REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 20 de Mayo de 2008
197º y 149º

Asunto Principal: NP01-P-2007-005117
Asunto: NP01-R-2008-000026


JUEZ PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.


En fecha 27 de Febrero de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión en la cual acordó sustituir la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa a favor del imputado ELIO JOSE MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.814.280, en el proceso penal signado con el N° NP01-P-2007-005117, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del la Colectividad.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 05 de Marzo de 2008, el Ciudadano ABG. Jesús Manuel Ferrin Aristiguieta, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/04/2008, se designó Ponente a la Juez Superior Iginia del Valle Dellán Marín, dándosele entrada en esta Alzada, y siendo recibida por aquélla en fecha 10/04/2008, se emitió auto mediante el cual se acordó notificar al recurrente a fin de que consignase copia certificada de la decisión impugnada, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo; visto que en fecha 18 de abril del corriente año, fueron suspendidos temporalmente los Jueces Titulares Integrante de esta Alzada Colegiada, siendo designada en el lugar de la Jueza arriba mencionada la Juez Temporal Abg. Doris María Marcano Guzmán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, una vez realizado los trámites pertinentes y acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, luego de haber sido admitido el presente recurso el 02/04/2008, esta Alzada Colegiada pasa a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 05 de marzo de 2008, el Ciudadano Abg. Jesús Manuel Ferrin Aristiguieta, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2008, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2007-005117; escrito recursivo que corre inserto desde el folio 03 hasta el 10, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“… Considera esta representación fiscal que la Jueza decisora, excedió su apreciación del informe Médico Legal N°0264…al sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad por la reclusión en el domicilio del imputado…las sugerencias del mencionado médico fueron Continuar su tratamiento indicado por el Especialista , guardad las consideraciones de aislamiento en un lugar sin contaminación, ni hacinamiento..En ningún momento se sugirió cambiar las condiciones del lugar en que se encuentra recluido..COMO TAMPOCO SEÑALO UNA ENFERMEDAD QUE ATENTE LA VIDA DEL IMPUTADO…Esta representación del Ministerio Público considera que ciertamente se debe cumplir con lo establecido en los artículos 2,19,26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fines de salvaguardar la salud y la vida…Cumpliendo la salvedad de no ser una apreciación sujetiva por cuanto es notorio que el 90% de los seres humanos sufren en algún momento de su vida una crisis asmática e infección pulmonar, sea por una gripe mal curada o por un severo resfriado y no causan un atentado a la vida..la Jueza decisora…consideró que la salud y vida del imputado..se encontraba en eminente peligro en el sitio de reclusión donde estaba, sin solicitar un informe del sitio de reclusión y sin constatar si la residencia del imputado se encuentra libre de contaminación…por un lado la decisora presumió que el sitio de reclusión..estaba contaminado y por otro lado la decisora presumió que la residencia del imputado estaba descontaminada…Es importante destacar que la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD se decretó, entre otros elementos, por existir eminente peligro de fuga…Es por lo que extraña al Ministerio Público que la Jueza decrete con total ligereza y sin observación de todas las circunstancias que regulan el presente caso…estamos en presencia de una decisión CON FALTA DE ELEMENTOS EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA..considera esta representación…que resulta acreditada la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, puesto que al respecto al peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse es de una magnitud considerable..estamos ante un delito de drogas, considerado por nuestro máximo Tribunal…como delito de crímenes Magestatis …lo procedente es REVOCAR LA DECISION…y decrete una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD…en consecuencia sea declarada la NULIDAD de la decisión…” (Sic) (Cursiva nuestra).

En fecha 03 de Abril de 2008, el Abg. José Gregorio Suárez, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso de apelación presentado por el Representante Fiscal, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2008-005117, escrito este inserto a los folios del 24 hasta el folio 30, del presente asunto de cuyo texto se desprende lo siguiente:
“…con el carácter de abogado defensor del IMPUTADO de autos…con el debido respeto acudo…a CONTESTAR FORMALMENTE el recurso de apelación incoado por la representación fiscal…DEL HECHO POR EL CUAL RECURRIO LA FISCALIA..el Tribunal Sexto de Control…DECRETO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 1..por considerar…DEL FUNDAMENTO QUE BASA LA FISCALIA LA IMPUGNACION…basando jurídicamente el recurso en lo establecido en el numeral 4 del artículo 447del Código Adjetivo penal…explanando dentro de otras cosas:..La honorable jueza obvió todos los elementos de convicción y requisitos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del COPP…DEL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA RESPETADA ALZADA EN EL CASO ALFREDO JOSE FERMIN MORENO NOMENCLATURA NP01-R-2007-157 Esta honorable Corte…en ocasión de la interposición de un recurso de apelación por parte de la Fiscalía Décima Tercera…contra un auto emanado-por cierto- del Tribunal sexto de Control mediante el cual se acordaba Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado…de la prevista en el numeral 1 del artículo 256 del COPP…Visto los planteamientos anteriormente expuesto y teniendo como norte la ley y la jurisprudencia, considera esta defensa que la razón no le asiste al Ministerio Público en esta ocasión; toda vez que la ciudadana Jueza Sexto de Control…decidió ajustada a derecho…que de acuerdo a los exámenes médicos especialistas suscrito por el Dr., JESUS ACEVEDO..y el medico legal que corre inserto a los autos, no era el centro penitenciario de oriente el sitio de reclusión mas apto para que mi defendido permaneciera recluido durante su proceso, es decir esta es una decisión por vía de excepción ante el resquebrajamiento del derecho a la salud palpado y observado por la jueza decisora de acuerdo a la lógica y los conocimientos científicos explanados en sendos resultados médicos…la fiscalía señala en su apelación que la aquo omitió los elementos de convicción presuntamente cursante en la causa pero no es así…En cuanto a que la Jueza consideró que el imputado debía pernotar en un sitio salubre, libre de contaminación y de asepsia no siendo el penal el sitio acorde para ello sugiriendo cambiar de sabanas y toallas cada dos días, la defensa ve con tristeza como la fiscalía pone en boca de la jueza sexto de control palabras que jamás argumento en el contenido del auto y lo tomo como pretexto para fundamentar la impugnación, siendo que dichos alegatos fueron explanados por el imputado al solicitar el cambio de sitio de reclusión en su solicitud y no argüidos por la jueza aquo en la recurrida por lo que tampoco asiste la razón y derecho a la representación fiscal en relación a este punto. La defensa también disiente del argumento fiscal de que la Jueza se excedió en su apreciación al dictamen 0264 de la Medicatura Forense…porque la aquo decidió según su libre albedrío y discrecionalidad dentro de su ámbito, competencia y autonomía jurisdiccional en pleno uso de sus atribuciones que la ley le confiere, considerando pues la sugerencia medico legal de que el imputado debía permanecer en lugares libres de contaminación y hacinamiento, sorprendiéndose la defensa con las alegaciones fiscales en el sentido de sentirse extrañado en cuanto a que la cárcel de la pica no es un lugar contaminado y no existe hacinamiento en la misma- a juicio del fiscal- pero para nadie es un secreto el grado de insalubridad y la imposibilidad desde el punto de vista físico de tener un área donde se pueda tener enfermos de esa naturaleza, libres de bacterias…por ello en este punto no asiste la razón a la Vindicta Público y así debe decidirse por la alzada y en el punto explanado por la fiscalía para argumentar el recurso consistente en una falta de motivación…concluimos que el recurso de apelación debe ser DECLARADO SIN LUGAR y CONFIRME la Corte de Apelaciones el auto dictado…” (Sic) (Cursiva de esta Alzada).



-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de Febrero de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2008-005117, de cuyo texto se lee -en copia certificada que corre inserta a los folios del 45 al 53, de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el ciudadano ELIO JOSE MARQUEZ y ANTONIO JOSE ROJAS imputados en la presente causa , mediante el cual solicitan cambio de reclusión por motivos Humanitarios y medida cautelar sustitutivas de libertad a los fines de salvaguardar la Tutela Judicial efectiva de los derechos a la salud y la vida de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 19, 26,43,83 y 257 constitucionales , específicamente el Imputado ELIO JOSE MARQUEZ, aduce, que le sugieren pernotar en lo sucesivo en un sitio salubre con la mayor asepsia y el penal no es precisamente el sitio se le sugiere cambiar las sabanas cada 2 días y las toallas que utiliza diariamente ya que ali se incuban ácaros y sus crías , alega asimismo que debe preservarse la vida como espíritu de la

-III-
Consideraciones para decidir

A los efectos de emitir el fallo sobre la denuncia en estudio, la Corte precisa algunas referencias legales sobre el alegato fiscal contenidos en el escrito recursivo, a saber:
Que la Jueza decisora, obvió todos los elementos de convicción y requisitos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en fecha 27 de Febrero de 2008 al imputado Elio José Márquez, en sustitución de la medida que le había sido decretada en fecha 13-12-2007; excediendo su apreciación del informe Médico Legal N° 0264 al sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad por la reclusión en el domicilio del imputado.
Que considera que resulta acreditada la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, puesto que respecto al peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse es de una magnitud considerable, estamos ante un delito de drogas, considerado por nuestro máximo Tribunal como delito de crímenes Magestatis, lo procedente es REVOCAR LA DECISION…y decrete una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en consecuencia sea declarada la NULIDAD de la decisión

En segundo lugar, a los fines de resolver el recurso propuesto por la Vindicta Pública, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

“Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...Omissis”

“Artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal.
Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá someterse el Juez al adoptar su decisión.”

“Artículo 250. Código Orgánico Procesal Penal.
Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. Omissis;
Dentro…omissis…”
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

Artículo 251. Peligro de fuga.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5.La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8.La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 ejusdem, debe esta Alzada colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, el recurso propuesto impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

Que la Jueza decisora, obvió todos los elementos de convicción y requisitos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en fecha 27 de Febrero de 2008 al imputado Elio José Márquez, en sustitución de la medida que le había sido decretada en fecha 13-12-2007; excediendo su apreciación del informe Médico Legal N° 0264 al sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad por la reclusión en el domicilio del imputado.

Señala que las sugerencias del mencionado médico fueron continuar el tratamiento indicado por el Especialista, guardar las consideraciones de aislamiento en un lugar sin contaminación, ni hacinamiento, que en ningún momento se sugirió cambiar las condiciones del lugar en que se encuentra recluido, que el médico forense no señaló una enfermedad que atente la vida del imputado.

Que la Jueza decisora consideró que la salud y vida del imputado se encontraba en eminente peligro en el sitio de reclusión donde estaba, sin solicitar un informe del sitio de reclusión y sin constatar si la residencia del imputado se encuentra libre de contaminación, por un lado la decisora presumió que el sitio de reclusión estaba contaminado y por otro lado la decisora presumió que la residencia del imputado estaba descontaminada.

Que era importante destacar que la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD se decretó, entre otros elementos, por existir eminente peligro de fuga, es por lo que extraña al Ministerio Público que la Jueza decrete con total ligereza y sin observación de todas las circunstancias que regulan el presente caso, y por ello estamos en presencia de una decisión CON FALTA DE ELEMENTOS EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

Que considera que resulta acreditada la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, puesto que respecto al peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse es de una magnitud considerable, estamos ante un delito de drogas, considerado por nuestro máximo Tribunal como delito de crímenes Magestatis, lo procedente es REVOCAR LA DECISION…y decrete una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en consecuencia sea declarada la NULIDAD de la decisión.

Así las cosas, aprecia la Corte que lo discutido es la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de detención domiciliaria, contemplada en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentado en La preservación del derecho a la salud y el desarrollo de los derechos humanos contenidos en el artículo 272, 19, 43 Y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiendo el cuadro de salud que presenta el imputado Elio José Márquez, el cual ha sido certificado por Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja y ante la existencia de un diagnóstico forense; en estricto respeto al derecho a la salud, a la vida y a los derechos humanos consagrados en los artículos 19, 43 y 83 de nuestra Carta Magna.

Con relación al punto impugnado se observa que la Jueza a-quo, al revisar la medida impuesta, previa solicitud de la defensa, decidió imponer una menos gravosa, acordando la prevista en el ordinal 1 del artículo 256 del texto adjetivo penal, con fundamento en los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refieren el derecho a la salud, a la vida y a los derechos humanos, vistos los resultados de los exámenes médicos realizados al imputado y con base a los derechos constitucionales invocados, tal como dispone el encabezamiento del citado artículo 256:

“ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes…”.

No obstante, esta alzada aprecia que el a quo tomó en cuenta el informe suscrito y certificado por el médico forense, a los fines de determinar la enfermedad, y la necesidad de hacer cesar la medida de privación de libertad, ya que es este último, el autorizado por la Ley a certificar o no las condiciones de salud de los procesados; la gravedad o no de las enfermedades que padezcan y señalar los requerimientos o pautas para que se cumplan las indicaciones médicas que constituyan el tratamiento que debe aplicarse a los procesados para permitir la recuperación que su cuadro clínico requiera, si es necesario una detención domiciliaria, o si por el contrario aconseja mantener tratamiento médico continúo, en el internado judicial, o controles y tratamiento inmediato por especialista en el internado, en un centro hospitalario, u ordenar a las autoridades penitenciarias darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, ya que dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud, lo cual es de estricta responsabilidad de las autoridades penitenciarias y en caso de alteraciones graves en la salud física o mental del interno, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del penal deberá decidir su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención;
En este caso el médico forense señaló:

“…Informe médico legal. Ordenado por Tribunal Sexto de Control. Nombre del Paciente: Elio José Márquez Fernández. C.I. 13.814.280. Edad: 32 años. Dirección: Calle 10 Nro. 04 Prados Del Sur. Fecha del Examen 18-01-08. Examen Físico: Paciente masculino de 32 años de edad, conocido portador de un cuadro de enfermedad crónica por tabaquismo con antecedentes de crisis asmática recurrente, último ataque fue el día 14-01-2008, cuando fue tratado de emergencia por broncoespasmo severo que amerito su traslado a la emergencia del Hospital “Dr. Manuel Núñez Tovar”, siendo evaluado por el especialista cardiopulmonar diagnosticando – Crisis Asmática. –Infección Pulmonar, se le indico tratamiento y recibió nebulización. Actualmente tensión arterial; 150/100 MMHG. Frecuencia cardiaca 100 X. Ruidos Cardiacos Taquicardicos y Sibilantes bilateral básales con expectoración purulenta. Restos de examen normal. Se indico tratamiento médico y se concluye que este paciente es un portador de una enfermedad pulmonar crónica que presenta descompensación frecuente con crisis asmática recurrente. En tal sentido esta medicatura forense sugiere: -Continuar su tratamiento indicado por el especialista. – Guardar las consideraciones de aislamiento en un lugar sin contaminación ni hacinamiento. Dieta alérgica. Debe incluir su terapia respiratoria…”

Analizado exhaustivamente el mencionado informe médico se observa que en él se determinó la enfermedad del ciudadano Elio José Márquez Fernández, concluyendo que este paciente es un portador de una enfermedad pulmonar crónica que presenta descompensación frecuente con crisis asmática recurrente; más no indica la gravedad de la misma ni la necesidad de hacer cesar la medida de privación de libertad, menos aún que en el presente caso sea necesario una detención domiciliaria. El médico forense Dr. Ramón Urbaneja se limito a señalar las enfermedades que padece el imputado y sugerir los requerimientos para que se cumplan las indicaciones médicas que compongan el tratamiento que debe aplicarse al imputado para permitir su recuperación, si bien es cierto, que señala continuar su tratamiento indicado por el especialista, guardar las consideraciones de aislamiento en un lugar sin contaminación ni hacinamiento, dieta alérgica y debe incluir su terapia respiratoria, no es menos cierto que, en caso de alteraciones graves en la salud física o mental del interno, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del penal deberá decidir su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención, y como se señalo up-supra ordenar a las autoridades penitenciarias darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, ya que dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud.

Es por ello, que esta alzada estima, que no es dado a la jueza de la causa tomar una decisión sobre el estado de salud de un imputado sin que conste en la opinión del médico forense, de manera expresa, la gravedad del estado de salud del acusado, así como la necesidad expresamente señalada de que no puede permanecer en el centro carcelario en que se encontraba, lo cual debió desvirtuar, para poder decretar así una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, pues el hecho de que el acusado de autos se encuentre detenido, no implica que no pueda cumplir con una terapia o tratamiento médico; lo que debe cuidar el Juez, es que se provea lo conducente, a los fines de que sea trasladado las veces que se requiera para ser atendido a tale fines; no compartiendo esta alzada el criterio de la Juez Aquo, para acordar la medida solicitada; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente alegato de Apelación; en consecuencia se REVOCA la decisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación, consistente en detención domiciliaria, dictada en fecha 27 de Febrero de 2008 por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Penal, por carecer la misma del fundamento de la gravedad de la enfermedad para otorgarla y no estar desvirtuado el peligro de fuga. Y así se decide.

En cuanto al alegato de la Defensa en su contestación al Recurso, donde alega que al recurrente no le asiste la razón toda vez que la Juez sexto de Control decidió ajustado a derecho al decretar la detención domiciliaria con apostamiento policial por considerar de acuerdo a la libre discrecionalidad que de acuerdo a los exámenes médicos no era el centro penitenciario de oriente el sitio de reclusión mas apto para que su defendido permaneciera recluido durante el proceso, señalando la defensa que esa es una decisión por vía de excepción ante el resquebrajamiento del derecho a la salud palpado y observado por la juez de acuerdo a la lógica y a los conocimientos científicos explanados en sendos resultados médicos y soporta sus alegatos en sentencia dictada por este Tribunal colegiado en fecha 15-02-2008 en el caso Alfredo José Fermín Moreno.
Es de destacar que son casos totalmente distintos, ya que en aquel caso no se estaba estudiando problemas de salud del imputado, no se había dictado medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad alguna, a diferencia de el caso que hoy nos ocupa, donde en fecha 13-12-2007, a solicitud fiscal, el Tribunal Sexto de Control decretó medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, fundamentada la misma en que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la droga incautada y la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse de ser demostrada su responsabilidad a través de una sentencia definitivamente firme, y acordó la Medida Privativa de Libertad prevista y sancionada en el articulo 250 Ordinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual para sustituirla deben variar las condiciones que dieron origen a ella, y, el problema de salud fundamento del Tribunal aquo no reúne las características suficientes para considerarlas como una enfermedad de extrema gravedad o Terminal como para haber sustituido la medida; en aquel caso invocado por la defensa, esta Corte se limitó a respetar la autonomía jurisdiccional de la Juez, y se hizo la salvedad de que la Corte, si bien no compartía el criterio de la jueza aquo sobre la naturaleza jurídica de la detención domiciliaria, en la práctica la decisión emitida lo que implicó fue un cambio de medidas cautelares y no el otorgamiento de una de ellas, ni la revisión de una medida de privación judicial preventiva de libertad, supuesto éste contemplado en el primer aparte del artículo 264 de la norma adjetiva penal.

En lo decidido por el Tribunal de la Causa, no advierte esta Alzada violación de normas constitucionales o legales, que hagan procedente la nulidad del fallo apelado. Por el contrario, de todo lo expuesto se concluye que, el auto apelado se encuentra fundamentado y lo que existe es una discrepancia de criterio con la juez aquo, razón por la cual debe ser revocado y no decretada su nulidad como lo solicita la Representación Fiscal, y en efecto así se decide.

Por los razonamientos señalados, la Corte estima que lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso presentado por EL fiscal Sexto del Ministerio Público, en el sentido de que se declara con lugar la solicitud de revocatoria del fallo impugnado y se niega la solicitud de nulidad del mismo. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMWENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Abogado Jesús Manuel Ferrin Aristeguieta, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, en el asunto principal NP01-P-2007-005117, seguido al acusado Elio José Márquez Fernández, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, contra el auto dictado en auto de fecha 27 de Febrero de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual ese Tribunal, le otorgó al mencionado imputado, Medida Cautelar sustitutiva de libertad, prevista y sancionada en el ordinales 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la Detención domiciliaria.-
Queda así REVOCADA la decisión recurrida, en los términos señalados en la presente decisión.

Dado el pronunciamiento anteriormente emitido, este Tribunal de Alzada acuerda REVOCAR, como en efecto lo hace, la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada el 27/02/2008, a favor del ciudadano ELIO JOSE MARQUEZ FERNANDEZ, en el proceso penal que se le sigue en el asunto penal principal N° NPO1-P-2007-005117. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se restablece la situación jurídico-procesal que imperaba en aquel proceso, antes de dictarse la medida cautelar sustitutiva de libertad aquí revocada, vale decir, manténgase incólume la medida privativa de libertad que fue emitida en oportunidad precedente en contra del acusado de autos. Por lo que, líbrese la correspondiente orden de aprehensión en contra del ciudadano ELIO JOSE MARQUEZ FERNANDEZ, y, así se declara.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia y Remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LA JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE TEMP. (Ponente)

ABG. DORIS MARIA MARCANO.


LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,


ABG. MILANGELLA MARÍA MILLÁN ABG. MARÍA ISABEL ROJAS.

LA SECRETARIA,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL