REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 02 de mayo de 2008.
Año 198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000280.

Parte Demandante: NORAY RODRÍGUEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 23.160.924.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ANA GRACIELA PARRA, BLANCA GUARUCANO, GUSTAVO CARDOZO, CARMEN MONTILLA y JAVIER RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.204, 102.183, 61.758, 67.784 y 116.324, respectivamente.

Parte Demandada: ITALCAMBIO C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1.966, bajo el N° 26, Tomo 49-A.


Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ROSINA ANKA, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, EMANUELA GÓMEZ, RICARDO CIVILETTO, HUMBERTO GAMBOA, LUZ FERNÁNDEZ, DAYALY SÁNCHEZ, LORENA LEMOS y JUDITH VÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.024, 80.217, 27.254, 104.142, 45.806, 114.001, 107.470, 92.666 y 124.653, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Gustavo Cardozo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07/03/2008.

En fecha 17/03/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 04/04/2008 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 24/04/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Alega que el Juez Iván Cordero celebró la Audiencia en la que se evacuaron las pruebas promovidas y a los fines de buscar la verdad prolongó la misma a los fines de que en la oportunidad siguiente la parte demandada consignara los soportes de pago, así como los videos que constan en sus registros en relación con el pago, pues en la declaración de parte la actora afirma que firmó el recibo pero nunca recibió el dinero de la supuesta liquidación, sino Bs. 95.000,oo al término de la relación de trabajo que ocurrió el 16 de junio de 2006 y no en la fecha que afirma la demandada. Así mismo, afirma que la transacción debe celebrarse al término de la relación de trabajo y este no es el caso, de manera que no cumple con los requisitos de Ley y por eso de manera expresa no dijo nada sobre la misma, pero que resulta obvio que al desconocer todo lo expuesto por la demandada y rebatirlo, está rebatiendo el contenido de las transacción. Por otra parte. La Juez actual, en la prolongación de la Audiencia fijada por el Juez anterior solicitó a la demandada los soportes de pago, así como los videos y aquella no los presentó y procedió a dictar sentencia sin considerar que en todo caso la transacción debía tomarse como un adelanto de prestaciones y no como un pago total, por lo que ese acto es nulo y solicita se reponga la causa al estado de dictar nueva decisión.

II
DE LA PARTE DEMANDADA

Manifestó que consignó una transacción laboral celebrada con la actora y en la cual constan todos los conceptos pagados al término de la relación de trabajo y si bien es cierto que la misma no se encuentra homologada por autoridad alguna, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es cosa juzgada aún y cuando no haya sido homologada. De igual manera afirmó que el escrito cumple con los requisitos de la transacción, además la parte actora no lo impugnó, por lo cual adquiere pleno valor probatorio y resultaba innecesario traer a los autos la erogación solicitada por el Juez Iván Cordero Anzola, tal y como le fue manifestado a la Juez Suplente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tomando en consideración los alegatos de ambas partes en la Audiencia, luego de una revisión de las actas procesales y del registro audiovisual de la Audiencia de Juicio, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.


Por otra parte, nuestra Carta Magna establece en sus Artículos 26 y 257 la tutela judicial efectiva y el debido proceso, los cuales comprenden el derecho de los ciudadanos a acceder a los órganos de administración de justicia y a obtener una decisión en derecho y el privilegio de que esa decisión sea efectiva, lo cual no implica que la decisión resultante de un proceso sea aquella aspirada o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido y desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, además de lo anterior, en el proceso laboral deben observarse ciertos principios entre los que se encuentra el de inmediación, cuya finalidad, según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentado en decisión N° 952 es que “el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna.”

Así las cosas, quien juzga estima pertinente resaltar que la inmediación ha sido objeto de pronunciamiento en diversas oportunidades por las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal, así se tiene que la Sala de Casación Social en sentencia N° 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, acatando el criterio de Sala Constitucional asentado en sentencia N° 806 de fecha 05 de mayo de 2004 expresó:

Al efectuarse el examen de la sentencia impugnada a través del presente recurso de control de la legalidad, evidencia la Sala que el Juzgador de Alzada cometió un error de procedimiento al declarar la nulidad de la sentencia dictada en Primera Instancia, por cuanto su deber consistía en resolver el fondo del asunto y no reponer la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, ello con independencia de que el fallo oral lo hubiese proferido un juez distinto al que posteriormente publicó la decisión in extenso.


Posteriormente, la Sala Social en fecha 03 de mayo de 2007, en sentencia N° 867 afirmó:

…La sala establece que cuando se produce la falta temporal de la Juez Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra Audiencia Oral que garantice un contacto directo del Juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral, se quebrantaron la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso y el principio de inmediación.


Ahora bien, en el caso de marras la parte actora promovió documentales, testimoniales y exhibición de documentos, mientras que la parte demandada promovió sólo documentales, pruebas éstas que fueron evacuadas en su totalidad en la Audiencia celebrada por el Juez Temporal Iván Cordero Anzola, tal y como consta en Acta de fecha 10 de enero de 2008, que cursa en autos a los folios 83 al 85, así como en la reproducción Audiovisual de la misma, siendo prolongada la Audiencia en virtud de que el Juez, de oficio, ordenó a la parte demandada consignar los soportes de pago así como los videos internos de la empresa.

Posteriormente, en fecha 20 de febrero de 2008 debido al reposo médico del Juez de la causa, la Juez Suplente se aboca al conocimiento de la causa y fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual según acta de fecha 29 de febrero de 2008 (folios 89 al 93) se apreciarán los testigos ya evacuados por el Juez Iván Cordero en la reproducción audiovisual, así como el resto de la evacuación de las documentales, conjuntamente con los términos que se expresaron en el contenido del acta de fecha 10 de enero de 2008.

De conformidad con lo anterior, se evidencia que en la Audiencia de fecha 29 de febrero de 2008 no se evacuaron las pruebas testimoniales, documentales ni de exhibición de documentos porque éstas ya habían sido evacuadas por el Juez Temporal, de manera que para dictar el Dispositivo oral del fallo la Juez Suplente sólo contó con la apreciación de la reproducción audiovisual de la Audiencia celebrada por el Juez Temporal, en la cual había tenido lugar la evacuación de pruebas; ello, en criterio de esta Alzada, quebranta la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de inmediación, tal y como lo expresaron tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias antes referidas, ya que el Juez Temporal no había dictado el dispositivo oral del fallo que le permitiera a la Juez Suplente reproducir el fallo in extenso apegándose al criterio esbozado por el Juez de la inmediación, y tampoco celebró una nueva Audiencia de Juicio que le permitiera a la Juez Suplente presenciar el debate, de tal manera que se obvió completamente el principio de inmediación que rige este proceso, pues no le estaba dado a la Juez Suplente, en ningún caso, elaborar un híbrido de los criterios de nuestro máximo Tribunal, antes citados, alejada de la inmediación, y de los derechos constitucionales antes referidos, por lo tanto esta instancia se ve en la necesidad de hacer nulo el contenido y las consecuencias de la decisión dictada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Cardozo, contra la decisión de fecha 07/03/2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Juicio correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio sin necesidad de nueva notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Israel Arias
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 02 de mayo de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. Israel Arias
Secretario





KP02-R-2007-280
Amsv/JFE