REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, dos (02) de Mayo del 2008
197° y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-000429
ASUNTO: NK01-X-2008-000021
JUEZ PONENTE: Abg. Milangela Millán Gómez.
Le corresponde a este Tribunal Colegiado conocer de la incidencia propuesta en fecha siete (07) de Abril del año en curso, por la Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, quien en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se INHIBE de conocer y decidir el asunto registrado con el alfanumérico NP01-P-2006-000429, incoado en contra del ciudadano: HENRY DEL VALLE ZERPA MAITA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Richard Alonso Quintero Bermúdez (Occiso), en el cual interviene el Profesional del Derecho JORGE CAMPOS como Abogado Defensor Privado del acusado antes mencionado.
Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 08 de Abril del 2008 y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Jueza Abg. Fanni José Millán Boada, e ingresada como fue en esta Alzada Colegiada la incidencia en cuestión en fecha 09-04-2008, se anotó en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar al Juez Ponente, quien las recibió ese mismo día, y en el día de hoy 02-05-2008, se aboca al conocimiento de la presente incidencia quien con tal carácter suscribe ésta decisión Abg. Milangela Millán Gómez, en virtud de que designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal en sustitución de la Abg. Fanni Millán Boada, y a la fecha que fue recibida la presente causa hasta el día de hoy han transcurrido dos (02) días de despacho los cuales son: el 10-04-2008 y el 02-05-2008.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalarán-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida este Órgano jurisdiccional la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Tribunal Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
BASAMENTO FÁCTICO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento real y material del impedimento que invoca, las siguientes circunstancias:
“…En el día de hoy, Siete (07) de Abril del Dos Mil Ocho, siendo las 08:30 horas de la mañana se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por mi persona Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, quien en su carácter de Juez del referido Tribunal expone: Me inhibo de conocer del presente Asunto seguido contra el ciudadano: HENRY DEL VALLE ZERPA MAITA, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO; en razón de que de la revisión minuciosa dispensada a las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa: Que en fecha Miércoles Trece de Febrero de 2008, el ciudadano Abogado JORGE CAMPOS, acepto la Defensa del ciudadano acusado: HENRY DEL VALLE ZERPA MAITA, la cual corre inserta al folio Nro., 39 de la Segunda Pieza del Asunto en referencia; siendo el caso que me une un vinculo con rl Defensor Privado Abogado JORGE CAMPOS, en virtud de que el mismo es mi Primo, es decir es hijo del ciudadano DOUGLAS CAMPOS, quien es hermano de mi Progenitora CARMEN TERESA CAMPOS, existiendo de esta manera un parentesco de consanguinidad entre el Abogado en referencia y mi persona; constituyendo esta circunstancia motivo grave que podría afectar y poner en duda la imparcialidad con lo cual me he caracterizado en el desempeño del cargo de juez y en la recta administración y aplicación de justicia. Y tal como lo expresa el Artículo 86 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de Inhibición seria el parentesco de consanguinidad o de Afinidad dentro del cuarto o segundo grado con cualquiera de las partes; siendo el caso in comento. En consecuencia, me Inhibo de conocer del presente Asunto de conformidad a lo estatuido en el Artículo mencionado ut supra, en tal sentido remítanse las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, a objeto de su Distribución al Tribunal de Juicio ha que corresponda, y copia certificada de la presente acta de inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anexo Acta de Aceptación de Defensa Privada, la cual riela al folio Nro., 39 de la Segunda Pieza del presente Asunto, a fin de que se pronuncie sobre la inhibición aquí planteada …(Cursiva de la Corte)
BASE JURIDICA DE LA INHIBICION: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Juez en el supuesto contemplado en el Numeral 1° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
Artículo 86.-“Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…1°. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
MOTIVA DE LA ALZADA
En esta etapa de análisis no sólo de lo planteado mediante acta por la Juez abstenida, sino del elemento de convicción que obra en autos (acta de aceptación de defensa del Abogado de quien se manifiesta vinculada familiarmente), a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales atinentes al asunto que nos ocupa, las cuales cotejaremos con lo relatado en la referida Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, quienes aquí decidimos consideramos que el hecho alegado como impedimento para conocer el asunto principal al cual se alude, se encuentra efectivamente subsumido dentro del marco legal contenido en el supuesto del Numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a que resulta cierto el criterio expresado por la Juzgadora Segunda de la Primera Instancia quien actua en funciones de Juicio, cuando señala que en el asunto identificado con el N° NP01-P-2006-000429, seguido en contra del ciudadano: HENRY DEL VALLE ZERPA MAITA, emerge configurado el impedimento invocado dado el vínculo de consanguinidad existente entre su persona y el ABG. JORGE CAMPOS, Abogado Defensor Privado del mencionado acusado, quien según lo que refiere la Juez inhibida es su primo, por ser hijo del ciudadano Douglas Campos, quien es hermano de su progenitora Carmen Teresa Campos, situación ésta la cual califica como un hecho público y notorio; y que se adecua en la circunstancia prevista en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidentemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver lo relativo al proceso instaurado en contra del mencionado acusado.
De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS en la eficaz administración de justicia, ya que sin lugar a dudas la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y decidir en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2006-000429, como consecuencia del vínculo de consanguinidad que la une al aludido profesional del derecho, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del ciudadano Henry Del Valle Zerpa Maita.
Siendo ello así, y habida cuenta lo expresado por la Juez Inhibida MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, resulta obvio que este nexo de consanguinidad señalado, por ser manifiesto y trascender de la esfera profesional, originados por el parentesco por la línea materna tanto de la Juez impedida, como del ciudadano defensor privado del sub-judice, el cual en verdad y sin lugar a dudas puede en un momento dado desviar su criterio como Juzgadora; es el que en consecuencia determina a esta Corte de Apelaciones, a considerar y concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2006-000429, de acuerdo con lo establecido en los supuestos de hecho previsto en el numeral 1º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en artículo 87 ejusdem, sin que ello signifique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición obligatoria planteada por la Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el Nº NP01-P-2006-000429, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta concordancia con lo previsto en el artículo 87 ejusdem, y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que informe del presente fallo al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los dos (02) días del mes de Mayo del 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Presidente (T),
Abg. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN
La Jueza (T) Ponente, La Juez (T),
Abg. MILANGELA MILLAN GOMEZ Abg. MARIA YSABEL ROJAS G.
La Secretaria,
Abg. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL.
En esta misma fecha se registró la presente decisión y se remitió la incidencia en cuestión al Tribunal de origen. Conste.-
La Secretaria,
Abg. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
DMM/MMG/MYRG/SAB/Ariadna
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