REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente
Maturín, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001496
ASUNTO : NP01-P-2007-001496




Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 22 y 30 de Abril y 06 de Mayo del 2008, 01 y 05 de Octubre del 2007, al Tercer día hábil de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
Secretaria: ABG. ROSALBA VALDIVIA
Fiscal Décima del Ministerio Público: ABG. MIRIAN GARELLI
Defensa Privada: ABG. DELYS THAMARA RASCHIERY
Defensor Público Tercero Especializado: ABG. FELIPE SÁNCHEZ
Victima: RAFAEL JOSE LISBOA GUERRA
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES
Acusados: XXXXX
ACUSADOS:
1- XXXXX quien es Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 20/11/1989, portador de la cedula de identidad Nº V-19.257.803, soltero, hijo de Maritza Suárez (V) y Héctor Barrios (V), residenciado en Vía La Pica, Sector Ezequiel Zamora, Calle 1 Casa N° 53, Maturín, Estado Monagas, debidamente asistido por la Defensora Privada ABG. DELYS THAMARA RASCHIERY.
2- XXXXXX: quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/07/1989, portador de la cedula de identidad Nº V-20.918.144, soltero, hijo de Ofelia Medina (V) y Luís González (D), residenciado en Vía La Pica, Calle Sucre Casa N° 55, Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 0416-2994111. Y
3- XXXXX: quien es Venezolano, natural de Maturín estado Monagas, de 15 años de edad, nacido en fecha 17/07/1992, portador de la cedula de identidad Nº V-25.694.303, soltero, hijo de Alicia Fermín (V) y Héctor Sifontes (V), residenciado en Vía La Pica, Sector El Psiquiátrico, Calle 2 Casa Nº 30, Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 0414-8966946; estos dos últimos debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero Especializado ABG. FELIPE SÁNCHEZ.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos a ser objeto del debate oral y privado, lo constituyen: “El día 27/04/2007, siendo aproximadamente las 1:00 p.m. en la avenida principal de las Cocuizas, de esta ciudad de Maturín, los adolescentes XXXXXen compañía de otro sujeto que posteriormente se dio a la fuga, y usando uniforme de educación Secundaria, y solicitaron los servicios del ciudadano RAFAEL LISBOA GUERRA, quien laboraba como taxista, en un vehículo Dodge Dart, color Blanco, Placas MAU-514, para que los trasladara hasta el Centro Español vía La Pica, y en el trayecto a llegar al Centro Español, el adolescente Héctor Sifontes le indico al conductor que se detuviera mas adelante que iba a dejar a un primo allí, manifestándole que si nunca lo habían robado, en ese momento el adolescente Alexander José Barrios, que iba en el asiento trasero detrás del chofer, saco un arma blanca tipo cuchillo y se lo coloco al taxista en el cuello, de inmediato el adolescente Héctor Daniel Sifontes, que iba en el asiento de copiloto, saco un arma de fuego y lo apunto en la cabeza, indicándole todos los adolescente a la victima que era un atraco, y en ese instante el adolescente Héctor Sifontes se apodero del dinero producto del trabajo del taxista y que asciende a la cantidad de Ciento veintiún mil Bolívares (Bs. 121.000,00) en efectivo, mientras Alexander Barrios e Hilmer González, manifestaban que lo metieran en la maleta, luego decidieron pasarlo al asiento trasero, pero la victima logro colocarle a su vehículo el sistema de corta corriente, sin que los adolescentes se percataran, luego el adolescente Héctor Daniel Sifontes tomo el volante del vehículo y comenzó a conducirlo, y el adolescente Hilmer González registro todo el vehículo por dentro, para ver si conseguía otro objeto de valor, posteriormente cuando transitaban por la Avenida Principal del sector La Pica por la altura del barrio Vista Morichal, impactaron con un poste y un container de basura, y en ese momento el taxista logro salir corriendo y los adolescentes también se dispersaron, pero varios vecinos del sector que observaron cuando impacto el vehículo, los siguieron y en ese momento pasaba por el lugar una comisión de la Policía del Estado, quien logro aprehender a tres de ellos y decomisar el cuchillo que utilizaron para atemorizar a la victima, en poder del adolescente Héctor Daniel Sifontes”.

Este hecho fue calificado por el Ministerio Público en la acusación ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE LIOSBOA GUERRA. Por lo que solicitó como sanción definitiva la Medida Privativa Libertad por Cuatro (04) años, de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte la Defensa del acusadoXXXX representada por la Defensora Privada Abg. THAMARA RASCHIERY mantiene la posición de inocencia de su defendido mientras que el defensor de los ciudadanos XXXXX representados por el Defensor Público Tercero Especializado del Estado Monagas Abg. FELIPE SANCHEZ, rechaza, niega y contradice los hechos por los cuales el Ministerio público acusa a sus representados y señala que los mismos fueron involucrados en esos hechos puesto que los mismos no se encontraban en el sitio que sus captores dicen haberlos detenidos.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que al adolescente acusado se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraban, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, los acusados manifestaron su deseo de NO declarar.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las testimoniales y documentales recibidas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado tanto los hechos como la participación de los acusados. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:
1- Declaración del Funcionario LUIS DARIO COELHO ANGULO, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.835.607, adscrito a la policía del Estado Monagas, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código, en calidad de TESTIGO, quien manifestó: “ Yo andaba en labores de patrullaje por el Psiquiátrico un señor nos hizo señas y nos trasladamos hasta él, nos informó que lo habían traído secuestrado tres muchachos, que como trabaja como taxista tres muchachos le pidieron sus servicios y luego lo sometieron con un arma y un cuchillo, le quitaron sus pertenencias, trataron de pasarlo al puesto de atrás o meterlo al baúl, el señor le puso cortacorriente al vehículo y se detuvo a poca distancia del lugar, vimos que estaba un carro Dodge orillado a la acera, ya tenía un golpe, al notar la presencia policial los individuos quisieron darse a la fuga y fueron detenidos estros tres adolescentes presentes y trasladados al Comando, eso fue un 27/04/2007.”
Fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y la respuesta dada por el Testigo: 1.- ¿Como a que distancia se encontraba el vehículo de la víctima? Contestó: “Fue como a cuadra y media, eso fue algo rápido”. 2.- ¿La víctima llegó a reconocer a los adolescentes? Contestó: “Sí, la víctima los reconoció y manifestó que le habían quitado su carro y 125.000 mil bolívares”. 3.- ¿Realizó alguna revisión a los adolescentes al momento de su aprehensión? Contestó: “conforme a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se les realizó una revisión corporal y al joven que esta allí sentado se le encontró un arma blanca (Señalo al joven Héctor Sifontes)”. Fue interrogado por el Defensor Público ABG. FELIPE SÁNCHEZ dejándose constancia que la defensa señala que el Adolescente Héctor Sifontes tenía una colostomía para ese momento. Fue interrogado por la Defensora Privada ABG. DELYS THAMARA RASCHIERY quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y la respuesta dada por el Testigo: ¿Cuáles fueron los objetos recuperados para ese momento? Contestó: “Dos celulares, un vehículo dodge blanco con azul, un reloj amarillo”.
La declaración de este ciudadano funcionario, testigo este tribunal le da pleno valor probatorio, pues se trata de un funcionario que fue conteste en sus dichos y lo manifestado por el coincide y concuerda perfectamente con el dicho de la victima y demás medios probatorios, es una personas seria y de argumentos creíbles, a la cual este tribunal les concede pleno valor probatorio. Y de ella se desprende la comisión de un delito y la participación de los acusados.


2- Testigo HENRRY JOSÉ MARCANO GARATE, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.909.248, adscrito a la policía del Estado Monagas, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código, en calidad de TESTIGO, quien manifestó: “Nos desplazábamos por el sector el Psiquiátrico, en el sector la cotorra aun ciudadano lo robaron le quitaron su vehículo , la victima nos indicó que lo habían atracado, a uno de ellos se les detuvo un arma blanca y un teléfono y al joven otro teléfono, al señor lo encontramos en el sector la cotorra, los tres jóvenes al ver la presencia policial emprenden la huida, el sargento realizó el cacheo mientras nosotros lo cubríamos , el carro tenía una especie de abolladura, la victima inmediatamente reconoció a los jóvenes como las personas que lo atracaron.” Fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y la respuesta dada por el Testigo: 1.- ¿Como a que distancia se encontraba el vehículo de la víctima? Contestó: “Fue como a una cuadra”. 2.- ¿Qué actitud tomaron los adolescentes cuando se percataron de la presencia policial? Contestó: “Cuando los jóvenes ven la comisión policial abandonan el vehículo para darse a la fuga”.

La declaración de este ciudadano funcionario, testigo este tribunal le da pleno valor probatorio, pues se trata de un funcionario que fue conteste en sus dichos y lo manifestado por el coincide con el dicho de la victima y de los restantes funcionarios que intervinieron en la captura de los acusados, y estaba presente cuando la victima JOSE RAFAEL LISBOA GUERRA reconoce a los jóvenes una vez capturados este tribunal le concede a esta declaración pleno valor probatorio. Y de ella se desprende la comisión de un delito y la participación de los acusados.

3- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA LISMEGDIS CLAUDINA LÓPEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.011.911, Agente de Investigación Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en calidad de Experto, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código, quien manifestó: “ Realice experticias de reconocimiento legal a cuatro objetos: a un Cuchillo hoja metal, cacha material sintético color negro, que puede ser utilizado para amedrentar y amenazar personas y puede poner en riesgo la vida humana dependiendo la zona comprometida. También realice experticia a dos teléfonos celulares a uno NOKIA y otro LG y a un reloj color amarillo. Así que reconozco y ratifico esas experticias, también realice Inspección al vehículo dodge que se encontraba en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas junto con el funcionario FREDY RIVAS y la Inspección al sitio de los hechos la realice también la efectué, por tanto las ratifico son mías las firmas.”
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta declaración rendida por la ciudadana experta LISMEDIS LOPEZ así como a las experticias e inspecciones realizadas por ella permitió fijar el lugar de los hechos, identificar las características del vehículo objeto del robo y por último dejó claro que dentro de los objetos decomisados a los adolescentes se encontraba un cuchillo con el que se podía amenazar, amedrentar y hasta causar la muerte de una persona.

4- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ALEJANDRO ANTONIO OLIVEROS LEMUS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.993.290, Distinguido de la Policía del Estado, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código, en calidad de TESTIGO, quien manifestó: “ Un 27/04/2007, nos encontrábamos patrullando la unidad 149 al mando de LUIS COHELO, avistamos un ciudadano en el sector el Psiquiátrico, nos informó que fue objeto de un atraco, nos señaló las características de los sujetos que lo habían despojado del vehículo, nos dijo la victima que antes de lanzarse del vehículo le activó un cortacorriente, como a una o dos cuadras avistamos el vehículo, vimos cerca de tres sujetos a uno de ellos se le incautó un teléfono celular y un cuchillo, otro un celular y otro nada, la victima identificó a los sujetos, a uno de ellos yo lo reconocí porque días anteriores se le hizo por otro procedimiento porque venía en una bicicleta y se puso nervioso y como que ocultaba algo le hicimos una revisión corporal y tenía una herida en el abdomen y nos dijo que le dieron 14 tiros.” Fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, dejándose constancia que el testigo señalo a uno de los adolescentes presentes en sala XXXquien tenía una lesión al momento de realizarle el respectivo cacheo, igualmente solicito se dejará constancia de las siguientes preguntas y la respuesta dada por el Testigo: 1.- ¿La misma víctima manejo su vehículo? Contestó: “Sí, el mismo lo manejo”. 2.- ¿Qué le manifestó la víctima? Contestó: “El manifestó que le había quitado el corta corrientes al vehículo”. 3.- ¿A quien le encontró el cuchillo? Contestó: “El cuchillo lo tenía el más bajito de todos”.
La anterior declaración es valorada por este Tribunal haciendo PLENA PRUEBA toda vez que fue realizada por Funcionario en pleno uso de sus facultades y sirvió al Tribunal para precisar la forma como se produjo la aprehensión del acusado, luego de la comisión de los hechos, y por cuanto la misma no fue desvirtuada en sala.

5- DECLARACIÓN DE La ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN URPIN QUIJADA titular de la Cédula de Identidad Nº 11.344.127, testigo promovida por la defensa, indicó que es la madrastra de XXXXX, y no tiene ningún parentesco con los demás acusados, quien expuso: “Ese día del supuesto delito HECTOR DANIEL SIFONTES, estaban en la casa comiendo mango, yo les presté un cuchillo con cacha negra, cuando un hijo me dijo mamí se llevaron los muchachos, yo Salí y dije déjenlo que el está recién operado y me dijeron no sea alcahueta señora, el cuchillo es pequeñito con cacha negra, mi hijo me dijo que estaban jugando pelotas, el me dijo que andaba con ALEX creo que su apellido es BARRIOS, como Ocho policías sin orden de allanamiento llegaron a mi casa y se llevaron a los dos muchachos eso fue como de 1 a 1:30 de la tarde.” Fue interrogada por el Defensor Público ABG. FELIPE SÁNCHEZ; quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y la respuesta dada por la testigo: 1.- ¿Cómo era el cuchillo que usted le dio a Daniel? Contestó: “Era un cuchillo pequeño con cacha negra”. Fue interrogada por la Fiscal Décima del Ministerio Público quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y la respuesta dada por la Testigo: 1.- ¿De qué lo operaron? Contestó: “Parece que lo confundieron y le dieron unos tiros y por eso lo operaron”. 2.- ¿El podía andar por ahí con esa operación que le habían hecho? Contestó: “Sí el podía caminar y jugar pelota”.

Este Tribunal NO APRECIA esta declaración pues la testigo es madre de uno de los acusados, quedó probado que a esa hora el jovenXXXX jamás pudo estar en su casa, si es precisamente la hora en que ocurrieron los hechos, la testigo tiene suficientes razones para mentir obviamente para proteger a su hijo, al cual la enfermedad que padece no ha sido impedimento para cometer delito como trata de señalar la testigo.

6- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MERLING DEL VALLE GONZÁLEZ MEDINA, Testigo promovida por la Defensa, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.546.629, procedió a identificarse, e indicó que es la hermana de HILMER LUÍS MEDINA GONZÁLEZ, y no tiene ningún parentesco con los demás acusados, y expuso “Yo estaba en mi casa, mi hermano tenía rato que había llegado del liceo, y llegó la policía uno de ellos le dio patadas a la puerta y me dijo saca tu hermano, yo lo busque y la policía le puso las esposas y se lo llevó preso, estaba en casa mi o0tra hermana LEYDIS no había nadie más porque los otros estaban estudiando, mi casa no tiene cercas, llegaron de diez a ocho funcionarios.”
Este tribunal haciendo uso de la inmediación del Juez considera que esta testigo miente por lo que este Tribunal NO APRECIA esta declaración pues la testigo es hermana del acusado XXXXX, quedó probado que precisamente ALEXANDER fue la persona que con un cuchillo amenazó a la victima, estaba cuando solicitan la carrera al taxista, vestido de liceísta, la victima señaló en sala que con el cuchillo lo dejó marcado el joven XX, por lo que mal podría su hermana decir que llegó a casa y estaba durmiendo a la hora en que sucedieron los hechos, la testigo tiene suficientes razones para mentir obviamente para proteger a su hermano.

7- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ SEQUEA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.967.199, funcionario adscrito a la policía del Estado, en calidad de TESTIGO, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código, quien manifestó: “Veníamos en la unidad un señor nos indicó que lo habían atracado los funcionarios salieron y los detuvieron por los lados del cementerio, fue un 27/04/2007, el señor dijo que le robaron su carro, parte de la comunidad se aglomeró, yo me quedé en la unidad porque soy el conductor, mis compañeros montaron los detenidos en la unidad y nos fuimos al comando, el señor señaló que ellos fueron.” Fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y la respuesta dada por el Testigo: 1.- ¿Qué hicieron los funcionarios cuando avistaron a los adolescentes? Contestó: “Los funcionarios salieron a la parte de atrás del cementerio”. 2.- ¿Qué labor desempeñaba en ese momento? Contestó: “Era el chofer de la unidad”.
Este testigo aun cuando fue el conductor de la patrulla y permaneció en la unidad cuando se produce la captura, tiene conocimiento de los hechos pues estaba presente cuando la victima narra lo sucedido y es conteste en señalar que los jóvenes huyeron vía el cementerio y son capturados por sus compañeros y el mismo conduce la unidad que los traslada al comando, este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio pues adminiculado a los otros testimonios dan a esta juzgadora plena certeza de lo sucedido.
8- Declaración Del Ciudadano RAFAEL JOSÉ LISBOA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.775.916, Victima de los hechos, en calidad de testigo, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código, quien manifestó: “El 27/04/2007, yo estaba prestando servicios como taxista en mi vehículo Dodge, estos tres ciudadanos y uno más me pararon y me pidieron una carrerita, por las cocuizas para que los llevara por la entrada de la cotorra, estaban vestidos de estudiantes y arrancamos ellos eran cuatro, ellos son el que está en el medio (refiriéndose a Héctor) me puso una pistola, el de chaqueta roja
( refiriéndose a Alexander) me puso un cuchillo en el cuello y me puyo que todavía tengo la marca, y el otro que esta aquí (refiriéndose a Himer) era el que registró todo, me quito los reales y trato de pasarme al puesto de atrás. Yo pedí gritos de auxilio y mientras forcejeaban conmigo active el cortacorriente y ellos agarraron el dominio del carro y del volante y yo como pude Salí corriendo ellos se fueron en el carro claro iba desmayando hasta que lo pegaron contra un container de basura, ni siquiera saben manejar. El que está enfermo con algo en la costrilla decía metelo en la maleta y era el que tenia el arma, el otro que los acompañaba a ellos se dio a la fuga.” Fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y la respuesta dada por el Testigo: 1.- ¿Recuerda como iban vestidos? Contestó: “Estaban uniformados”. 2.- ¿De donde se saco el arma? Contestó: “Saco el arma de un bolso”. Se deja constancia que la víctima individualizó a cada uno de los acusados y narró la intervención de cada uno de ellos en el hecho delictivo. También indicó: “El que esta en el medio decía que no le dieran golpes porque estaba recién operado”.
Este Tribunal otorga a la declaración de la victima valor de plena prueba, su testimonio da certeza de la situación fáctica de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, individualiza la acción de todos y cada uno de los jóvenes acusados y no pudo ser desvirtuados sus dichos con intervención de las partes, manteniéndose firme en sus señalamientos.
DOCUMENTALES INCORPORADOS A JUICIO POR SU LECTURA:
- Inspección Técnica Policial Nº 1208, al lugar de los hechos, CALLE MACONDO SECTOR EZEQUIEL ZAMORA, VIA LA PICA MATURIN, adyacente al Hospital Psiquiátrico de esta ciudad.
- Inspección Técnica Policial Nº 1211, realizada al Vehículo DARL DODGE, AUTOMOVIL, SEDAN COLOR BLANCO. y
- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 223, a un arma blanca tipo cuchillo. Capaz de lesionar y hasta causar la muerte.
Todas estas documentales las cuales fueron ratificadas en sala por una de sus suscriptores quien la realizó, las cuales no fueron impugnadas ni desvirtuadas por las partes por eso tienen PLENO VALOR PROBATORIO.
Por lo que quedó probado para este Tribunal con el dicho de la victima ciudadano RAFAEL LISBOA GUERRA, aunado al testimonio de los funcionarios policiales LUIS DARIO COHELO ANGULO, HENRY JOSE MARCANO GARATE, ALEJANDRO ANTONIO OLIVEROS LEMUS, FRANCISCO JOSE GONZALEZ SEQUEA, que esos hechos ocurrieron en fecha 27 de Abril del 2007, siendo aproximadamente las 1:00 p.m., con los testimonios de estos mismos testigos y la victima aunado a la declaración de la Experto LISMEGDIS CLAUDINA LOPEXZ CAMPOS concatenada con la Inspección Técnica Policial N°1208, queda acreditado que el sitio de los hechos fue específicamente CALLE MACONDO, SECTOR EZEQUIEL ZAMORA LA PICA, VIA PUBLICA MATURIN ESTADO MONAGAS, cerca de las instalaciones donde funciona el Centro de Salud Psiquiátrico. Con la declaración de la victima RAFAEL JOSE LISBOA GUERRA queda probado para este Tribunal que fue abordado en el sector Las Cocuizas de esta ciudad por cuatro ciudadanos quienes le solicitaron los trasladara a la vía la Pica, en las cercanías del Hospital Psiquiátrico, el adolescente Héctor Sifontes le manifestándole que si nunca lo habían robado, cuando están en las inmediaciones de ese lugar sus pasajeros que todos vestían uniformes de educación secundaria, le manifestaron todos los adolescentes a la victima que era un atraco, y es apuntado con un arma de fuego por el adolescente XXXXquien estaba en el puesto del copiloto, le es colocado un cuchillo filoso de cacha negra en el cuello por el adolescente XXXXy el dinero le fue despojado por XXXX, quien trató de pasarlo a la parte de atrás del vehículo, se produjo un forcejeó y sus captores toman el control del vehículo pero antes la victima activo un dispositivo Corta Corriente, se lanza del vehículo y a todo riesgo corre del lugar y pide auxilio, mientras que los jóvenes continuaron en el vehículo circulando. Con la declaración de la victima ciudadano RAFAEL JOSE LISBOIA GUERRA y la declaración rendida por los funcionarios LUIS DARIO COHELO ANGULO, FRANCISCO JOSE GONZÄLEZ SEQUEA, ALEJANDRO ANTONIO OLIVEROS y HENRRY JOSE MARCANO GARATE quedó probado que la victima logro el auxilio de una patrulla de la Policía del Estado, al mando del funcionario LUIS DARIO COHELO ANGULO, el chofer de la unidad funcionario FRANCISCO JOSE GONZÄLEZ SEQUEA, ALEJANDRO ANTONIO OLIVEROS y HENRRY JOSE MARCANO GARATE, la victima los pone al tanto de los hechos, les describe los jóvenes y a poca distancia del lugar los funcionarios logran avistar el vehículo propiedad del ciudadano RAFAEL JOSE LISBOA GUERRA, impactado contra un container de basura, y vieron alejarse del vehículo a los adolescentes XXXXXquienes fueron inmediatamente capturados y un cuarto sujeto que se dio a la fuga. A los adolescentes XXXXse le decomisó un cuchillo y un teléfono celular, a Alexander un teléfono celular y el otro no tenía ningún objeto. Con la declaración de la experto Agente LISMEDIS LOPEZ queda probado que el arma blanca utilizada por los adolescentes y decomisada puede ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad inclusive la muerte, dependiendo del área anatómica comprometida y la fuerza utilizada al igual quedó probado tanto por su testimonio como de la Inspección Técnica Policial que el vehículo se trató de un Automóvil, tipo Sedan, color Blanca Placas MAU-514, en regular estado de conservación.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por lo que, se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito por el cual acusa el Ministerio Público es ROBO AGRAVADO en grado de Coautoria, previsto en el Artículo 458 y 83 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos.

En lo que respecta a la culpabilidad de los acusados, con lo antes narrado, para este Tribunal no existe duda alguna sobre los hechos, así como tampoco de la participación de los acusados, obviamente la agresión a la victima existió por parte de los acusados, ello fue corroborado por éste Tribunal de lo expuesto en sala por la misma y de lo expuesto por los funcionarios actuantes. los funcionarios corroboraron los hechos narrados por la victima desde el momento en que se inicia la persecución de los jóvenes por medio de la descripción aportada por la victima. Y manifestaron que los sujetos aprehendidos fueron los adolescentes XXXX, los cuales fueron identificados por la victima como los ciudadanos quienes lo sometieron lo despojaron de su dinero y le llevaron su vehículo donde presta servicios como taxista.
Existe sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien no es vinculante, este Tribunal acoge tal criterio, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual señala que el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso panal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto; en tal sentido, este Tribunal no tiene duda alguna al momento de formarse la convicción sobre el testimonio de la victima, por el contrario, el dicho de la victima se corrobora con lo expuesto por los Funcionarios DARIO COHELO ANGULO, FRANCISCO JOSE GONZÄLEZ SEQUEA, ALEJANDRO ANTONIO OLIVEROS y HENRRY JOSE MARCANO GARATE, quienes realizaron la aprehensión de los adolescentes y con lo expuesto por la Funcionaria MISLEDIS LOPEZ, quién explicó el lugar de los hechos, por haber realizado la inspección del mismo, describió las características del vehículo porque realizó la inspección al mismo en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas y realizó reconocimiento al arma blanca decomisada por los funcionarios, pruebas éstas a la que este Tribunal da valor de PLENA PRUEBA.

Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por el DELITO DE ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORES, tipificado en el artículo 458 y 83 del Código Penal Venezolano, habiéndose demostrado la violencia requerida por el tipo objetivo, esto es la amenaza de los acusados adolescentes XXX, a la victima, como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena, viciándose así la libre voluntad de ésta, la cual resultó doblegada ante la intimidación de los sujetos, demostrándose así la culpabilidad de los acusados, por cuanto existió amenaza a la vida con el arma tipo cuchillo, al momento de querer los acusados apoderarse de los bienes de la victima y de su vehículo, siendo este objeto (cuchillo) capaz de producir una lesión e incluso la muerte a la misma, justificándose así la agravación del delito de ROBO en grado de coautoría.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. “…………………………Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre un objeto ajeno, en este caso de un celular todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.” (sentencia del 19-7-2005 Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).


El artículo 83 del Código Penal señala:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, en el cual resultó victima el ciudadano RAFAEL JOSE LISBOA GUERRA, estos hechos quedaron demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de los acusados XXXXX, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: Aun cuando en estos hechos los adolescentes estuvieron acompañado de otra persona quien se dio a la fuga que pudo ser una persona adulta o no, en todo caso los adolescentes tuvieron una actuación protagónica que los hace responsable penalmente, ya que así se probó en sala de audiencia. La defensa en relación al Joven ALEXANDER JOSE BARRIOS solicitó se tomara en cuenta que estudia el último año de educación secundaria y que esta próximo a ingresar en una Universidad, considera este Tribunal que con esos logros debe ser una persona capaz de distinguir entre lo bueno y lo malo, con mas destrezas y debió ponerlas en practica y no desviar su conducta a acciones delictuales.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando los acusados el ser sometidos a contención pues los acusados intervinieron protagonicamente no tuvieron arrepentimiento de ninguna naturaleza. Por lo que resulta prudente sancionarlos a cumplir la sanción Privativa de Libertad.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa el ciudadano XX actualmente tiene 18 años de edad, XXXtiene actualmente 18 años de edad y XXXXactualmente cuenta con 15 años de edad hay que resaltar que este último presenta una Colostomía pero la misma no ha sido óbice para realizar actividades deportivas como lo manifiesta su madre, ni para correr ello no representa limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo unos ciudadanos, protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, deben respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone a los acusados XXXXX, la sanción de DOS (02) AÑOS BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Penal Adolescentes, constituido en Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley CONDENA a los Ciudadanos XX: quien es Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 20/11/1989, portador de la cedula de identidad Nº V-19.257.803, soltero, hijo de Maritza Suárez (V) y Héctor Barrios (V), residenciado en Vía La Pica, Sector Ezequiel Zamora, Calle 1 Casa N° 53, Maturín, Estado Monagas; XXXX: quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/07/1989, portador de la cedula de identidad Nº V-20.918.144, soltero, hijo de Ofelia Medina (V) y Luis González (D), residenciado en Vía La Pica, Calle Sucre Casa N° 55, Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 0416-2994111 y XX: quien es Venezolano, natural de Maturín estado Monagas, de 15 años de edad, nacido en fecha 17/07/1992, portador de la cedula de identidad Nº V-25.694.303, soltero, hijo de Alicia Fermín (V) y Héctor Sifontes (V), residenciado en Vía La Pica, Sector El Psiquiátrico, Calle 2 Casa Nº 30, Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 0414-8966946 a cumplir la Sanción de DOS AÑOS bajo la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ LISBOA GUERRA, quedando privados de su libertad desde esta sala de audiencia. El sitio de permanencia será la Entidad Socio Educativa General “José Francisco Bermúdez”. Se deja constancia que el presente juicio se realizó en tres (03) audiencias, completamente a puertas cerradas y cumpliendo con todos los principios constitucionales y legales. Publíquese

La Juez Presidente

ABG. DILIA MENDOZA BELLO
La Secretaria

ABG. ROSALBA VALDIVIA