REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000128
ASUNTO : NP01-D-2008-000128

RESOLUCIÓN MOTIVADA

Corresponde a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en la Audiencia de Presentación efectuada en esta misma fecha, por la Fiscalia Décima del Ministerio Público de este Estado, luego de declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra del imputado adolescente: IDENTIDAD OMITIDAa quien el titular de la acción penal le imputó la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó a este Tribunal Primero de Control para la Responsabilidad Penal del Adolescente se acordara DETENCION JUDICIAL PARA IDENTIFICACION de conformidad con lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente. Por su parte la defensa solicitó la nulidad de las actas de Presentación y Subsiguientes realizadas ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas y consecuencialmente decretara la Libertad Inmediata del Adolescente, de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que su representado no fue oído ante un Tribunal Natural con Competencia tanto con por la Materia como por el Territorio, competencia, por lo que consideró se incurrió en violación del Debido Proceso.

Por lo que una vez realizada la Audiencia de Presentación ante este Tribunal competente, del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, este Tribunal pasa a Motivar la resolución dictada en sala en los siguientes Términos:

JUEZ: ABG. ROSALBA GIL CANO
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SILIS TINEO
SECRETARIA: ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABG. MIGDALIS BRITO

Elementos de convicción que considera acreditado este Tribunal:

Los hechos resultan ser los expuestos por el Ministerio Público acaecidos en fecha 06 de Mayo del 2008, cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, dejó a su niña con su amigo CRUZ, en la Finca ubicada en La Guarita Estado Monagas y se fue a recoger un ganado y cuando regresó encontró a la niña bañada en sangre en sus partes íntimas, llamando a su jefe quien los trasladó al materno, en donde los médicos le informaron que su niña había sido violada y posteriormente al ser llevada a dicho centro se presentó una comisión de la Policía de Tucupita y una vez que el padre de la niña les señaló a la persona bajo la cual estaba en custodia la niña, quien resultó ser IDENTIDAD OMITIDA.

Este Tribunal considera que se ha cometido el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de Acción Pública y no se encuentra prescrito, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA y que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tiene participación en estos hechos, evidenciándose la misma de las actuaciones, concretamente de Acta Policial de fecha 06 de Mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, esto es, en fecha 06 de Mayo de 2008, cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA dejó a su menor hija bajo el cuidado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mientras iba a recoger unos quesos en la Finca ubicada en La Guarita Estado Monagas, y cuando regresó encontró a su hija sangrando por lo que la llevó al centro materno donde fue informado que su hija había sido violada, por lo que encontrándose en dicho centro de salud el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien había acompañado al padre de la niña al centro, fue aprehendido por los funcionarios policiales.

De lo antes expuesto, resulta comprometida la responsabilidad penal del prenombrado adolescente, toda vez que el mismo tal y como consta de declaración del padre de la victima fue la persona bajo la cual dejó en custodia a su niña mientras iba a recoger un ganado y al regresar la consiguió llorando y con sangre en sus partes genitales, siendo aprehendido a poco de haberse realizado el hecho, cuando se encontraba en el centro de salud donde fue trasladada la niña, por funcionarios policiales quienes tuvieron conocimiento de los hechos, lo cual hace presumir a esta Juzgadora que él es el autor, por lo que se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la aprehensión en flagrancia, en concordancia con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tales hechos se corroboran igualmente por este Tribunal de ENTREVISTA realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, padre de la niña, el cual manifiesta que dejó a su bebé de tres añitos a su amigo IDENTIDAD OMITIDA, y se fue a recoger un ganado que se había salido a la carretera y cuando regresó vió a la niña bañada en sangre y llorando y al preguntarle a Cruz por qué la niña estaba llorando y botando sangre por sus partes íntimas, éste le dijo que no había sido, entonces la niña contestó que Cruz le había metido el dedo. Por otra parte existen indicios del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO de la lectura de EXAMEN MEDICO FORENSE, inserto al folio 28 de la causa, de fecha 07 de Mayo de 2008, realizado por el Dr. CARLOS OSORIO NÚÑEZ, Experto Profesional IV, en el cual se lee:”SE OBSERVA AL SEPARAR LABIOS MAYORES VULBARES EQUIMOSIS A NIVEL DEL HIMEN… NO SE OBSERVAN DESGARROS HIMENEALES… NO PRESENTA SANGRADO…”.

En lo que respecta a la DETENCION JUDICIAL PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, decretada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial de Tucupita, alegó la defensa:
“…esta defensa observa que los hechos ocurrieron en fecha 06 de mayo de 2008 y fue presentado por el Ministerio Publico en fecha 07 de mayo de 2008 hechos estos que ocurrieron en la Comunidad indígena la Guarita Jurisdicción del Estado Monagas así mismo observa esta defensa que en fecha 07 de mayo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sección Adolescente del Estado Delta Amacuro, previa presentación del Imputado dicto decisión en el presente asunto Decretando Medida Privativa de Libertad en el referido asunto. Ahora bien observa esta defensa que el Tribunal respectivo debió Declinar la Competencia inmediatamente por razón de Competencia por el Territorio toda vez que los hechos ocurrieron en esta Jurisdicción del Estado Monagas, sin dictar decisión con las Respectivas Medida Preventiva de Libertad, Constituyéndose una violación del Debido Proceso y de los Derechos que asisten a mi representado como es ser oído ante un Tribunal Natural con Competencia tanto con por la Materia como por el Territorio, competencia, esta Ultima que a criterio de esta defensa se incurrió en violación del Debido Proceso, es por lo que solicito a la ciudadana Juez Decrete la nulidad de las actas de Presentación y Subsiguiente y consecuencialmente Decrete la Libertad Inmediata del Adolescente…”

Este Tribunal, de conformidad con el Artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada.”; y siendo que de la lectura de decisión emanada del Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se evidencia que el Tribunal declina la competencia a este Tribunal por haber ocurrido los hechos en jurisdicción del Estado Monagas, y posteriormente decreta DETENCION JUDICIAL PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, considera pertinente declarar tal detención NULA, por tratarse de un Tribunal incompetente por el territorio y en consecuencia, vista la solicitud realizada por el ministerio público que sea decretada detención al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de su identificación, este Tribunal considera procedente acordar la misma hasta por 96 horas, toda vez que el adolescente no se encuentra civilmente identificado, en virtud de no poseer cédula de identidad, manifestó desconocer su fecha de nacimiento, ni algún teléfono donde ubicar al mismo o a sus familiares, y visto que no se encuentra en la sede de este Circuito familiar alguno que suministre tales datos, pudiera existir riesgo que el joven se evada. Se deja constancia que si se logra antes de las 96 horas la identificación plena del adolescente la misma se hará cesar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, oportunidad en la cual se decretará medida cautelar de las establecidas en el Artículo 582 de la Ley Especial, dado que el delito imputado no es de los señalados taxativamente en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA, DETENCIÓN PARA FINES DE IDENTIFICACIÓN al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se decreta la detención en FLAGRANCIA y se ordena se siga el proceso por las normas del procedimiento ORDINARIO. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2008.-
La Juez Primera de Control,


ABG. ROSALBA GIL CANO

La Secretaria,


ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO