REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2003-000033
ASUNTO : NL01-P-2003-000033
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO POR REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO ACORDADA
Practicada como fue la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo a favor del penado NESTOR JOSE MEDINA CHACON, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05-02-1984, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.807.096, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas quien fue condenado a cumplir la Pena de Nueve (09) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la cual se estableció en auto de computo de pena dictado en fecha 15 de Mayo de 2006, que cumple la pena en fecha 07-12-2011; a quien se le redujo esa pena de nueve (09 ) años de presidio, a SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; este Tribunal acordó de Oficio la REFORMA DEL COMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en los artículos 482 último aparte y 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto quedó modificado de la siguiente manera:
PRIMERO:
El tiempo redimido es de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO que restado a NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO; da una pena de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.
SEGUNDO:
Ahora bien, el penado de autos fue detenido el día 06-07-2002 permaneciendo en las mismas condiciones hasta el 26-11-2005, oportunidad en la cual se evadió del centro de pernocta donde disfrutaba el Destacamento de Trabajo que le había sido otorgado en fecha 09 de Junio del 2005. Por lo que estuvo detenido por un lapso de Tres años, cuatro meses y veinte días; Fue capturado e ingresado al Internado Judicial Monagas el día 27 de Abril del 2006, permaneciendo en esas condiciones hasta la presente fecha; es decir, lleva un tiempo total de detención de Dos (02) años, y dieciocho (18) días, lo cual sumado al tiempo de detención anterior da un total de tiempo de detención de Cinco (05) años, cinco (05) meses y ocho (08) días, y como la pena redimida quedó en SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, le faltan por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, motivo por el cual culminará su condena en fecha 08-12-2009, a las 12:00 meridiem; que con la redención acordada el penado NESTOR JOSE MEDINA CHACON, cumplió las distintas porciones de pena, en las siguientes fechas:
En consecuencia, el mencionado penado ya extinguió 1/4 y 1/3, 2/3 y ¾ parte de la pena, para optar por el Destacamento de Trabajo, Establecimiento Abierto, y Libertad Condicional; de hecho se encontraba disfrutando de un Destacamento de Trabajo; y en cuanto a la Libertad Condicional, esta es a partir del cumplimiento de las 2/3 partes, pero no procede dicha fórmula en virtud de la fuga; y cumplirá las ¾ partes a partir que equivale a cinco (05) años, tres (03) meses, tres (03) días, es decir desde el 10-03-2008 a las 12:00 horas meridiem, por lo que el penado de marras desde la referida fecha opta por la conmutación de pena en confinamiento tal y como lo establece el Artículo 53 de la Norma Sustantiva Penal, que precisa que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o cárcel nacional que haya cumplido las TRES CUARTAS (¾) partes de su condena, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento con aumento de una tercera parte.
En el caso en concreto con la redención acordada en fecha 14-05-08 el penado de autos cumplió las 3\4 de la pena impuesta en fecha 10-03-2008 a las 12:00 horas meridiem, procediendo desde esa fecha su Confinamiento; Ahora bien, es necesario que cursa en autos solicitud del penado, constancia de que el mismo ha observado buena conducta y constancia de residencia, para tales efectos se acuerda oficiar a la Dirección del Internado Judicial Penal del Estado Monagas a los fines de que se realicen los trámites necesarios.-
TERCERO
En consecuencia, queda así reformado el cómputo de la pena, notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, al Defensor y al Penado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese el traslado correspondiente y oficio al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Cúmplase.
La Jueza Tercero de Ejecución
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ
|