REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, siete (07) de marzo del 2008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: NJ01-P-2003-000033
ASUNTO: NP01-R-2008-000020

PONENTE: Abg. Milangela Millán Gómez

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto publicado en fecha 24-03-2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. Manuel Enrique Padilla, en el asunto principal signado con el alfanumérico NJ01-P-2003-000033, en el cual emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DESISTIDA la acusación particular propia de la víctima CARLOS ENRIQUE ACEVEDO, incoada contra el ciudadano JESÚS AMADO MUÑOZ VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 417 ejusdem. SEGUNDO: CON LUGAR la excepción opuesta por el ABG. IVAN IBARRA RODRÍGUEZ, y en consecuencia, DESESTIMADA la acusación incoada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra el ciudadano JESÚS AMADO MUÑOZ VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera a los nombres de: ERNESTO RÍVAS NICHORZON, OMAIRA JOSEFINA ALMEIDA DE ALCALÁ y EDGARD PERAZA, y Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el artículo 422, ordinal 2°, ambos del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: CARLOS ENRIQUE ACEVEDO, quedando a salvo lo previsto en el artículo 20, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Juicio precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación de Autos en fecha 31-03-2008, el Abg. Jesús Paúl Núñez Rodríguez, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con el ordinales 2° Y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones las actuaciones de marras, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-04-2008 mediante el Juris 2000 a la Abg. Fanni Millán Boada, dándosele entrada y anotándose en los libros el día 02 de mayo de 2008 mediante auto a la Juez Abg. Milangela Millán Gómez quien con tal carácter suscribe. Ahora bien, habiéndose determinado que se había cumplido el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la admisibilidad o no de este Recurso, y a tal fin se observa lo siguiente:


Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Los integrantes de este Órgano Jurisdiccional Colegiado hemos verificado que, el Recurso de Apelación interpuesto mediante escrito por el Abg. Jesús Paúl Núñez Rodríguez, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, -legitimado activo para proponerlo-, fue así hecho por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo igualmente el recurrente en el escrito de marras el marco legal en el cual fundamenta el presente Recurso, a saber, en el supuesto establecido en los numerales 2° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así:…(Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código)…. Ahora bien, cumplidos como han sido a cabalidad estos requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, la parte recurrente está legitimada para ejercer el recurso en cuestión, el cual fue interpuesto dentro del lapso procesal útil concedido para formularlo -como fue al Cuarto día hábil siguiente -, tal y como se desprende de la certificación realizada por Secretaría la cual corre inserta a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de esta incidencia, por ante el Tribunal que emitió la decisión, es por lo cual como consecuencia de ello que esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de una de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el Abg. Jesús Paúl Núñez Rodríguez, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, mediante la cual DESESTIMÓ la acusación incoada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra el ciudadano JESÚS AMADO MUÑOZ VILLEGAS, quedando a salvo lo previsto en el artículo 20, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En virtud de las precisiones precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jesús Paúl Núñez Rodríguez, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal N° NJ01-P-2003-000033, a cargo del Abg. Manuel Enrique Padilla.

Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Presidente,


Abg. Doris Maria Marcano Guzmán

La Juez Superior Ponente,


Abg. Milangela Millán Gómez.
La Juez Superior,


Abg. Maria Ysabel Rojas Grau.


La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual




DMM/MMG/MYRG/SAB/Ariadna