REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente
Maturín, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000271
ASUNTO : NP01-P-2007-000271


Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 16, 22, 25 y 29 de Abril del 2008, al quinto día hábil de la conclusión del juicio, donde por Unanimidad se declaro Culpable al acusado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUECES:
PRESIDENTE: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO
JUECES ESCABINOS: MARLENE MILAGROS VILLEGAS DE MORILLO
Y CARMEN TANIA LIMA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI. FISCAL DECIMA ESPECIALIZADA.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. DELYS THAMARA RASCHIERY

VICTIMA: SORELIS JULIET QUIJADA PLACENCIO
SECRETARIOS DE SALA: ABOGADOS: ROSALBA VALDIVIA y FLOR TERESA VALLES.

ACUSADO: XXXXXXXXXX, quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26/04/1990, de 17 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-18.826.031, soltero, hijo de Isabel Mendoza (V) y Juan Rafael Martínez (V), residenciado en Barrio Paramaconi Calle 3, Transversal K, Casa N° 289, Maturín, Estado Monagas

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos a ser objeto del debate oral y privado, lo constituyen: “El día 09/02/2007, siendo las 8:40 minutos de la mañana, cuando una comisión de la Policía Municipal se encontraban de patrullaje por el canal de servicio de la Avenida Libertador, adyacente a las instalaciones de Malariología de esta Ciudad, avistaron a varios sujetos vestidos con pantalón azul y chemise color marrón que sometían a una ciudadana para despojarla de un teléfono celular, y luego emprendieron veloz carrera hacia una calle aledaña, por lo que se emprendió una persecución logrando darle captura a dos de ellos, quienes fueron identificados como el adolescente XXXXXXXXXX, a quien se le decomiso dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón, un arma blanca (navaja) todo uso, marca Stainless, color plateado, y el otro ciudadano quedo identificado como: Antonio José Maita Pérez (adulto), a quien se le decomisó dentro de su bolsillo delantero derecho del pantalón, un teléfono celular, marca Motorota, modelo Rasel V3, de color rosado, con línea de Movilnet signada con el numero 0416-2371616 y en el bolsillo delantero izquierdo del mismo pantalón se le incautó una navaja, roja de metal, mango de madera y metal, marca Stainless, quienes manifestaron que eran estudiantes del Liceo Bolivariano Yilda Rodríguez, con sede en la Urbanización José Tadeo Monagas de esta Ciudad..”

Este hecho fue calificado por el Ministerio Público y en el auto de Enjuiciamiento como ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal. Por lo que solicitó como sanción definitiva comprobada la participación la Privación de Libertad por el lapso de 3 años, de conformidad con el artículo 628 parágrafo 2do. Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte la Defensa, representada por la Defensora Privada Especializada del Estado Monagas Abogada DELIS THAMARA RASCHIERY, rechaza, niega y contradice los hechos por los cuales el Ministerio público acusa al adolescente XXXXXXXXXXy mantiene la posición de inocencia de su defendido.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que al adolescente acusado se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado manifestó su negativa a declarar.


III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las testimoniales y documentales recibidas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado tanto los hechos como la participación del acusado. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:


1-Declaración del funcionario ERICH DEL VALLE GOMEZ BELMONTE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.110.901, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sala técnica, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código, en calidad de EXPERTO, quien manifestó: “Realice tres experticias, la 024, la 076 y la 392 , las ratifico, realice experticia de Regulación Real, a un Teléfono Celular Motorola Rosado Valorado para el entonces en Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000) actualmente Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 850). Realice Experticia de Reconocimiento Legal a un Arma Blanca tipo navaja multiuso, que al ser abierta era alicate destornillador y una hoja de corte navaja, puede ser utilizada para amenazar personas. Por último realizamos inspección ocular a un tramo de la vía pública, en la avenida Libertador punto de referencia Malariología. Se observó buena visibilidad, ausencia de vigilancia pública o privada.” fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y las respuestas dadas por el Experto: 1.- ¿Qué tipo de material se empleo al realizar la Experticia? Contestó: “Se utilizo hoja de corte”.
Este Tribunal Aprecia y valora en todo su valor Probatorio la declaración de este funcionario quien ratificó la inspección y las experticias en sus contenidos y firmas, su declaración sirvió para determinar que efectivamente se trató de una navaja el instrumento utilizado para intimidar y someter a la victima, que el objeto del robo fue un celular y se determinó el lugar donde ocurrieron los hechos. Estas Inspecciones y Experticias fueron incorporadas por su lectura de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO.

2- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO EDGAR ALEXANDER FIGUEROA MILLÁN, Detective adscrito a la policía del Estado Investigaciones titular de la cedula de identidad 16.518.934, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, en calidad de EXPERTO, expuso: “ Realice Inspección con ERICK GOMEZ, del sitio donde ocurrieron los hechos, frente a Malariología según las actas se trato de un robo de celular y fue de día.”
Fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público quien solicito se dejara constancia de las siguiente pregunta y la respuesta dadas por el Experto: 1.- ¿Tiene usted conocimiento para qué se solicito la Inspección Técnica? Contestó: “fue por la investigación de un robo de un celular”. De seguidas es interrogado por la Defensa Privada, quien solicitó se dejará constancia de la siguiente pregunta y la respuesta dada por el Experto: ¿Recuerda la hora y fecha en la que practico la Inspección? Contestó: “No lo recuerdo, eso esta plasmado en el acta”.
La declaración de este funcionario este Tribunal le da pleno valor probatorio, pues realiza la Experticia que nos fijar el lugar donde ocurrieron los hechos.

3-Declaración del ciudadano Testigo JOSÉ RAMÓN MEJÍAS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.148.103, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, en calidad de Testigo, expuso: “Estábamos patrullando cerca de la Avenida Libertador, dos ciudadanas que estaban cerca de Malariología nos llamaron. Hicieron señales y nos dijeron que dos jóvenes que salieron corriendo vestidos de liceístas, amenazaron a una de ellas con navajas y le quitaron el celular, en un recorridos apreciamos a dos jóvenes iban corriendo y vestidos y con las características personales señaladas, procedimos a detenerlos a uno de ellos le incautamos un teléfono celular y una navaja , el menor tenía la navaja, nosotros los trajimos hasta el lugar de los hechos, la victima los identificó como los sujetos quienes la amedrentaron con navajas y le quitaron su celular y además señaló que ese era su celular. Eso fue de 8:30 a 9:00 de la mañana aproximadamente.”
Fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y las respuestas dadas por el Experto: 1.- ¿Recuerda usted que se le encontró al menor? Contestó: “Una navaja”. 2.- ¿La víctima identificó a las personas que la habían atracado? Contestó: “Si, ella las identificó”. 3.- ¿Qué le manifestó la víctima cuando le puso a la vista el celular incautado? Contestó: “Manifestó que ese era su celular”.
Este testigo es un funcionario que logra la captura del adolescente, recupera el celular y una navaja esta última en poder del adolescente, en su presencia la victima reconoce e identifica que el adolescente es uno de los sujetos que participo en los hechos este Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que con su declaración sirve para probar el delito y las participación del acusado y concatenado con los demás medios de prueba compagina perfectamente en cuanto a la comisión del hecho, la individualización de la acción del acusado y del sitio donde ocurrió el hecho.

4- Declaración del ciudadano “XXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° 13.249.245en calidad de TESTIGO, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, quien expone:, “Yo no me acuerdo de nada. Quien realizó las señales de lo acontecido fue una camioneta de la Estación Radial “Orbita”, específicamente el ciudadano Alberto Jiménez y allí vi a la ciudadana bañada en sangre y que no recuerda más nada”.
Este Tribunal No valora esta Declaración rendida por este Testigo porque no se refiere a los hechos objeto del debate, aquí no hay lesionados, su declaración es totalmente impertinente por ello este Tribunal no le da ningún valor a la misma y no puede adminicularla a ningún otro medio de prueba.
5- Declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO BRITO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 12.958.242, en calidad de TESTIGO, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, quien es VICTIMA de los hechos y expone: “ como los muchachos detenidos estaban vestidos de liceístas fui al liceo YILDA RODRIGUEZ y ,me entreviste con el Director Profesor MACHIN y nos Informó que Juan Mendoza Estudiaba en esa Institución, situada en la Urbanización José Tadeo Monagas”.
La anterior declaración es valorada como PLENA PRUEBA en cuanto a que permitió identificar al adolescente detenido con uniforme de secundaria como estudiante de esa institución estudiantil.

5- Declaración del ciudadano ciudadana SORELYS JULIET QUIJADA DE GAMBOA, portadora de la cedula de identidad N° 15.876.101, en calidad de TESTIGO, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, quien es VICTIMA de los hechos y expone: “Yo me monte en un autobús como a las 8:00 de la mañana, yo venía saliendo de mi trabajo, cuando me monté ya ellos iban en el autobús, nos bajamos y ellos también, entonces nos siguieron y decían párrense, párrense, y nos alcanzaron creíamos que nos iban a mojar porque carnaval, entonces mi amiga se lanzo por un muro y paro el trafico en la avenida Libertador y pidió auxilio, era Fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Publico quien solicito que se dejara constancia de la respuesta dada por la Testigo “El y el otro muchacho me sometieron y me apunto con la navaja ambos tenían navajas”
La anterior declaración es valorada como PLENA PRUEBA en cuanto a que la victima fue despojada de su celular y atemorizada, amenazada por el acusado y otro sujeto, narrando en forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que constituyen el delito así como el momento en que se produce la captura del acusado.


Fueron incorporados por su lectura loas siguientes documentales:

1-Inspección Técnica N° 0392, de fecha 09-02-07, suscrita por los funcionarios MARY ISABEL MORENO y ERICH GOMEZ. En el que se dejó constancia que se trata de la avenida LEBERTADOR, VIA PUBLICA DE ESTA CIUDAD, se trata de un sitio ABIERTO, con transito vehicular y peatonal, ausencia de vigilancia, publica y privada.

2- Experticia de Avalúo Real N°024, de fecha 09-02-07, suscrita por los funcionarios MARY ISABEL MORENO y ERICH GOMEZ. A un TELEWFONO CELULAR; MARCA MOTOROLA, MODELO V3, COLOR ROSADO, PROVISTO DE SU RESPECTIVA BATERIA, MARCA MOTOROLA, se estima un valor de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo).

3- Experticia de reconocimiento Legal N° 076 de fecha 09-02-07, suscrita por los funcionarios MARY ISABEL MORENO y ERICH GOMEZ. 1- un arma blanca comúnmente denominada navaja, constituida por una hoja de corte de Siete Centímetros de Longitud y uno con cinco centímetros de ancho en su parte más prominente, identificativa en dicha hoja de corte donde se lee “STAINLESS CHINA” su empuñadura es elaborada en metal color amarillo y madera de diez centímetros de longitud y 2 centímetros de ancho en su parte más profunda, unida a una hoja por medio de dos pasadores metálicos, la misma se aprecia en buen Estado de conservación. 2- una herramienta elaborada en metal en su totalidad utilizada para usos múltiples, llamada comúnmente multiuso…..” y concluyen que esas piezas pueden ser utilizadas atípicamente para someter y amenazar personas.

Todas estas documentales las cuales fueron ratificadas por los funcionarios quienes la realizaron, las cuales no fueron impugnadas ni desvirtuadas por las partes los cuales fueron apreciados en todo su valor probatorio, pues sirvieron para determinar el lugar del suceso y el cuerpo del delito constituido por el celular objeto del robo y por el instrumento utilizado para amedrentar en este caso una hoja metálica que forma parte de un instrumento o herramienta Multiuso. Por lo que este Tribunal le da el Valor de Plena Prueba.
Por lo que quedó determinado para este Tribunal:

Con la declaración de los funcionarios expertos EDGAR FIGUEROA y ERICK GOMEZ aunado a la Inspección del lugar de los hechos y a la declaración de la victima SORELYS QUIJADA quedó determinado para este Tribunal que los hechos sucedieron en la avenida LIBERTADOR, cerca de Malariología, con la declaración de la victima quedo probado para este Tribunal que la ciudadana SORELYS QUIJADA se bajo de un vehículo de trasporte público junto a su amiga y fueron seguidas por dos ciudadanos quienes se trasladaban en la mismo vehículo y vestían uniforme de educación secundaria, fueron alcanzadas por ellos quienes las conminaron a que se detuvieran, su amiga salto y no logro ser alcanzada, pero ella fue sometida con dos instrumentos punzantes y obligada a entregar su celular, esta declaración aunada a la declaración del funcionario JOSE MEJIAS quedo probado que dio seguimiento a los ciudadanos y logra la captura de dos personas de similares características aportadas por la victima y al ser revisados el adolescente tenía un instrumento multiuso que puede ser utilizado como instrumento intimidante según la experticia realizada por el experto ERICK GOMEZ, también se les decomisó un celular Marca MOTOTOLA V3, que conforme a la experticia de Avaluó estaba valorado para el entonces en la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes, una vez detenidos la victima SORELYS QUIJADA los reconoció como sus agresores. Y con la declaración del funcionario CARLOS BRITO se logro determinar que el adolescente detenido estudiaba en la Unidad YILDA ZAMORA y que responde al nombre de XXXXXXXXX, con lo que se logro individualizar e identificar al adolescente. La otra persona que lo acompañaba era adulta.”
Por lo que quedó probado que se cometió un delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y quedó demostrado la participación del adolescente XXXXXXXXXXXXIV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. “
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre un objeto ajeno, en este caso de un celular todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.” (sentencia del 19-7-2005 Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).


Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por el DELITO DE ROBO AGRAVADO.


Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, en el cual resultó victima la ciudadana SORELYS JULIET QUIJADA, estos hechos quedaron demostrados con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado XXXXXXXXXXX como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El para entonces adolescente XXXXXXXXXX, sabía y estaba conciente de lo que hacia, recordemos que actuó con una persona adulta, pero JUAN JOSE MARTINEZ estudia Quinto año de educación Secundaria por lo que es una persona que tiene cierta preparación tiene discernimiento de sus actos y tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente, ya que así se probó en sala de audiencia.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a continuas y reiteradas conversaciones y orientaciones. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción Libertad Asistida y sucesivamente Servicios a la Comunidad, pues necesita reconciliarse con esta, debe aprender a vivir en sociedad y a practicar la solidaridad que son valores de nuestro Estado.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el momento que ocurrieron los hechos el adolescente tenía 17 años , hoy día tiene 18 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado XXXXXXXla sanción de DOS (02) AÑOS BAJO la MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por UNIMINIDAD CONDENA, al ciudadano XXXXXXXX, quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26/04/1990, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-18.826.031, soltero, hijo de Isabel Mendoza (V) y Juan Rafael Martínez (V), residenciado en Barrio Paramaconi Calle 3, Transversal K, Casa N° 289, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA todo de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y SEIS (06) MESE DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, los cuales los cumplirá sucesivamente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 622 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por haber quedado demostrado en el debate Oral y Privado, la culpabilidad y la participación del mismo en los hechos, por los cuales se le acusó, como es el delito de presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal Vigente para el momento de suceder el hecho. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate fueron cuatros y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Se deja constancia que la celebración de la presente audiencia se cumplió totalmente de manera oral y privada, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Publíquese.
LA JUEZA,


ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LOS ESCABINOS

MARLENE MILAGROS VILLEGAS DE MORILLO

CARMEN TANIA LIMA


LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. ROSALBA VALDIVIA.