REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 07 de Mayo del año dos mil ocho.
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-004389
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2008-000010

PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

Mediante decisión dictada en fecha 30 de enero de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Negó la entrega del vehículo automotor de las siguientes características, Marca: FIAT, Modelo: UNO CLUB S/T, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Color: AZUL, AÑO: 1995, Serial de Carrocería: ZFA1460000V008078, Serial del Motor: 4204090, solicitado por la ciudadana JEHANKARLA MERCEDES LOPEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.115.092, en actas del proceso que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2007-004389.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación en fecha 13/02/2008, la ciudadana Jehankarla Mercedes López Moreno, en su condición de solicitante, asistida en ese acto por la Abg. Criseida Vallenilla Jaramillo, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.832 y de este domicilio; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/02/2008, se designó ponente a la Jueza Superior Titular Abg. Iginia del Valle Dellán Marín, dándosele entrada en esta Alzada Colegiada en fecha 27/02/2008, y entregado el asunto a aquélla el 28/02/2008. Visto que la Abg. Doris María Marcano Guzmán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo fui designada como Juez Superior, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada fecha 17/04/2008, a los fines de suplir la Suspensión Temporal de la Jueza Titular Abg. Iginia Dellán Marín, Ponente en el presente asunto, juramentándome como Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/04/2008, y en fecha 02/05/2008, en plenaria celebrada en esta Alzada Colegiada, fui elegida como Presidente de esta Corte de Apelaciones. Y como quiera que se realizó una serie de actuaciones tales como en fecha 12/03/2008, se acordó solicitar al Tribunal de Primera Instancia el asunto principal signado con el N° NP01-P-2007-004389, una vez recibido el asunto en mención y revisado como fue el mismo, en fecha 26/03/2008, mediante oficio se solicitó información a la Notaria Pública Primera de Valencia Estado Carabobo; una vez hechos todos los trámites correspondientes, siendo hoy el Tercer día de Despacho del recibo de la presente causa abocándome en esta misma fecha al conocimiento de la misma y admitido como fue el presente recurso en fecha 11/03/2008, de seguidas procede esta Corte de Apelaciones, a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En el escrito recursivo que riela inserto a los folios 01 al 05, de la presente incidencia, presentado por la Ciudadana Jehankarla Mercedes López Moreno, titular de la cédula de identidad N° 15.115.092, expone los alegatos siguientes:
“...APELO para que sea resuelta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…la SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO de mi propiedad de las siguientes características…El sentenciador violó principios de nuestro derecho común, a saber: Las disposiciones legales referidas a la posesión de los bienes muebles vale título, tal como emerge el contenido de los artículos 771 al 775 del Código Civil..En el caso que nos ocupa, se trata de un vehículo que robado a su anterior dueño, ciudadano HECTOR ARMANDO LOPEZ ULLOA el día 29 de noviembre de 2000, quien después de recuperarlo sin condición alguna lo disfrutó durante más de seis (06) años y luego me lo me lo vendió. Y encontrándome en una situación similar, salvo que a mi no me robaron el vehículo, lo menos que puedo esperar, es que se me devuelva. De manera pues que el origen de la tenencia del expresado vehículo, es absolutamente lícito y legítimo. Fui despojada del señalado vehículo por un hecho atribuible a la administración de justicia, debido a que no se desincorporó del sistema policial (SIPOL), la solicitud del mismo. No merezco un castigo de tal naturaleza, no pueden endilgarse a mi persona delitos que no cometí..y además de ello, nadie me está disputando la propiedad del vehículo de marras por lo que considero que la sentencia impugnada es injusta, es violatoria del derecho del derecho de propiedad. Soy una persona humilde que compró un “carrito”…Así, es evidente que el Juez de Control no cumplió con la finalidad del Proceso consagrada en los Artículos 257 de nuestra Carta Magna y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; pues ésta decisión quedó conculcada la justicia en la aplicación del derecho…Por las razones expuestas, debidamente basadas en los medios de pruebas ofrecidos, es por lo que solicito la REVOCATORIA de la decisión sub-júdice y se ordene la ENTREGA DEL VEHICULO de mi propiedad…”. (Cursiva de la Corte).
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de Enero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual Negó la entrega del Vehículo solicitado por la ciudadana Jehankarla López Moreno, aquí recurrente, texto que, en copia certificada, corre inserta a los folios del 34 al 39 del presente asunto, de cuyo contenido se evidencia los particulares siguientes:
“.. En virtud de que este Tribunal realizo Audiencia Especial de Vehículo, en fecha 07/01/2008, en el presente Asunto, relacionado con escrito de solicitud de vehículo realizada por la ciudadana: JEHANKARLA MERCEDES LOPEZ MORENO, asistido por la Abogada CREIDEIDA VALLENILLA, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa: Vista la solicitud formulada por ante este Tribunal por la ciudadana JEHANKARLA MERCEDES LOPEZ MORENO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15:115.092, mediante el cual solicita la entrega del Vehículo con las siguientes características: PLACA AAK- 31-A, AÑO 1995 COLOR AZUL MARCA FIAT MODELO UNO CLUB S/T. SO; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN SERIAL CARROCERIA ZFA1460000VOO8078, SERIAL MOTOR 4204090 CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN USO PARTICULAR; debidamente asistida por la Profesional del Derecho CRIDEIDA VALLENILLA, quien entre otras cosas alego “mi asistida ciudadana JEHANKARLA MERCEDES LOPEZ MORENO, por considerar que tiene derecho suficiente para encontrarse en posesión del vehículo maraca fiat, a{o 1995, clase automóvil , tipo sedan, color azul, modelo 1, placas AAK31A, el cual se encuentra depositado en el estacionamiento Morichal por cuenta de la Fiscalia 3ra del Ministerio Público del Estado Monagas, por las siguientes razones: primero: se trata de un vehículo inicialmente adquirido por ORLANDO RAUL SANCHEZ MENDOZA, como consta de certificado de Registro de Vehículo Nº 2134965, ( ZFA 1460000V008078-2-1) expedido por el Ministerio de Trasporte y Comunicaciones en fecha 22-01-1999, Segundo: dicho vehículo fue vendido a EDGAR FRANCICO PEREZ, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública 1ra de Valencia Estado Carabobo en fecha 26-05-1999, tercero: Posteriormente EDGAR FRANCISCO PEREZ vende el mismo vehículo a HECTOR ARMANDO LOPEZ ULLOA titular de la cedula d identidad N° 6.704.598 mediante documento autenticado por ante la notaria 7ma del municipio libertador del distrito federal con cede en Caracas, en fecha 14-09-2000, el cual quedo anotado bajo el N° 46 tomo 102. CUARTO: al transcurrir más de dos meses de haberlo adquirido el ciudadano HECTOR ARMANDO LOPEZ ULLOA fue victima del delito de Robo del expresado vehículo razón por la cual efectuó la denuncia correspondiente por ante el CICPC, sub. Delegación Maturín el día 29-11-2000 configurándose así la denuncia Nº F-751816. Posteriormente este vehículo fue recuperado y entregado a su propietario en condiciones que no conocemos por no haber participado de esos hechos en aquella oportunidad, y a su vez tampoco se oficio lo conducente al mencionado cuerpo de investigaciones para que fueran eliminados de los registros los motivos y la causa por la cual se encontraba solicitado el vehículo en referencia. QUINTO: El ciudadano HECTOR ARMANDO LOPEZ ULLOA vendió a la ciudadana JEHANKARLA MERCEDES LOPEZ MORENO el vehículo en referencia mediante documento autenticado por ante el registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas con sede en Aragua de Maturín el día 25-09-2007 dejándolo anotado bajo el Nº 10 TOMO 6 de los libros de autenticaciones, es de hacer notar que ante una documentación original en perfecto estado pagando el precio de 10:000.000 Suma razonable en relación con la inflación a que la fecha existe para adquirir dicho vehículo y en tota desconocimiento de los antecedentes que hubiese tenido dicho vehículo ella lo adquiere de buena fe, posteriormente en mayo del año 2006 este vehículo fue aprehendido por encontrase solicitado por la misma denuncia a la cual se izo referencia, ahora bien ante ello se solicito dicho vehículo ante la citada Fiscalia del Misterio Público que negó la entrega del mismo en fecha 11-06-2007, mediante oficio N° 16-F3-0683, indicándose que se consideraba improcedente la entrega del referido vehículo por que al observar la experticia realizada en fecha 16-05-2007 quedo evidenciado que la chapa que identifica el seria de carrocería ubicada en el frontal del vehículos donde se lee, 0000V008078 es falsa, que el serial de seguridad se encuentra desbastado que al vehículo le fue estampada la cifra ZFA1460000V008078 en la parte superior del guardafango del lado derecho y en el paral de la puerta del lado derecho la cual es falsa, con la finalidad de darle otra identificación, que el serial del motor donde se le la cifra 4204090 es original, que la carrocería presenta un color azul no original que al verificar el sistema de información policial se encontró que el mismo se encontraba solicitado por la misma denuncia antes mencionada, ante tales circunstancias es por lo que se acude ante este Juzgado 4to de Control con el objeto de solicitarle la entrega material del especificado vehículo por haber sido adquirido de buena fe y en todo caso con el compromiso de que el mismo pueda continuar a disposición de las autoridades competentes si fuere necesario efectuar alguna investigación, puesto que al encontrase con los seriales de la carrocería falsificado y el serial de seguridad desbastado aunque afortunadamente el serial del motor se encuentra original sabemos que solo en la condición de depositaria podrá continuar disfrutando de la posesión del mismo” El Tribunal para decidir, previamente observa: Que de las actuaciones remitidas a este tribunal, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, se aprecia que la representación Fiscal Negó la Entrega del Vehículo requerido por la ciudadana JEHANKARLA MERCEDES LOPEZ MORENO; tal como consta al Folio Nro.77 de la presente causa por cuanto de la Experticia Técnica realizada al vehículo por funcionarios Expertos T. S. U. JOSE JIMENEZ y T. S. U. CARLOS GONZALEZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación (A) Maturín Estado Monagas, la corre inserta al Folio Nro. 65, en la que se concluyo: Que la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el frontal del vehículo donde se leen la cifra 0000V008078, es “FALSA”, ya que la configuración de los dígitos que la conforman así como el material utilizado para su elaboración difieren a los utilizados por la planta ensambladora, Inspeccionando el serial de seguridad constatamos que se encuentra desbastado mediante el uso de un instrumento cortante de mayor o igual cohesión molecular (lima o esmeril) inspeccionando constatamos que le fue estampado la cifra ZFA1460000V008078; en la parte superior del Guardafango lado derecho y en el paral de la puerta lado derecho la cual es “FALSA”; Inspeccionado el serial de Motor donde se lee la cifra 4204090, se constato que es original, inspeccionando la carrocería constatamos que presenta un color Azul No Original aunado a que la solicitante no acredito suficientemente la propiedad. Pues bien, efectivamente, observa quien aquí decide que la Experticia Técnica realizada al vehículo por los Funcionarios Expertos JOSE JIMENEZ (Detective) y CARLOS GONZALEZ (Agente) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación (A) Maturín Estado Monagas, la corre inserta al Folio Nro. 65 de fecha 16 de Mayo 2007 dio como resultados que los seriales del Vehículo Automotor son Falsos, con la excepción del Motor que resulto Original Por otra parte en las pruebas presentadas se consigna un certificado de Registro de Vehículo a nombre de ORLANDO RAUL SANCHEZ MENDOZA, quien no suscribe ninguna de las ventas efectuadas del referido bien mueble: Como se podrá apreciar, la suplantación, falsedad de los seriales del vehículo en cuestión, como la duda que crea que el certificado antes señalado aunado de que el Vehículo antes identificados se encuentra solicitado por la Sub- Delegación de Maturín Estado Monagas, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, según expediente Nro F-751.816, de fecha 29-11-2000 que a juicio de este Tribunal tendría que estar solicitado para que ilícitamente le hayan borrado los originales características en cuanto a sus seriales, siendo así lo procedente en el caso que nos ocupa es Negar la Entrega del Vehículo solicitado, y en consecuencia y de conformidad a lo estatuido en el Artículo 15 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este Tribunal pone a la Orden del Fisco Nacional, por Órgano del Ministerio de Finanzas para la Participación Popular el vehículo identificado up supra, en virtud de las condiciones en que se encuentra el vehículo es decir (1) “LA CHAPA”, que identifica el serial de carrocería ubicada en el frontal del vehículo donde se leen la cifra 0000V008078, es “FALSA”, (2) El serial de seguridad se encuentra “DESBASTADO”, mediante el uso de un instrumento cortante de mayor o igual cohesión molecular (LIMA O ESMERIL), aparte de que el documento idóneo para poder realizar la devolución del vehículo como es el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO; se encuentra a nombre del ciudadano ORLANDO RAUL SANCHEZ MENDOZA y solamente aparece que en fecha 26/05/1999, el supramencionado ciudadano le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable, el citado bien mueble al ciudadano EDGAR FRANCISCO PEREZ, mediante documento autenticado por ante la notaria publica de Valencia Estado Carabobo, sin embargo no indica el documento en cuestión bajo que numero quedo anotado; en este sentido mal podría este Juzgador Constitucional realizar la entrega del Vehículo anteriormente identificado cuando se desconoce a ciencia cierta su verdadera traducción legal y si esta debidamente inscrita en las Notarias que menciona la solicitante: Así se decide:. En merito de las razones expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, con las características: PLCA AAK-31-A, AÑO 1.995 COLOR AZUL MARCA FIAT MODELO UNO CLUB S/T. SO; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN SERIAL CARROCERIA ZFA1460000VOO8078, SERIAL MOTOR 4204090 CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN USO PARTICULAR a la ciudadana JEHANKARLA MERCEDES LOPEZ MORENO VICTOR JOSE CARRERA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.115.092, Residenciada en la Carrera Nro. 28, Casa Nro. 23, NEGRO PRIMERO MATURIN ESTADO MONAGAS Y en consecuencia, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 15 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este Tribunal pone a la Orden del Fisco Nacional, por Órgano del Ministerio de Finanzas Para la Participación Popular el vehículo antes identificado. Notifíquese la presente decisión. Librese Oficio dirigido al Fisco Nacional y remítase el presente Asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Hágase lo conducente…” (Cursiva de esta Corte).


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto aquí controvertido, estima necesario este Órgano Jurisdiccional Superior, precisar y delimitar -en primer lugar- la competencia funcional que le asiste en el conocimiento de dicho asunto en apelación, evidenciando a esos fines, que el recurso propuesto por la ciudadana JEHANKARLA MERCEDES LOPEZ MORENO, asistida por la Abg. Criseida Vallenilla, deviene en el supuesto previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se evidencia, que son recurribles por ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que causen un gravamen irreparable a quien recurre.

Por otro lado, en atención a lo dispuesto en el artículo 441 de la ley adjetiva penal, cree necesario esta Alzada colegiada, a efectos de delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del asunto ventilado en apelación, resumir cada uno de los alegatos esgrimidos por la ciudadana JEHANKARLA MERCEDES LOPEZ MORENO, en su escrito recursivo, para así dar respuesta a los mismo; a saber:
A) Que la recurrida le ocasiona un agravio al interés legítimo de tener el vehículo en posesión, pues es poseedora de buena fe con justo titulo, pues la tenencia del expresado vehiculo es absolutamente lícito y legitimo.

B) Que el Sentenciador violo principios fundamentales de nuestro Derecho Común, como son las disposiciones legales a referidas a la posesión de los bienes muebles vale titulo, tal como emerge del contenido de los artículos 771 al 775 del Código Civil, los elementos constitutivos de la Posesión legítima, consagrados en el artículo 772 ejusdem, que determinan cuando es pública, pacifica, continua, no equivoca, no interrumpida y con animo de dueña.

C.- Que se trata de un vehículo que fue robado a su anterior dueño, ciudadano HECTOR ARMANDO LOPEZ ULLOA el día 29 de noviembre de 2000, quien después de recuperarlo sin condición alguna lo disfrutó durante más de seis (06) años y luego se lo vendió, de manera pues que el origen de la tenencia del expresado vehículo, es absolutamente lícito y legítimo.

D.- Que fue despojada del señalado vehículo por un hecho atribuible a la administración de justicia, debido a que no se desincorporó del sistema policial (SIPOL), la solicitud del mismo. Que no merezco un castigo de tal naturaleza, no pueden endilgarse a mi persona delitos que no cometió y además de ello, nadie le está disputando la propiedad del vehículo de marras por lo que considero que la sentencia impugnada es injusta, es violatoria del derecho del derecho de propiedad. Soy una persona humilde que compró un “carrito”…

Como petitorio solicita de este Tribunal de Alzada, la Revocatoria de la decisión sub-judice y se ordene la entrega del vehículo.

Así las cosas, procede esta Alzada colegiada a revisar el texto impugnado, para verificar las puntualizaciones esbozadas por el Tribunal Cuarto de primera Instancia en lo penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, precisando ese órgano los argumentos que a continuación se resumen:

-Que como resumen de lo ocurrido en ese caso, y la revisión de las documentales expresa el Juez en mención:

-Que celebrada la audiencia respectiva, se dictó decisión en fecha 30/01/2008, mediante la cual negó la entrega del vehículo descrito en actas a la ciudadana JEHANCARLA MERCEDES LOPEZ MORENO;

- Que de las actuaciones remitidas a ese tribunal, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, se aprecia que la representación Fiscal Negó la Entrega del Vehículo requerido por la ciudadana JEHANKARLA MERCEDES LOPEZ MORENO; tal como consta al Folio Nº 77 de la presente causa por cuanto de la Experticia Técnica realizada al vehículo por funcionarios Expertos T. S. U. JOSE JIMENEZ y T. S. U. CARLOS GONZALEZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación (A) Maturín Estado Monagas, la cual corre inserta al Folio Nº 65, en la que se concluyo: Que la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el frontal del vehículo donde se leen la cifra 0000V008078, es “FALSA”, ya que la configuración de los dígitos que la conforman así como el material utilizado para su elaboración difieren a los utilizados por la planta ensambladora, Inspeccionando el serial de seguridad constatamos que se encuentra desbastado mediante el uso de un instrumento cortante de mayor o igual cohesión molecular (lima o esmeril) inspeccionando constatamos que le fue estampado la cifra ZFA1460000V008078; en la parte superior del Guardafango lado derecho y en el paral de la puerta lado derecho la cual es “FALSA”; Inspeccionado el serial de Motor donde se lee la cifra 4204090, se constato que es original, inspeccionando la carrocería constatamos que presenta un color Azul No Original.
- Que la solicitante no acredito suficientemente la propiedad.
- Por otra parte en las pruebas presentadas se consigna un certificado de Registro de Vehículo a nombre de ORLANDO RAUL SANCHEZ MENDOZA, quien no suscribe ninguna de las ventas efectuadas del referido bien mueble: Como se podrá apreciar, la suplantación, falsedad de los seriales del vehículo en cuestión, como la duda que crea que el certificado antes señalado aunado de que el Vehículo antes identificados se encuentra solicitado por la Sub- Delegación de Maturín Estado Monagas, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, según expediente Nº F-751.816, de fecha 29-11-2000 que a juicio de este Tribunal tendría que estar solicitado para que ilícitamente le hayan borrado los originales características en cuanto a sus seriales,
- Que de conformidad a lo estatuido en el Artículo 15 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pone a la Orden del Fisco Nacional, por Órgano del Ministerio de Finanzas para la Participación Popular el vehículo identificado up supra, en virtud de las condiciones en que se encuentra el vehículo es decir (1) “LA CHAPA”, que identifica el serial de carrocería ubicada en el frontal del vehículo donde se leen la cifra 0000V008078, es “FALSA”, (2) El serial de seguridad se encuentra “DESBASTADO”, mediante el uso de un instrumento cortante de mayor o igual cohesión molecular (LIMA O ESMERIL), aparte de que el documento idóneo para poder realizar la devolución del vehículo como es el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO; se encuentra a nombre del ciudadano ORLANDO RAUL SANCHEZ MENDOZA y solamente aparece que en fecha 26/05/1999, el supramencionado ciudadano le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable, el citado bien mueble al ciudadano EDGAR FRANCISCO PEREZ, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de Valencia Estado Carabobo, sin embargo no indica el documento en cuestión bajo que numero quedo anotado; en este sentido mal podría este Juzgador Constitucional realizar la entrega del Vehículo anteriormente identificado cuando se desconoce a ciencia cierta su verdadera traducción legal y si esta debidamente inscrita en las Notarias que menciona la solicitante.
-Que practicada las experticia respectiva, se obtuvo como resultado: a) que la chapa identificativa del serial carrocería es falsa; b) que el código de seguridad de la planta ensambladora denominado F.C.O. está desvastado, así como el serial del motor; y, c) que no se logró obtener ningún tipo de numeración luego de proceder a la reactivación de seriales; deja constancia que se practicaron dos experticias, por distintos organismos de seguridad.

En examen y revisión detallada, de cada uno de los argumentos judiciales plasmados en la decisión de Primera Instancia que aquí se recurre, se encuentra acreditado en actas del presente asunto, que no existe denuncia o reclamo por parte de persona alguna, y que el bien en mención fue retenido en punto de control móvil que habilitaron funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional Nº 7 del Destacamento 77, que al revisar minuciosamente el vehículo señalado en autos, observaron que los datos que lo identifican presentan irregularidades que imposibilitan su individualización, lo cual fue acreditado a través de experticia que fuera practicada.

Así las cosas, estima necesario este Tribunal de Alzada, citar el contenido de varias decisiones, emanadas del Alto Tribunal de la República, entre las que cabe resaltar Sentencia N° 744 del 27/04/2007, publicada en Sala Constitucional, en cuyo contenido se reiteró el criterio sostenido en Sentencia N° 1412 del 30/06/2005, publicada en esa misma Sala, texto ese del cual se lee:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente…”. (Cursiva de la Corte).

Ante tal señalamiento, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación del criterio jurisprudencial, procede este Tribunal de Alzada a revisar las actas que conforman el asunto principal NP01-P-2007-004389 – observando que, en primer lugar, está demostrado en actas que la ciudadana JEHANCARLA MERCEDES LOPEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.115.092, compró un vehículo automotor, presuntamente con todas y cada una de las características especificadas en documento debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Piar del Estado Monagas, señalando la funcionario que dirige ese Despacho que fue presentado para su vista y devolución documento anterior de venta autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas anotado bajo el N° 46, tomo 102 de fecha 14 de Septiembre del 2000; en segundo lugar, observa este Tribunal colegiado que en las experticias realizadas, se dejo constancia que el serial del motor, donde se lee la cifra 4204090, es original, amen de que consta en actas que el referido vehiculo fue robado al ciudadano Héctor Armando López Ulloa, en fecha 29 de Noviembre del año 2000, siendo recuperado en fecha cuatro de Diciembre del mismo año, cinco días mas tarde, y tal como lo dictan las máximas de experiencia ese tiempo fue suficiente para presumir que el vehículo fue adulterado a fin de evadir la recuperación del mismo y persecución de la Justicia.

Cabe destacar que, el artículo 82 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece que solo se tramitará el registro de un vehículo con la previa verificación del documento que acredite la adquisición original del mismo; y ese documento podría ser : 1) Certificado de origen y factura o documento de compra, proveniente de un fabricante ensamblador o agencia distribuidora de vehículo; 2) Documentos de importación planillas de liquidación de los derechos correspondientes y título certificado, de títulos o cualquier otro documento valido que acredite la adquisición original del mismo , de ser este el caso; 3) Cualquier otro documento que en forma fehaciente demuestre la adquisición original del vehículo. Este documento a criterio de este Juzgador es el que posee la ciudadana JEHANKARLA MERCEDES LOPEZ MORENO, quien adquirió a través de Documento debidamente autenticado bajo el Nº 10 Tomo VI, por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Piar del Estado Monagas en fecha 25 de Septiembre de 2007 al ciudadano Héctor Armando López Ulloa, quien a su vez compro al ciudadano Edgar Francisco Pérez, tal como se evidencia de Documento autenticado en fecha 14 de Septiembre del año 2000, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el número 46, tomo 102 de los libros respectivos; a su vez el ciudadano Edgar Francisco Pérez, adquiere el mencionado vehículo por compra que hizo al ciudadano ORLANDO RAUL SANCHEZ MENDOZA, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia en fecha 26 de Mayo de 1999, quedando anotado bajo el número 72, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, quien a su vez es el que aparece como propietario ante el MTC-SETRA.

En relación al documento de venta del ciudadano Orlando Raúl Sánchez Mendoza al ciudadano Edgar Francisco Pérez, es al que hace mención el Tribunal aquo al señalar

- aparte de que el documento idóneo para poder realizar la devolución del vehículo como es el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO; se encuentra a nombre del ciudadano ORLANDO RAUL SANCHEZ MENDOZA y solamente aparece que en fecha 26/05/1999, el supramencionado ciudadano le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable, el citado bien mueble al ciudadano EDGAR FRANCISCO PEREZ, mediante documento autenticado por ante la notaria publica de Valencia Estado Carabobo, sin embargo no indica el documento en cuestión bajo que numero quedo anotado; en este sentido mal podría este Juzgador Constitucional realizar la entrega del Vehículo anteriormente identificado cuando se desconoce a ciencia cierta su verdadera tradición legal y si esta debidamente inscrita en las Notarias que menciona la solicitante.


Ante tal fundamento del Tribunal de instancia y por cuanto cursa a los folios 107 y 108 del presente asunto en apelación, copia del documento de compra-venta celebrada entre los ciudadanos ORLANDO RAUL SANCHEZ MENDOZA y EDGAR FRANCISCO PEREZ, de cuyo contenido se evidencia que no aparece inserta en la misma el número del Tomo, ni el número del documento aparentemente asentado, por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 1999; esta Corte de Apelaciones, por auto de fecha 26 de Marzo de 2008, acordó compulsar copia del documento en mención, y remitirlo al despacho Notarial, antes mencionado, a fin de que constate si aparecen asentado el mismo por ante esa Oficina, y en caso de ser así, enviar a este Tribunal copia certificada, recibiendo respuesta de la mencionada notaria en fecha 22 de Abril de 2008, informando que si reposa en los archivos de esa notaria, el documento de compra venta a que se refiere y que el mismo se encuentra inserto bajo el Nº 72 tomo 66, otorgado en fecha 26-05-99, igualmente anexo copia fotostática certificada que le fue solicitada.

En resumen la documentación presentada por la solicitante, donde se demuestra la tradición del referido vehículo, es suficiente para considerar que es la legitimada para la solicitar la entrega requerida según estas actuaciones.- Así se decide:

Siendo así, quienes integramos este Órgano Colegiado, somos del criterio –en seguimiento a las pautas emanadas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República- que lo procedente en el presente caso es, entregar en guarda y custodia el referido vehículo que se reclama, toda vez que, tal y como se señaló anteriormente, la persona que dicho bien mueble reclama , presentó por ante el órgano jurisdiccional, copia certificada de documento de compraventa de vehículo automotor (Folios 145 al 147 del Recurso), autenticado bajo el Nº 10 Tomo VI, por ante el Registro Público con Funciones notariales del Municipio Piar del Estado Monagas en fecha 25 de Septiembre de 2007 al ciudadano Héctor Armando López Ulloa, es por lo que, se ordena la entrega del vehículo descrito en actas y retenido en el presente proceso a la ciudadana JEHANKARLA MERCEDES LOPEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.115.092, con especial indicación que de conformidad con las previsiones del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentarlo ante la autoridad cada vez que sea requerido, y así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Ciudadana JEHANKARLA MERCEDES LOPEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.115.092, contra la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo, de las características siguientes: Marca: FIAT, Modelo: UNO CLUB S/T, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Color: AZUL, AÑO: 1995, Serial de Carrocería: ZFA1460000V008078, Serial del Motor: 4204090.

En consecuencia Se ORDENA la entrega del vehículo en mención. A tal efecto una vez notificada y comprometida bajo acta la solicitante; líbrese oficio al estacionamiento señalado en los autos informándole de ello. Asimismo, deberá imponérsele a la solicitante JEHANKARLA MERCEDES LOPEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.115.092, que la entrega del vehículo descrito es en guardia y custodia; y, en razón de ello se le notificará de lo resuelto y que consta en el presente dispositivo.-
Regístrese, notifíquese y publíquese.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen. Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones. En Maturín a la fecha ut supra.
Regístrese y Bájese el presente asunto al Tribunal de origen.
El Juez Superior Presidente (Ponente),

Abg. Doris María Marcano Guzmán.


La Jueza Superior, La Jueza Superior,

Abg. María Ysabel Rojas Grau Abg. Milangela María Millán Gómez


La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

En esta misma fecha se dio cumplimiento al fallo que antecede, y se libraron boletas de notificación. Conste.

La Secretaria,