REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-005010
ASUNTO : NP01-P-2007-005010
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano: CARLOS ALBERTO RAFAEL PACHECO, mediante la cual requiere a este Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra de su patrocinado, en atención a tal requerimiento este Tribunal emite el siguiente Pronunciamiento:
UNICO
De la revisión dispensada de la presente solicitud observa quien aquí decide que la defensa del acusado ciudadano: Carlos Rafael Pacheco fundamenta su pretensión en el diferimiento de la Audiencia Pública para la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto, asimismo aduce la incertidumbre en relación a que se realice en la próxima oportunidad el acto antes mencionado, refiere la defensa en sus fundamentos que la victima ha alegado no tener interés en el proceso, así como refiere el conflicto familiar que produjo la detención de su patrocinado, finalmente invoca que la pena que merece el delito por el cual fue acusado su patrocinado no excede de cinco (05) años de prisión, de igual forma invoca el contenido del articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los del articulo 8 y 243 ambos del Código Organico Procesal . Cabe señalar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
También se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de libertad, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, sin embargo, este mismo Artículo 44 en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Por lo cual, ha de establecerse que con base a las normas y principios antes mencionados, debe aplicarse la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; concluyendo quien aquí resuelve del escrutinio de los fundamentos de la defensa en cuanto a su pretensión bajos los siguientes fundamentos relativos al diferimiento de la Audiencia Pública para la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto, así como la incertidumbre en relación a que se realice en la próxima oportunidad el acto antes mencionado, y el señalamiento alegado no tener en cuanto que la victima no tiene interés en el proceso, aunado al indicativo por parte de la defensa respecto a la situación familiar que produjo la detención de su patrocinado, finalmente la defensa fundamenta su solicitud bajo la base relativa a que la pena que merece el delito por el cual fue acusado su patrocinado no excede de cinco (05) años de prisión, definido doctrinalmente como APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en atención a tal circunstancia y considerando este Tribunal debe atender el principio de proporcionalidad, y como quiera que la pena que pudiera llegarse a imponer al referido ciudadana no excede en su limite máximo de cinco años concluye quien aquí decidide que no hay certeza que el referido acusado ofrezca peligro de fuga, en consecuencia bajo en por lo que este Tribunal puede argüir que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de la defensa en relación al fundamento indicado, consecuencialmente acuerda la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra del ciudadano: CARLOS RAFAEL PACHEO, conforme a lo previsto en el articulo 264 del Código Organico Procesal Penal, acordando imponerle las Medidas Cautelares sustitutivas de las establecidas en el articulo 256 ejusdem, específicamente en los numerales 3 y 8 de la misma ley adjetiva, las cuales se describen en presentaciones periódicas cada 8 días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de 2 fiadores que reúnan los requisitos del articulo 258 ibidem, Y así se declara.
DECISION.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por una CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por la Defensa Abg. KISBELL GONZALEZ RODRIGUEZ, en su carácter de representante del ciudadano acusado: CARLOS RAFAEL PACHECO, plenamente identificado a los autos en consecuencia impone al acusado de las Medidas Cautelares sustitutivas de las establecidas en el articulo 256 ejusdem, específicamente en los numerales 3 y 8 de la misma ley adjetiva, las cuales se describen en presentaciones periódicas cada 8 días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de 2 fiadores que reúnan los requisitos del articulo 258 ibidem, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES acordándose materializar la libertad del referido acusado una vez cumpla con los fiadores exigidos por este Tribunal. Notifíquese a las partes y librese traslado para imponerlo de la decisión Cúmplase.
LA JUEZA
ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO
EL SECRETARIO
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