REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000128
ASUNTO : NP01-D-2008-000128
JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABG. ROSALBA GIL CANO.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO
FISCAL DECIMO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SILIS TINEO
DEFENSORA SEGUNDA ESPECIALIZADA: ABG. MIGDALIS BRITO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCIÒN: SUSTITUCIÒN DE DETENCION PARA IDENTIFICACION POR HABERSE LOGRADO LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.
Visto que en el día de hoy consignó ante este Tribunal la Defensora Pública Segunda Abogada Migdalys Brito, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, copia de Constancia de nacimiento del adolescente en la cual se lee: ”…ha sido presentado un niño varón por IDENTIDAD OMITIDA, natural del caserío el Moriche de esta jurisdicción, quien dice ser la madre y expuso que el niño que presenta nació en el mencionado caserío el Moriche de esta Jurisdicción, el día 20 de Julio de Mil Novecientos Noventa y Uno, a las seis pos-meridiem, que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, que es hijo de la presentante….” y por cuanto se evidencia que en fecha 12-05-08, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación en flagrancia de Imputado de dicho adolescente; siendo escuchado el joven y revisadas las actuaciones y demás solicitudes de las partes, este Tribunal acordó DETENCION PARA IDENTIFICACION, prevista en el articulo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, motivando en esa oportunidad las circunstancia que llevaban al Tribunal a imponer dicha medida, en los siguientes términos:
“…este Tribunal considera procedente acordar la misma hasta por 96 horas, toda vez que el adolescente no se encuentra civilmente identificado, en virtud de no poseer cédula de identidad, manifestó desconocer su fecha de nacimiento, ni algún teléfono donde ubicar al mismo o a sus familiares, y visto que no se encuentra en la sede de este Circuito familiar alguno que suministre tales datos, pudiera existir riesgo que el joven se evada. Se deja constancia que si se logra antes de las 96 horas la identificación plena del adolescente la misma se hará cesar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, oportunidad en la cual se decretará medida cautelar de las establecidas en el Artículo 582 de la Ley Especial, dado que el delito imputado no es de los señalados taxativamente en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, siendo la medida aplicada la DETENCION PARA IDENTIFICACION decretada en fecha 12-05-2008, de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Ministerio Publico debía proceder a identificar a dicho adolescente en el lapso de 96 horas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 560 ejusdem, lo cual ha verificado el Tribunal de escrito consignado el día de hoy por parte de la Defensora del adolescente Abogada MIGDALYS BRITO, al cual acompaña Copia de Constancia de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal y como se lee de Constancia de nacimiento consignada por la madre del adolescente quien compareció ante la Defensoría Pública y consignó la misma.
Corolario de lo anterior, se produjo el decaimiento de la medida, esto es, la causa que generó que se decretara ha cesado, por lo que lo procedente en protección de los derechos procesales de todo adolescente sometido a proceso, es SUSTITUIR la medida gravosa de DETENCION PARA IDENTIFICACION prevista en el artículo 558 de la Ley especial de adolescentes impuesta en fecha 12-05-2008, por una menos gravosa, y así se decide.-
Finalmente, visto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no porta cédula de identidad, se acuerda oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de cedular al mismo en fecha 10 de Julio de 2008, oportunidad en que concurrirá ante dicha Oficina en compañía de su madre, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, lo cual será coordinado con la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley SUSTITUYE LA MEDIDA DE DETENCION PARA IDENTIFICACION prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en oportunidad anterior al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la Medida Cautelar, prevista en el artículo 582 literales “b”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su madre IDENTIDAD OMITIDA, quien informará cada dos (02) meses al Tribunal sobre la conducta de su hijo, asimismo tiene prohibido concurrir a la comunidad de Guarita en este Estado Monagas y finalmente tiene prohibido acercarse a la victima IDENTIDAD OMITIDA, así como a sus familiares. Líbrense los correspondientes oficios de notificación a las partes, incluyendo al imputado quién se encuentra recluido en la Entidad Socio Educativo José Francisco Bermúdez. Se acuerda su traslado para el día de hoy a las cuatro horas de la tarde, a fin de imponerse la presente decisión y su egreso se hará efectivo desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Así se declara. Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de este tribunal Primero de Control de esta Sección Adolescentes.
La Juez Primera de Control
ABG. ROSALBA F. GIL CANO
La Secretaria,
ABG. ROSALBA VALDIVIA
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