trabaja en el mercado, lava carros, estudia en el Liceo Félix Ángel Losada. Residenciado en la En Brisas de Morichal, calle 2, casa Nº 108, casa de color melón, cerca del modulo que queda cerca de la cancha Maturín estado Monagas. Es conocido en el sector como DARWÍN, teléfono 0414-8694626 (Madre Sra. Berta), a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA todo de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por haber quedado demostrado en el debate Oral y Privado, la culpabilidad y la participación del mismo en los hechos, cambiando la calificación jurídica a la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño XX. SEGUNDO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate fueron dos y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Se deja constancia que la celebración de la presente audiencia se cumplió totalmente de manera oral y privada, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Publíquese.
LA JUEZA,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ROSALBA VALDIVIA